REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 25 de abril de 2012
202° y 152°
ASUNTO: MP21P2006000777
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: MAURICIO ECHANDIA RESTREPO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MIREYA LOZADA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA
Visto el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: MAURICIO ECHANDIA RESTREPO, cédula de Identidad Nro. 22.532.471, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
De las consideraciones, a los fines de decidir:
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Libertadd Condicional conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal en la presente causa seguida al penado MAURICIO ECHANDIA RESTREPO, cédula de Identidad Nro. 22.532.471, y se hace en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que el referido penado fue CONDENADO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y TRES (3) DIAS DE PRISION. por su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto para la fecha de los hechos en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de TIRSO MIGUEL GUERRERO ZAMBRANO y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de GUERRERO MORENO CRISTAL ANDREINA..
Ahora bien, según se evidencia que el penado de marras, le fue decretado en fecha 25-03-2010, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones: a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba. b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas. C) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. D) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal. E) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible. f) someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado. G) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que anteceden acarrea la inmediata revocatoria del beneficio acordado.
Por cuanto el citado penado cumple pena en fecha 25 de abril de 2009, a los fines de la vigilancia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda solicitar informa de forma urgente conductual de finalización a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°11, siendo presentado ante este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2011, en el que la delegado de prueba designada señala que la penada cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 25 de abril de 2009, el penado MAURICIO ECHANDIA RESTREPO, cédula de Identidad Nro. 22.532.471, dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS de PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 282 del Código Penal; se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que el penado culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido, tuvo una actitud colaboradora y trabajadora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado.
Igualmente se desprende que la penada de autos fue sentenciada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.
Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado MAURICIO ECHANDIA RESTREPO, cédula de Identidad Nro. 22.532.471, dio cumplimiento a la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y TRES (3) DIAS DE PRISION. por su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto para la fecha de los hechos en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de TIRSO MIGUEL GUERRERO ZAMBRANO y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de GUERRERO MORENO CRISTAL ANDREINA., por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado MAURICIO ECHANDIA RESTREPO, cédula de Identidad Nro. 22.532.471, dio cumplimiento a la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y TRES (3) DIAS DE PRISION. por su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto para la fecha de los hechos en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de TIRSO MIGUEL GUERRERO ZAMBRANO y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de GUERRERO MORENO CRISTAL ANDREINA, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de SAIME; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema de Supervisión y Orientación N° 11, a los fines de que por terminado el régimen de prueba. Oficina de Dirección General del Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LASECRETARIA
Abg. MARIA CASTRO
MP21P2006000777