REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 18 de Abril de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-00476848
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: NEIL ESCOBAR
FISCAL: JOSÈ ANTONIO MENESES Fiscal 7° del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADOS: JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO
VÍCTIMA: AMALIO SACARIAS GUERRA MATA
DEFENSA: ASTRID CAROLINA OCHOA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
SENTENCIA: SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA, Indocumentado, colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 14-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal El Nazareno, Casa S/N, Petare, Caracas Distrito Capital y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO, titular de la Cèdula de Identidad No. V-23.592.983, nacido en fecha 18-09-1982, de 18 años de edad, de profesión u oficio Lunchero, residenciado en Calle Principal El Nazareno, Casa S/N, Petare, Caracas-Distrito Capital; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano AMALIO SACARÍAS GUERRA MATA, delito este por el cual le acusara la Fiscalía Sèptima (7º) del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy-Estado Miranda, donde los imputados de marras se acogieron al Procedimiento Especial de Admitió los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que de seguida pasa a dictar la Sentencia Definitiva en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El Ciudadano Representante de la Vindicta Pública Fiscal Sèptimo (7) del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los imputados JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO; en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 19 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje Vehicular por la Calle Principal del Sector el Mamonal Vía San Ignacio de Santa Lucía del Tuy del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, visualizaron un vehículo estacionado y a un ciudadano haciendo señas por lo que procedieron cuando tres ciudadanos que vestían uno Sweater de color Gris y Pantalón Negro, el otro una Chemise de Rayas Rojas Multicolor y Pantalòn Blue Jeans y el último Franela Negra y Pantalòn Negro salieron de la parte interna del vehículo, de inmediato le dieron la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron de inmediato aprehender a los ciudadanos en cuestión logrando aprehender a dos de los ciudadanos mientras el tercero se daba a la fuga por la quebrada logrando asì la aprehensión de los sujetos quedando identificados JAIRO MIGUEL BLANCO CONTRERAS y VICTOR JUNIOR PADILLA POLO a quièn se le incautò la Cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLÌVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA, seguidamente los funcionarios entrevistaron al ciudadano AMALIO SACARÍAS GUERRA MATA quièn les manifestó que los ciudadanos aprehendidos en momentos que se encontraba realizando una carrera cuando daba la vuelta de retroceso salieron tres ciudadanos se introdujeron en su vehículo y uno de ellos con un cuchillo lo amenazo y lo despojaron de dinero en efectivo, un reloj y su celular”

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

El Ministerio Público sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicitó formalmente a este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser los mismos necesarios, pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el Debate Oral y Público, la comisión del ilícito penal incriminado, así como la culpabilidad y autoría de los imputados JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO. TERCERO: De igual forma solicitó el Ministerio Público se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO; en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida coactiva gravosa, dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: De seguidas solicitó la Vindicta Pública que una vez oídas las partes y admitida el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos por esta Representación Fiscal, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de los imputados JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO; ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano AMALIO SACARÍAS GUERRA MATA.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, estableciendo como pre-calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; precepto jurídico dentro del cual no considera esta Juzgadora que se subsumen o encuadran perfectamente los hechos, en virtud de las resultas de la investigación y de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de los cuales no se desprende la incautación, ni experticia de arma alguna, aunado ello a que no fueron identificados testigos que avalaran o certificaran la existencia de ningún tipo de arma, en la comisión del hecho, por lo cual considera esta Juzgadora que los hechos se encuadran dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente; vista Lo contenido en actas procesal y las circunstancias especificas que rodearon la misma, conforme a lo establecido en la norma especial que rige la materia.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal que en la presente es pronunciado como fue el Cambio de Calificación Jurídica a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; sobre el cual admiten los hechos los ciudadanos JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO.
La Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1. AGENTE. YOSMELY BLANCO, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó, Experticia de Reconocimiento Legal al Dinero Incautado; el cual es Pertinente por ser el experto que realiza el Reconocimiento al Dinero Incautado; el cual es Necesario para que indique en el Desarrollo del Juicio Oral y Público las características de dichos objetos y su utilidad.

FUNCIONARIOS

2.-Declaración de los Funcionarios, Sub Detectives MARTÌNEZ TERAL LUIS, RODRÌGUEZ VIÑA y Agente FRANKLIN DE JESÙS PÈREZ, adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo; el cual consta en Acta de Investigaciòn Penal de fecha 19-12-2010. Cuyos Testimoniales son Pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los ciudadanos JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO, y necesario para señalar en el desarrollo del Juicio Oral y Pùblico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión de los imputados, y en consecuencia demostrar la responsabilidad de los mismos.

TESTIGO Y VÍCTIMA:

3.- Testimonio del ciudadano AMALIO SACARÍAS GUERRA MATA. El cual es Pertinente por tratarse de la Víctima en el presente asunto y, Necesario para demostrar durante el Juicio Oral y Público que fue víctima del delito de Robo Agravado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-053-1306 del Dinero Incautado, suscrita por el Experto Agente. BLANCO YOSMELY; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Ocumare del Tuy, que le fuera realizada, al dinero incautado al imputado y necesaria, para que señale en el Juicio Oral y Público lo observado al momento de la realización de la misma.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y por cuanto la defensa no promovió pruebas, estos se constituyen como elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Dichos medios de probanza fueron aceptados como tal por los Acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual estos Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los Acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente, el ciudadano Juez impone de forma diáfana y con lenguaje acorde a los imputados JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO, ya identificados, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, en lo relativo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al principio de oportunidad, al acuerdo reparatorio y a la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra a los Imputados.

Una vez formalizada la acusación por parte del acusador, respecto de los Imputados, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de sus representados de Admitir los Hechos por los cuales se les sigue el proceso y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. Los Acusados, una vez instruidos adecuadamente por el Tribunal sobre el contenido de dicha institución jurídica, en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción psicológica ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA SÉPTIMA (7º) EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS Y AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN QUE SE PRODUJO EN ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

DE LA PENALIDAD

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; tiene una penalidad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS; a la cual habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a NUEVE (09) años de Prisión. Ahora bien, en consideración a los atenuantes y agravantes previstos en los artículos 74 y 77 del Código Penal vigente, la pena a imponer al acusado de marras es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por último es menester la aplicación del artículo 376 del texto adjetivo penal vigente, como regla dosimétrica a la institución acogida por el procesado en la cual debe computarse la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia en fecha 19 de Diciembre de 2010; continuando privado de su libertad hasta el momento de la presente decisión judicial. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 19 de Diciembre del año 2.016, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo en función de Control del Estado Miranda, extensión Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió parcialmente con lugar la presente acusación interpuesta por la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público; de esta jurisdicción penal, en contra de los Acusados JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO; por cuanto se produjo de conformidad con el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; un Cambio de Calificación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AMALIO SACARÍAS GUERRA MATA. SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados JAIRO MIGUEL BLANCO CABRERA Y VÍCTOR JUNIOR PADILLA POLO; por ser culpables y autores en la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se observa que el mismo se encuentra privado judicialmente de su libertad desde el 19 de Diciembre de 2010, por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 19 de Diciembre de 2016, pena corpórea y accesoria la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente.
TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal vigente las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta desde la Audiencia de Presentación de Imputado, con reclusión provisional el Centro Penitenciario Región Capital Yare, pronunciamiento que se hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo en los artículos 253, y 486 ejusdem.
Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
Publíquese en la misma fecha, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión judicial y remítase a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial una vez cumplido los requisitos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA


EL SECRETARIO


ABG. NEIL ESCOBAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

EL SECRETARIO


ABG. NEIL ESCOBAR