REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : MP21-P-2010-004154


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ : ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. YANETH SANTANA
Defensor Público Penal 07º del estado Miranda (e)

ACUSADO : ROGELIO SIMOZA, V-6.417.623.-

DELITO :OCULTAMIENTO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-004154, seguida en contra del ciudadano ROGELIO SIMOZA, cedulado V-6.417.623, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 18-04-2012, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio de fecha 09/11/2011. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. ORINOCO FAJARDO LEON, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, se desprende que los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 04/11/2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando regional Nº 5, destacamento Nº 57 con sede en ocumare del tuy, detienen al acusado en el Sector Sabana de la Cruz de Ocumare del Tuy, incautándole la cantidad de dos (02) envoltorios con un peso de 16 gramos de sustancia que resultó ser Cocaina.

II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1.- Expertos adscritos a la División de Toxicología del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyas declaraciones son Pertinentes por ser quienes realizan la Experticia Química Botánica a la sustancia incautada. 2.- Experto GRACIELA RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: SM/3 MERBIS ALVARADO ZAPATA, SM/2 JUAN BARRIOS BARRIOS, SM/2 MARCO CORREDOR CEDIEL, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Ocumare del Tuy; cuyos testimonios son Pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y Lectura de la Experticia Botánica, suscrita por los Expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
2.- Exhibición y Lectura de Acta de Peritación de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por el experto GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado ROGELIO SIMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.417.623, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1961, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia en Sabana de la Cruz, calle Guaicaipuro, casa N° 17, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, hijo de Juan Demetrio Cruz (F) y de Miguelina Simoza (F), su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

V
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, que prevé para su autor una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de la mencionada ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado del DICTAMEN PERICIAL el cual concluye que la sustancia incautada se trata de: quince (15) gramos de COCAINA BASE. Por lo expuesto se evidencia que se dan los requisitos exigidos en la norma in comento para que se este en presencia del tipo penal aludido.

Al efecto, al aplicar la dosimetría para establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, rebaja la pena antes indicada en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en principio a aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Finalmente como quiera que el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la pena aplicable en principio en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se condena al acusado que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 04-11-2018. Se deja constancia que este Tribunal a los fines de aplicar la rebaja correspondiente al aplicar el procedimiento especial para la Admisión de los Hechos, tomó en cuenta el límite superior de la pena establecida para el delito imputado cuya sanción resultante no puede ser menor al límite inferior de pena dispuesto por el legislador para el delito en referencia, conforme lo indica la disposición legal contenida en el artículo 376 anteriormente citado. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado, a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a las previstas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas que le sean aplicables; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado. Y ASI SE DECLARA.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, en relación con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano ROGELIO SIMOZA, cedulado V-6.417.623, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado adicionalmente a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a las contenidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA al Acusado del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 04-11-2018. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al Acusado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,


MARLENE CABRILES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,



MARLENE CABRILES