REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-002857

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. ZOMARIS PADILLA Y LEIDA ESCALANTE
Defensor Privado

IMPUTADO: JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA


SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 25 de octubre de 2011, la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-002857, seguida en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21 de junio de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:



PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 26 de mayo de 2011, siendo las once horas de la mañana, cuando funcionarios de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Caracol de Ocumare del Tuy avistaron a dos (2) sujetos, quienes se encontraban cerca de un vehiculo, tipo moto, dándole la voz de alto donde el conductor emprendió huida, dejando a su acompañante, el cual fue alcanzado, y al practicarle la inspección corporal, le ubicaron en un bolsillo un teléfono celular y dinero en efectivo, posteriormente, se presento un ciudadano, informando que el retenido, en compañía de otro sujeto, a bordo de una moto, y portando armas de fuego, bajo amenazas, lo habían despojado momentos antes de sus pertenencias, quedando identificado el ciudadano aprehendido como Calderón Ávila José de Jesús.

SEGUNDO
SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORRIO
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, a criterio de este Tribunal, no se infringió el contenido del artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios procedimentales establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las excepciones considera quien aquí decide, que la Acusación Fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo exigidos por la Ley, evidenciándose que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, dichas excepciones solicitada por las defensa. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:




EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto REYES RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación de Ocumare del Tuy, quien realizo el reconocimiento numero 572.

TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Agentes, PERDOMO DANIEL, ROJAS MARVIN Y BLANCO HUMBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Declaración del ciudadano BERNAL BERNAL JOSE IGNACIO, en su condición de víctima del hecho.

3.- Declaración del ciudadano BERNAL BERNAL JOSE AGUSTIN, en su condición de víctima del hecho.

DOCUMENTALES:
1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento numero 572, suscrita por el experto RICHARD REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-delegación de Ocumare.

La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal, presento escrito por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado, considero que la acción ejercida por el ciudadano JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, encuadra en el supuesto del artículo 455 del Código Penal, como es el delito de ROBO GENERICO, por considerar que de los fundamentos de imputación que la acción ejercida por el acusado, encuadra en dicho tipo penal, al no existir señalamiento de que le fuera incautada arma de fuego o arma blanca al momento de su aprehensión, por tanto es procedente acoger parcialmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente los ciudadanos JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente a los ciudadanos JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

El delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de Prisión de el cual tiene una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que establece la dosimetría penal la pena normalmente aplicable seria NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, en relación con el articulo 74 ordinal 4 ejusdem, este Juzgado, pasa a aplicar la atenuante genérica, rebajando la pena a su límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración que el delito por el cual fuera admitida la acusación fiscal, tiene una pena en su límite superior a los Diez (10) años, no puede este Tribunal bajar la pena de su límite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Penal, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal.

Se deja constancia que se CONDENA al imputado JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día Veintisiete (27) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Y ASI SE DECLARA-

SEPTIMO
Respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida de Privación preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad no han variado y es evidente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo y de igual forma, se evidencia que el acusado admitió los hechos objetos de la acusación, por tanto corresponderá al tribunal de ejecución, que corresponde conocer de la causa, determinar los términos y forma del cumplimiento de la pena, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, que justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad alegada por la Defensa, ya que no se infringió el contenido del artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR, dichas excepciones solicitada por las defensa y en tal sentido SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 y 74 ordinal 4 el Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.019, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.597, de Nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: nueva Cúa, sector 2, vereda 11, casa 64, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Condena al ciudadano JOSE DE JESUS CALDERIN AVILA, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y les EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día Veintisiete (27) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada en la audiencia de presentación, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a un tribunal de ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ