REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 16 de Abril de 2.012
201° y 152°

ASUNTO: MP21-P-2012-001689


JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN

IMPUTADOS:
DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ.

DEFENSA: ABG. LUIS ANTONIO OCHOA y YATCENIS YALISKA MEJÍAS-

FISCAL: DR. JESÚS ALBERTO CERMEÑO, FISCAL AUXILIAR (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARELLANO (OCCISO).


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día 26 de Marzo de 2.012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. JESÚS ALBERTO CERMEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente; se practicara el día 24-03-2.012, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 26-03-2.012, se fijo en misma fecha, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JESÚS ALBERTO CERMEÑO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 23:59 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Inspector Jefe, José Moreno, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la presente diligencia efectuada en la presente averiguación; "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente 1-942.579, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Wilfredo Bernal y Malave Juan, Agentes Adolfo Oliveros, Eduard Zapata y Flores Alexander, en las unidades P-435 y P-523, hacia la Carretera Ocumare Charallave, Sector Salamanca, Calle 51, vía pública, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, una vez en el lugar, debidamente identificados como funcionarios de este organismo de investigaciones y enmarcados dentro del plan de seguridad Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBÍSE) y en momentos cuando nos encontrábamos realizando operativo de chequeo de documentación, fuimos abordados por un conjunto de personas de sexo femenino al momento de inquirirle la respectiva documentación a seis ciudadanos que se encontraban adyacente a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser de color azul, placas JEH 207, con equipo de sonido en alto volumen, cuando acercamos a estos sujetos, uno de ellos vestido con franelilla verde militar se mostró rebelde a la comisión y en alto tono de voz solicitaba a la poblada mayormente integrada por mujeres que impidieran su detención e identificación, mientras otros compañeros integrantes de la comisión realizaban el chequeo a otros sujetos adyacentes a la camioneta ya citada y el mencionado sujeto forcejeaba con los funcionarios, así mismo otro de los sujetos adyacentes y presuntamente propietario del vehículo ya citado fue desarmado con las seguridades del caso dentro de los parámetros establecidos con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, portando para el momento como vestimenta una franela de color negro con franelilla blanca interna, pero la situación comenzó a tornarse más hostil para la comisión, los integrantes y civiles participantes a quienes se les realizaba el chequeo respectivo, es por ello que en vista de las circunstancias procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de este despacho preservando de esta forma la integridad de todos los participantes, pero en momentos en que nos retirábamos, entre múltiples insultos por parte de la poblada residente del sector y lanzando objetos contundentes (piedras y botellas entre otros) hacia la comisión y unidades en el lugar, lograron impactar un objetos de igual o mayor cohesión molecular en el vidrio trasero de seguridad del vehículo fracturándolo en su totalidad sin desprendimiento, siendo la unidad siniestrada en el vidrio trasero izquierdo la unidad P-523. por ello se deja constancia del daño sufrido a la misma mediante la correspondiente inspección técnica en la sede de este despacho, la cual se consigna a la presente acta, acto seguido y encontrándonos en la sede de esta oficina de investigaciones penales, procedimos a identificar de la manera siguiente a los ciudadanos, el portador de la franelilla verde militar de la siguiente forma: Sánchez García Douglas José, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Ocumare Charallave, Urbanización Salamanca, calle 5F, Casa 48, Yare, Municipio Simón Bolívar. Estado Miranda, teléfono 04269145048, titular de la cédula de identidad V-18.038.876, a quien luego de realizarle la inspección personal conformidad lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó;% teléfono celular, marca Huavvei, movihet, modelo C5588, presentando la inscripción numérica identifícativa ME1D: A0000013DD7386, MEID II: 268435457914513030, PL9MAA194Í102747, de estructura en materia sintético de color gris y verde, presentando el plástico protector de pantalla parcialmente fracturado, el segundo ciudadano que para el momento de los hechos portaba una franela negra, quedó identificado como Orlando Enrique Oliveros Martínez, natural de Caracas, Distrito Capital de 39 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en Maca, Calle la Paz, Casa San José, Petare, Estado Miranda, teléfono 0412-365-28-02, titular de la cédula de identidad V-11.03 1.190, de igual manera a este ciudadano se le incautó al realizarte la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en ¡os artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, un arma de fuego marca Pietro Berreta, modelo 90Two, de color negro, calibre 9mm. serial TX20016, con su respectivo cargador, provisto de diecisiete balas del mismo calibre, acotando que para el momento de los hechos este ciudadano se encontraba en plena vía pública, con el equipo de sonido de un vehículo Toyota, modelo Land Cmiser (Burbuja), de color azul placas JEH 207, la cual quedó en el sitio de suceso y que para el momento de los hechos se encontraba a completo volumen e ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del sujeto primeramente mencionado, por ello se procede a su retención conforme a la Ley Desarme vigente en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos vigente, consignándose a la presente acta, planilla de remisión de la referida arma de fuego; así mismo se colecta un porte de arma de fuego a nombre de Oliveros Martínez Orlando Enrique, titular de la cédula de identidad V-11.031,190. con los siguientes datos marca Pietro Berreta, modelo 90Two, de color negro, calibre 9mm, serial TX20016, para su respectiva experticia de autenticidad o falsedad, de igual manera adyacente a! sector también se le realizó chequeo incompleto por la complejidad del lugar y la situación hostil en contra de la comisión a los ciudadanos Deivi Alexander Fonseca Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-23.617.520. Alejandro Jesús Betancourt, titular de la cédula de identidad V-25.839.661., y Yenis José Mendoza San Martín, titular de la cédula de identidad £-83.034 775. a quienes luego de realizarles la respectiva inspección personal conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó u observó evidencias de interés criminalístico, una vez identificados ¡os mencionados ciudadanos me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, lugar donde sostuve entrevista con el funcionario de guardia a quien luego de aportar y chequear los datos de los ciudadanos arriba citado por el Sistema Integral Computerizado (SIIPOL), y iras un breve lapso de espera, arrojó como resultado que efectivamente le corresponden a los titulares y los mismos no presentan registros policiales o solicitudes hasta la presente fecha, de igual manera el arma de fuego en referencia no presenta registros o solicitud alguna, seguidamente tomada la nota respectiva e impresos y consignados los reportes de sistema, procedo a informar a la superioridad de este despacho sobre el procedimiento en cuestión quienes tornaron la nota respectiva ordenando que el procedimiento en cuestión fuese puesto a la orden de la vindicta pública, donde se encuentran relacionados el ciudadano Douglas José Sánchez García, titular de la cédula de identidad V-18.038.876, se encuentra como uno de los investigados del caso que nos ocupa, de igual manera el arma de fuego ya citada presuntamente puede guardar relación con el caso que nos ocupa por, cuanto la ciudadana denunciante reconoce un arma, de fuego con características similares "y-su._;-portador Orlando Enrique Oliveros Martínez, titular de la cédula de identidad V-11,031.190, se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado presumiendo que pueda guardar relación con el caso, es por ello que en vista de estas circunstancias se procede siendo las 23:55 horas, de la noche del día de hoy, a imponer a los referidos ciudadanos de sus derechos constitucionales y legales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente los otros ciudadanos ya citados, manifestaron no tener ningún inconveniente en rendir entrevista en e! caso que nos ocupa en relación a la actuación y daños ocasionados a la unidad arriba descrita la cual resultó con el vidrio trasero izquierdo completamente fracturado por la poblada del sector, culminadas esta diligencia efectué llamada telefónica al Comisario Juan Píetro, Jefe de la Brigada de Anti extorsión y Secuestro del estado Miranda, a fin de indagar sobre la posible participación de alguno de estos sujetos en los casos llevados por su despacho, siendo atendida la misma a quien luego de informarle lo relacionado al caso y tras un breve lapso de espera de notificó que efectivamente el ciudadano identificado como Douglas Sánchez, se encuentra involucrado en el expediente H-971.567, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde resultó muerto un funcionario de la Policía del Estado Miranda en el sector de Mata Linda de Charallave, así mismo me notificó que a la brevedad posible facilitaría copia fotostática de estas actuaciones para ser consignadas en el presente caso, culminada esta llamada realicé otra al ciudadano Abogado Jesús Cermeño, Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Fiscal de los Valles del Tuy, sobre el procedimiento en cuestión, quien solicitó que todas las actuaciones referentes al caso fueran puestas a su orden en el tiempo correspondiente conjuntamente con el detenido a fin de realizarle la correspondiente audiencia de presentación, seguidamente y luego de culminada la llamada y actuaciones correspondientes procedo a dejar constancia de lo efectuado mediante la presente acta consignando el reporte de sistema arriba citado y planilla de derechos de imputado, cadenas de custodia del teléfono celular, porte de arma de fuego y arma de fuego incautada, así como entrevistas de los testigos del caso en cuestión, e inspección técnica realizada a unidad identificada, es todo…”.

Este Tribunal informo a los imputados del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serles preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente; manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “No deseamos declarar…”.

Por su parte, los Defensores Privados, ABG. LUIS ANTONIO OCHOA y YATCENIS YALISKA MEJÍAS, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…No estoy de acuerdo con la precalificación fiscal ya que es increíble lo manifestado por el fiscal ya que manifiesta que el armamento esta en mano en mano, y cuando van a realizar su detención presenta su legal porte de arma, y el mismo que trabaja en la electricidad de caracas y para nadie es un secreto la inseguridad que está en el país, no se puede realizar una imputación a Douglas José Hernández, ya que mi defendido a denunciado en la Fiscalía 24, en cualquier momento are llegar las denuncias ante la fiscalía 24, ahora hoy se denuncia a uno de Homicidio y a otro de Resistencia a la Autoridad, no es menos cierto que los funcionarios públicos traen a estos Tribunales a los ciudadanos por resistencia a la Autoridad, solicito se le realicen exámenes Médicos Forenses a mi Defendido, ya que le efectuaron Golpes a mi defendido, y solicito que los exámenes se le hagan en caracas no aquí en valle del Tuy, y solicito una revisión al Arma incautada y solicito la libertad plena de Mis defendidos o una Medida Cautelar Menos Gravosa estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa, es todo…”.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (Omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hicieren a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 24-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el folio 09 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente; se encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son los autores del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparles. Y ASÍ SE DECLARA.

Solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida privación judicial de preventiva de libertad, a la persona del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.876; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día 26 de Marzo de 2.012, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en fecha 26-03-.2012, declarando parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.031.190 en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso in concreto le fue atribuidos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 24-03-2.012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 09 de la presente causa.

Así mismo se encuentra Denuncia Común, realizada por la ciudadana IZURI NAY MARTÍNEZ ARELLANO, en fecha 24-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en el folio 04 de la presente causa.

También se encuentra Acta de Investigación Penal, elaborada en fecha 24-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el folio 06 de las presentes actuaciones.

Igualmente se encuentra Inspección Técnica Nº 704-01, elaborada en fecha 24-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el folio 07 de las presentes actuaciones.

De igual forma se encuentran Inspección Técnica Nº 704 y 705, elaborada en fecha 24-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en los folios 11 y 12, respectivamente de las presentes actuaciones.

Del mismo modo se encuentra Fijación Fotográfica en relación a la Inspección Técnica Nº 705, tal como consta en los folios 12 y 13 de la presente causa.

De la misma manera se encuentra planilla denominada Reporte de Sistema, emitida por el Sistema Integral de Información Policial, tal como consta del folio 15 al folio 20 de la presente causa.

Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-03-2.012, en la cual se deja constancia de la incautación durante el procedimiento, tal como consta en los folios 24, 33 y 35 de la presente causa.

Por otra parte se encuentra en las presentes actuaciones Acta de Entrevista Penal tomada a los ciudadanos: DEIVIS ALEXANDER FONSECA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JESÚS BETANCOURT y YENY JOSÉ MENDOZA SAN MARTÍN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-03-2.12, tal como consta del folio 27 al folio 29 de la presente causa.

También se encuentra en las actuaciones copia simple de un carnet, el cual faculta al ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ a portar un arma de fuego, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, tal como consta en el folio 36 de la presente causa.

Así mismo se encuentra Acta de Investigación Penal, elaborada en fecha 25-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el folio 37 de las presentes actuaciones.

Por otra parte se encuentra Acta Policial de fecha 25-03-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estación policial Charallave, tal como consta en el folio 39 de la presente causa.

De igual manera se encuentra Acta Policial de fecha 21-02-2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estación policial Charallave, tal como consta en el folio 41 y 43 de la presente causa.

También se encuentra en las presentes actuaciones Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos: YUBISAY ELENA SÁNCHEZ GARCÍA, MAYERLY HERMARK GARCÍA, SONIA ELENA GARCÍA y RUBÉN DARÍO CARRASQUEL CARRASQUEL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estación policial Charallave, de fecha 21-02-2.009, tal como consta del folio 44 al folio 47 de la presente causa.

De igual forma se encuentra copia simple de una planilla denominada Asignación de Armamento, de fecha 26-09-2.000, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, tal como consta en el folio 48 de la presente causa.

Por otro lado se encuentra inserto planilla denominada Características de la Moto Recuperada, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, tal como consta en el folio 49 de la presente causa.

Consta en las presentes actuaciones Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos: ROGER GUILLERMO SALAZAR GARCÍA, JULY CLAUDINA PAREDES CURVELO y LIFE CAROLINA PERNIA CHACÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estación policial Charallave, de fecha 25-02-2.009, tal como consta en los folios 51, 52 y 55 de la presente causa.

Así mismo consta Acta Policial de fecha 25-02-2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estación policial Charallave, tal como consta en el folio 54 de la presente causa.

Igualmente consta Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2.012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en el folio 57 de la presente causa.

Del mismo modo consta en las presentes actuaciones Acta de Entrevista Penal tomada al ciudadano: JOSÉ MARTÍNEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-03-2.12, tal como consta en el folio 58 de la presente causa.

Por último consta Reconocimiento Legal, de fecha 26-03-2.012, suscrita por el funcionario Detective Ana Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en el folio 63 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que les fueron atribuidos por el representante del Ministerio Público a los encausados es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 24-03-2.012, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en cuanto a la pena para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prisión de UNO (01) MES a DOS (02) AÑOS, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, por los delitos que se les está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, NUEVE (09) AÑOS, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.876; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.876; a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.876; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.876; CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE, establecimiento en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, los correspondiente oficios, dirigida al director de tal establecimiento, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. En cuanto al imputado ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.190, este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre tal ciudadano; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponersele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido la del numeral 3, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad para la apertura de las Presentaciones; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, por considera que no están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue atribuido al ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.190, la presuntamente comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, apartándose este juzgador de la solicitud del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la medida impuesta se pueden lograr las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que sus defendidos se le otorgue una medida cautelar, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.038.876 y V-11.031.190, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.876, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por el representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.038.876, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 12-05-1.986, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SALAMANCA, CARRETERA CHARALLAVE OCUMARE, CALLE 5 DI, CASA 5DI, 48, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al ciudadano ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.031.190, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 09-10-1.972, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: PETARE, CALLE LA PAZ, SECTOR MACA, CASA SAN JOSÉ, PETARE ESTADO MIRANDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en, numeral 3°, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal, durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad para la apertura de las Presentaciones, apartándose éste Tribunal de la Solicitud del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la medida impuesta se puede lograr las resultas del proceso, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE, donde permanecerá detenido el imputado DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.876, a la orden de este Tribunal. Y SE IMPUSO al imputado ORLANDO ENRIQUE OLIVEROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.190, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ CHACÓN