REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de abril de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº: MP21P2012001808
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA GALVIZ
IMPUTADO: EDUARD JESUS LEON REGALADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SECRETARIO: ABG. MARIA CASTRO
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: EDUARD JESUS LEON REGALADO, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Fiscal del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano (s) : EDUARD JESUS LEON REGALADO, solicitando se califique la flagrancia, se acuerde proseguir las presentes investigaciones por vía del procedimiento especial, precalificando los hechos como el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicitando se imponga al imputado de autos de la medidas de protección contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 92 numeral 7° eiusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa del imputados de autos, fundamenta debidamente su defensa según consta de las actas procesales. Y finalmente luego de impuesto el imputado: EDUARD JESUS LEON REGALADO; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste que: EDUARD JESUS LEON REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.302.955 Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/09/1984, de 27 años de edad, estado civil: soltero, residenciado: yare, calle 11, casa Nº 52, CERCA DE LA BODEGA DE LA ABUELA, Municipio Simón Bolívar, Yare, Estado Miranda, de padres rosa Verónica Regalado (v) y Manuel Eduardo León (F), ante lo cual expuso que: “SI DESEO DECLARAR. “yo estaba con ella, y la conseguí a ella con el chamo como a las 7:30 , yo iba para mi trabajo, y me llamaron que estaba con otro chamo, la agarre por la mano, y el otro chamo me agarro la mano, y le di por la nariz a ella, y fue sin culpa, y comenzó a botar sangre por la nariz, es todo”.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)
Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el prenombrado (s) imputado (a), las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano prenombrado; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ESPECIAL contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en virtud, de que al versar la actual causa en uno de los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene establecido su procedimiento especial a seguir; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de protección al ciudadano: EDUARD JESUS LEON REGALADO, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son del tenor siguiente:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (omissis)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…(omissis)”
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas de Protección y Aseguramiento, contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, prohibición de acercarse al lugar de vivienda o estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas tanto a la víctima como a cualquier integrante de su familia; en contra del imputado: EDUARD JESUS LEON REGALADO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y Así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano (s) de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
CUARTO: Se le impone al ciudadano: EDUARD JESUS LEON REGALADO, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 Numerales 5º y 6º Numeral 5º: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6º: la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas tanto a la víctima como a cualquier integrante de su familia; y la del articulo 92 numeral 7, este tribunal la considera innecesaria. Así mismo este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal solicitada por el Ministerio Publico Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. MARIA CASTRO
EXP.N° MP21P2012001808
EDUARD JESUS LEON REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.302.955 Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/09/1984, de 27 años de edad, estado civil: soltero, residenciado: yare, calle 11, casa Nº 52, CERCA DE LA BODEGA DE LA ABUELA, Municipio Simón Bolívar, Yare, Estado Miranda, de padres rosa Verónica Regalado (v) y Manuel Eduardo León (F),