JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7823.

Parte accionante: Ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.287.361, debidamente asistida por el Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567.

Parte accionada: Ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.313.373.

Apoderados Judiciales: Abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y EMILIA LATOUCHE FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306 y 32.159, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ contra la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA, en virtud de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de marzo de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, signándole el No. 12-7823 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que es propietaria de una casa construida en terrenos Municipales, ubicado en el sector MATARUCA, calle Nueva Esparta, No. 23, Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que a la construcción se le realizo una aclaratoria de linderos con justificativo de testigos autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 18 de agosto de 2005, a los fines de dejar constancia entre la compradora y la vendedora la existencia de una escalera en común.

Que tiene un hermano que vive en su casa, y quien sufrió un accidente automovilístico grave, con traumatismo cráneo-encefálico severo con edema cerebral severo y coma vigil, según consta del Informe Médico que consignó al expediente.

Que la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA por circunstancias personales, decidió cerrar con reja y cerradura la única entrada y salida de la escalera que les sirve de servidumbre de paso común, transgrediéndosele su derecho a la propiedad, y además de ello evitando que ella junto con los paramédicos de Protección Civil, quienes fueron los causantes del accidente, puedan trasladar a su hermano para el centro de rehabilitación y a realizarse los exámenes médicos correspondientes.

Que la presunta agraviante atenta contra su derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, e indirectamente con el derecho a la salud de su hermano, al no permitirle el paso por un área de servidumbre de paso común.

Que ha agotado todas las vías administrativas, siendo todo infructuoso por cuanto la ciudadana señalada como agraviante hace caso omiso y se niega a rectificar su conducta, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 46, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida, es decir, se ordene a la presunta agraviante permitirle el paso a su propiedad, para con ello salvaguardar la vida y salud de su hermano que necesita de atención médica.

Solicitó se decretara medida cautelar innominada, conforme a la cual se le devuelva la posesión de la servidumbre que le sirve de acceso al inmueble.

Concluyó solicitando, se admitiera y tramitara el presente recurso conforme a derecho, y se declarara con lugar.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, debidamente asistida de Abogado, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original de la inspección realizada por Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda (f. 07 al 12 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia del informe médico del ciudadano NELSON ROMAN DIAZ, expedido por el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” (f. 13 al 15 del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia del documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 91 de los libros llevados por dicha Notaría (f. 16 al 21 del expediente).

Marcado con la letra “D”, copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005 (f. 22 al 24 del expediente).

Marcado con la letra “E”, copia del documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 33 de los libros llevados por dicha Notaría (f. 25 al 27 del expediente).

Marcado con la letra “F”, original del documento de incapacidad residual del ciudadano NELSON DIAZ, emanado por el IVSS en fecha 22 de febrero de 2011 (f. 28 del expediente).

Marcado con la letra “G”, original del oficio emanado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2011 (f. 29 del expediente).

Marcado con la letra “H”, original del oficio emanado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2011 (f. 30 del expediente).

Marcado con la letra “I”, original del oficio emanado por la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de noviembre de 2011 (f. 31 del expediente).

Marcado con la letra “J”, carta suscrita por el Consejo Comunal Nueva Miranda en fecha 07 de noviembre de 2011 (f. 32 del expediente).

Reproducciones fotográficas (f. 33 al 37 del expediente).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, mediante acta levantada se dejó constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó:

Copia certificada del expediente signado bajo el No. 19.850 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ en contra de la ciudadana DESIREE MANTILLA RUIZ (f. 51 al 77 del expediente).

PARTE ACCIONADA

Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 78 y 79 del expediente).

Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional. De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En este mismo orden y siendo el caso que el hecho, actuación, omisión o amenaza ocasione una supuesta violación constitucional solo a la persona del Accionante, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional establece que sólo se consideraría de orden público a manera de excepción, si el Tribunal comprueba que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, ya que de lo contrario resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina)
Ahora bien, en el caso específico de autos tenemos que de la lectura del escrito contentivo de la querella constitucional no se infiere fecha cierta de la ocurrencia de la presunta violación constitucional, no obstante durante el desarrollo de la audiencia constitucional quedó establecido por el decir de la parte presuntamente agraviada que la parte presuntamente agraviante que los hechos denunciados comenzaron desde el momento en que fue adquirido el inmueble, siendo la fecha de adquisición fue el 25 de mayo de 2006, y de cuya manifestación se infiere que los hechos generadores de las lesiones constitucionales denunciados ocurrieron en el año 2006, por lo que a juicio de quién suscribe ha transcurrido en demasía el lapso de seis (06) meses que tiene el justiciable para hacer valer su derecho al acceso a la justicia mediante la interposición de la acción de amparo. Y así se resuelve.
Haciéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que, en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte de la presunta agraviada, toda vez que desde el desde el (sic) año 2006 fecha en la cual adquiere su vivienda y en la que según sus dichos comienza la perturbación a su derecho de propiedad, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, 22 de noviembre de 2011, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses, lapso de caducidad establecido por la norma anteriormente citada de la Ley especial, que afecta directamente el ejercicio de la acción; asimismo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la querellante en su escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la ciudadana MARIA MERCDEDES DIAZ, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 46, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA.

Ahora bien, puede apreciarse que en la sentencia recurrida se señaló que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada alegó entre otras cosas la caducidad de la acción por cuanto habían transcurrido los seis (06) meses; motivo por el cual, el A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional con fundamento en el ordinal 4º del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante ello, debe esta Juzgadora verificar si la presente acción fue presentada extemporáneamente, para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone lo siguiente:

“Artículo 6°
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”


De allí que, se estipule como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (06) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional, presupuesto de admisibilidad éste que debe ser revisado por el Juez antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta por la accionante, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 546 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-1194, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:

“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, pág.280).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)”.”

Así pues, del escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, observa quien decide que el acto lesivo denunciado por la accionante, se encuentra constituido por la instalación que hiciera la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA, de una reja con cerradura en la entrada de la escalera que les sirve de servidumbre de paso común, y además de ello para poder trasladar a su hermano, el ciudadano NELSON ROMAN DIAZ, a su correspondiente rehabilitación por haber éste sufrido un accidente automovilístico en fecha 18 de octubre de 2010, según consta del informe médico expedido por el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” (f. 13 al 15 del expediente), el cual se valora por cuanto no fue impugnado por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se observa que el Tribunal de la causa indicó que en la audiencia constitucional, la accionante señaló que “(…) desde el momento que la compró ha sido perturbada en el acceso a su vivienda por lo que se vio obligada a construir una escalera provisional que no cuenta con la seguridad para poder trasladar a su hermano (…)”, razón por la cual declaró la inadmisibilidad de la acción, toda vez que fue el 23 de mayo de 2006 cuando la accionante adquirió el inmueble cuyo acceso presuntamente ha sido impedido por la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 21, Tomo 91 de los libros llevados por dicha Notaría (f. 16 al 21 del expediente), el cual por tratarse de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, y que además no fue impugnado por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; transcurriendo por ende, según lo establecido en la sentencia recurrida, sobradamente el lapso previsto por la Ley para la interposición de la presente acción.

No obstante a ello, no puede este Juzgado Superior, contar el lapso de caducidad de la acción desde la fecha de adquisición del inmueble en virtud de tal alegato, puesto que se observa detenidamente que lo que adujo la accionante fue que desde esa fecha ha sido perturbada en el acceso a su vivienda, no indicando en qué consistían tales perturbaciones, y mucho menos que es en esa fecha cuando se instaló la reja en la entrada de la escalera que les sirve de servidumbre de paso común, y por el cual trasladan a su hermano; de tal modo que, en el caso de autos no ha transcurrido el lapso de caducidad de los meses a los que hace alusión la referida norma, por lo que hasta la presente fecha se sigue generando el acto lesivo de derechos constitucionales, todo lo cual conlleva a declarar la improcedencia del alegado esgrimido por la parte accionada con respecto a este ordinal. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ interpone la presente acción de Amparo Constitucional –como se indicó anteriormente-, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA al instalar una reja con cerradura en la entrada de la escalera que les sirve de servidumbre de paso común, lo cual le permite el traslado de su hermano, el ciudadano NELSON ROMAN DIAZ, puesto que éste sufrió un accidente automovilístico, todo lo cual no consta de la revisión de los autos como de la audiencia constitucional, que haya sido desconocido por la parte accionada.

Ante ello, del documento presentado por la accionante marcado con la letra “D”, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005 (f. 22 al 24 del expediente), y al que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue otorgado por un ente autorizado para dar fe pública, y que además no fue impugnado por la parte contraria; se desprende el justificativo de testigos que hicieran los ciudadanos MIREYA GUILLERMINA, SANTELIZ DE PALACIOS y RAUL EDUARDO PALACIOS GONZALEZ, sobre la aclaratoria de linderos y medidas con respecto a las escaleras o servidumbre de paso que dan acceso al inmueble construido sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el sector MATARUCA, calle Nueva Esparta, No. 23, Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue anteriormente valorado por quien aquí decide.

En este sentido, resulta ineludible recalcar lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por consiguiente, al haber la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA instalado una reja con cerradura en la servidumbre de paso que da acceso a ambas propiedades, hecho éste que le impide a la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ el goce pacífico de su inmueble, y el traslado de su hermano a sus rehabilitaciones, es por lo que concluye esta sentenciadora que la “resolución de pleno derecho convencional”, sin que amerite un pronunciamiento judicial previo, resulta inadmisible en nuestro derecho, pues tal conducta constituye una vía de hecho violatoria del derecho constitucional a la propiedad de la accionante, toda vez que no se le puede negar el acceso al mismo, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, por lo que en procura de la tutela constitucional aludido, es forzoso para quien aquí decide revocar la sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se declara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, en contra de la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA, por lo que se ordena el libre acceso de la accionante a la escalera que les sirve a las partes de servidumbre de paso común. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, debidamente asistida de Abogado. Y ASÍ SE DECIDE.






Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.287.361, debidamente asistida por el Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567, en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se REVOCA la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.287.361, contra la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.313.373, por lo que se ordena el libre acceso de la accionante a la escalera que les sirve a las partes de servidumbre de paso común.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI



























YD/RC/vp.
Ex No. 12-7823.