REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 9 de Abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003799

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 1 de Marzo de 2012, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la defensa del ciudadano ARGENIS EDUARDO YANEZ DELGADO, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2010-003799, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 11 de Octubre de 2010.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 11 de Octubre de 2010, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal invocada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor de dicho hecho punible, es decir, el acta policial de aprehensión; igualmente se evidencia la existencia del peligro de fuga con base a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser hallado culpable y peligro de obstaculización de la investigación tomando en consideración el dicho de la victima en esta audiencia, de manera que se hace procedente y ajustado a derecho la petición fiscal motivo por el cual este tribunal, dicta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra al ciudadano ARGENIS EDUARDO YANEZ DELGADO…”.


Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los cuales el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, por otra parte se evidencia que no ha transcurrido el lapso de dos (2) años que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 16 de abril de 2012, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO YANEZ DELGADO , y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano ARGENIS EDUARDO YANEZ DELGADO , en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ