REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 03 de Abril de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000035
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. ROSA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : JORGE ENRIQUE LAMONT TORREALBA (OCCISO) Y
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA : ABG. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Defensora Pública Penal del estado Miranda
ACUSADO : JOHAN JOSE ROMERO
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal venezolano y 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de su comisión.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR)
En fecha 19-02-2004 este tribunal en funciones de juicio otorgó la libertad al JOHAN JOSE ROMERO al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, por la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión dictada en fecha 23-10-2003, estableciéndole la obligación de presentarse ante este juzgado cada ocho (08) días.
Al respecto señala el artículo 262 del texto penal adjetivo que:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes términos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…) Destacado nuestro.
Ahora bien, en el presente caso advierte este juzgador que el acusado JOHAN JOSE ROMERO se comprometió ab initio a cumplir con las medidas cautelares que le fueron impuestas, principalmente la relacionada con la presentación periódica ante este juzgado; sin embargo ello no ocurrió así, pues se evidencia de autos y del Sistema Juris 2000 que administra esta Extensión judicial, que dicho ciudadano ha incumplido de manera reiterada con tal obligación, siendo diferido el juicio que se le sigue por falta de comparecencia oportuna del mismo, motivo por el cual estima este tribunal que en el presente caso se hace procedente y ajustado a derecho revocar la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en fecha 23-10-2003, a los fines de garantizar su sometimiento al proceso. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá detenido a la orden de este juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 ejusdem, al acusado JOHAN JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.670, otorgada mediante decisión de fecha 23-10-2003, y en su lugar decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y se acuerda su remisión con oficio al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO (MINIMA), ESTADO CARABOBO, donde se halla actualmente detenido. SEGUNDO: Fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES