EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7829.

Parte actora: Ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.755.743.

Apoderadas Judiciales: Abogadas JOSEFINA MARTIRE y MARIANGEL GONZALEZ DE CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.051 y 61.061, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.756.181.

Apoderada Judicial: Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.420.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, signándole el No. 12-7829 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su mandante celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2009, inserto bajo el No. 66, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la Quebrada Iznapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 01 de enero de 2009, según consta de su cláusula décima segunda.

Que el inmueble fue arrendado para el uso exclusivo de las oficinas del arrendatario, y la explotación de su firma en su ramo de negocios, no pudiéndole dar otro uso o destino sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador.

Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que su duración sería de un (01) año fijo, terminando el mismo sin necesidad de desahucio ni notificación alguna por parte del arrendador, y además de ello, se convino en que no podía el arrendatario alegar la tácita reconducción si quedara en posesión del inmueble, puesto que es necesario la suscripción de un nuevo contrato.

Que el contrato de arrendamiento culmino en fecha 31 de diciembre de 2009, según lo establecido en su cláusula décima segunda.

Que hasta la fecha el arrendatario aun continúa en posesión del inmueble, y su mandante no ejerció ninguna acción en su contra, por lo que están dentro de un nuevo contrato de arrendamiento.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento pasó de ser a tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado.

Que a los fines de obtener la restitución del inmueble por parte del arrendatario, es por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado conforme a lo dispuesto en el ordinal “d”, último aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con los daños y perjuicios a que haya lugar, incluidos los gastos del juicio y los honorarios profesionales de la Abogada.

Que el arrendatario no cumplió con la obligación contraída en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en virtud de que subarrendó el inmueble al ciudadano JULIO RUIZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.556.848, tal y como consta del Acta de Comparecencia No. 10, Consulta No. 042-010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, División de Inquilinato, de fecha 11 de febrero de 2010.

Que el demandado también subarrendó el inmueble al ciudadano LORENZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.730.022, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones por él asumidas en las cláusulas tercera, décima segunda y décima cuarta del contrato de arrendamiento, infringiendo los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el ordinal “d” último aparte, y ordinal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda el desalojo del bien inmueble arrendado, solicitando sea entregado a su mandante en el mismo estado en que fue entregado al inicio del contrato.

Que por las razones antes expuestas demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, para que sea condenado en el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y por consiguiente en su entrega material, libre de personas, bienes y cosas, solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo, entre otros servicios. Asimismo, en el pago de la suma de cincuenta y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 53.280,00) por concepto de daños y perjuicios, y en el pago de las costas y costos que se deriven del juicio, incluidos los honorarios profesionales de Abogado.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 53.280).

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara la demanda con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.

Que no es verdad que su representado se encuentre incurso en causal de desalojo alguna, específicamente en las señaladas en los literales “d” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la relación arrendaticia data de más de veintidós (22) años, siempre de manera escrita y a termino fijo, por lo que le corresponde al arrendatario el disfrute de la prorroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 ejusdem.

Que consignó marcado con la letra y número “B-1”, el contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1991, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de diciembre de 1991.

Que consignó marcado con la letra y número “B-2”, el contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de diciembre de 1998.

Que consignó marcado con la letra y número “B-3”, el contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de diciembre de 1999.

Que marcado con la letra y número “B-4”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2000, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de diciembre de 2000.

Que marcado con la letra y número “B-5”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de diciembre de 2001.

Que marcado con la letra y número “B-6”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2003, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2003.

Que marcado con la letra y número “B-7”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2004.

Que marcado con la letra y número “B-8”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2005.

Que marcado con la letra y número “B-9”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2006.
Que marcado con la letra y número “B-10”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2007.

Que marcado con la letra y número “B-11”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 19 de febrero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2008.

Que marcado con la letra y número “B-12”, consignó el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2009.

Que niega, rechaza y contradice que la acción procedente sea la de desalojo, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil de encontrarse su mandante incurso en algún incumplimiento, lo procedente sería demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia es a tiempo determinado por encontrarse en curso la prorroga legal.

Que niega, rechaza y contradice que su representado deba realizar la entrega material del inmueble arrendado, y que se encuentre en mora de ello desde el 31 de diciembre de 2009, por cuanto se encuentra en pleno disfrute de la prorroga legal arrendaticia hasta el 01 de enero de 2013.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagarle al demandante la suma de cincuenta y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 53.280,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de la mora en la entrega del inmueble, puesto que a partir de enero de 2010 su representado ha ido consignando los respectivos cánones de arrendamiento ante el Tribunal, en virtud de la negativa de la apoderada del arrendador de recibirlos.

Que niega, rechaza y contradice que su representado haya subarrendado el inmueble objeto del contrato a alguna persona, no pudiéndose evidenciarse nada con respecto a ello de la copia del Acta No. 10 consignada por la parte demandante.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, por haber celebrado un arrendamiento con el ciudadano LORENZO ALVAREZ, puesto que el inmueble objeto de ese contrato es uno distinto al que ocupa su representado.

Por último, solicitó se agregara a los autos su escrito y se sustanciara conforme a derecho, declarándose sin lugar la acción, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Marcado con la letra “A”, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, quedando inserto bajo el No. 54, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 05 al 07 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “B”, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando inserto bajo el No. 63, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 08 y 09 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2009, inserto bajo el No. 66, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 10 al 12 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “D”, copia del Acta de Comparecencia No. 10, Consulta No. 042-010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, División de Inquilinato, de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 13 y 14 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “E”, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 15 al 20 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO INOCENCIO RUIZ ORDOÑEZ, LORENZO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.556.484, V-4.730.022 y V-6.213.955, respectivamente.

Asimismo, solicitó la Inspección Judicial del inmueble ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la Quebrada Iznapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

De igual forma consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES y el ciudadano LORENZO ALVAREZ (f. 268 al 274 de la pieza I del expediente).

Original de la boleta de citación, emanada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (f. 275 de la pieza I del expediente).
Original del Acta de Comparecencia No. 10, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, División de Inquilinato, de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 276 de la pieza I del expediente).

Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO INOCENCIO RUIZ ORDOÑEZ, LORENZO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS (f. 277 al 279 de la pieza I del expediente).

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó:

Marcado con la letra y número “B-1”, contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1991, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 41 y 42 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-2”, contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 43 y 44 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-3”, contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 45 y 46 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-4”, contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2000, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 47 y 48 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-5”, contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 49 y 50 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-6”, contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2003, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 51 al 53 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-7”, contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 54 al 56 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-8”, contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 57 al 59 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-9”, contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 60 al 62 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-10”, contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 63 al 65 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-11”, contrato de arrendamiento de fecha 19 de febrero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 66 al 68 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “B-12”, contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 69 al 71 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió:

Los contratos de arrendamientos consignados junto con su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras y números de la “B-1” a la “B-12” (f. 41 al 71 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento de fecha 02 de diciembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 87 al 89 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento de fecha 23 de noviembre de 1994, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 90 al 92 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento de fecha 07 de diciembre de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 93 al 95 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “F”, contrato de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 96 al 98 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “G”, contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 99 al 101 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “H”, contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 102 al 107 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “I”, contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 108 al 114 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “J”, contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 115 al 120 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “K”, contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 121 al 126 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “L”, contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 127 al 132 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “M”, contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 133 al 138 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “N”, contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 139 al 144 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “Ñ”, contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 145 al 150 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “O”, contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 151 al 156 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “P”, contrato de arrendamiento de fecha 19 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 157 al 162 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “Q”, contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 163 al 168 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “R”, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 661, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (f. 169 al 255 de la pieza I del expediente).

Promovió el documento consignado por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, marcado con la letra “E”, consistente en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 15 al 20 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “S”, copia simple del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2002, anotado bajo el No. 21, Tomo 06, Folio 177 al 188, Protocolo Primero (f. 256 al 260 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “T”, plano de levantamiento parcelario correspondiente al inmueble objeto del litigio (f. 261 de la pieza I del expediente).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por último, solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“PRIMERA: Ha quedado debidamente probado que entre las partes de esta controversia, ciudadanos ANGEL GONZALEZ ALVAREZ y LUIS GUILLERMO MORALES, ya identificados, existe una relación contractual arrendaticia por un inmueble identificado así: “ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la quebrada Iznapa, en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda”. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado debidamente demostrado que la relación contractual es a tiempo determinado por la existencia de diversos contratos que superan los diez años, encontrándose el demandado en el uso y disfrute de la prórroga legal, a partir del vencimiento del contrato accionado; y no como lo señaló la parte actora en su demanda que el tiempo fijo había concluido y que el demandado se encontraba en mora de devolución del inmueble. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Bajo el alegato de la existencia de un solo contrato, que fue el accionado, la parte actora al decir que el mismo se encontraba vencido y el demandado estaba en mora de devolución, además de éste haber subarrendado el inmueble demandó el desalojo de conformidad con los literales “d” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud del principio IURA NOVIY CURIA y con fundamento en lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que, establecido como ha sido que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio es a tiempo determinado, la acción procedente, conforme a los alegatos de la parte actora, como lo es el subarrendamiento resulta ser la de resolución de contrato conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, y no la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, en el caso de autos, tratándose como ya se dijo de un contrato de tiempo determinado, la causa de pedir la resolución se fundamenta en la violación de la cláusula contractual que prohíbe la cesión del contrato o el subarrendamiento que es la misma causal establecida en el literal “g”, Eiusdem, gozando ambas acciones de la misma naturaleza resolutoria, por lo cual si la parte actora yerra en la calificación de su acción, la cual llamó desalojo, y que este tribunal califica de resolución, no se hace nugatoria la tutela judicial invocada. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Quedó debidamente demostrado que el demandado subarrendó el inmueble objeto de esta controversia a los ciudadanos: JULIO RUIZ ORDOÑEZ y LORENZO ALVAREZ, ya identificados, resultando incumplida la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Ha quedado demostrado que entre los ciudadanos ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, en su carácter de arrendatario, una relación arrendaticia por un inmueble propiedad del demandante, ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la quebrada Iznapa, en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en donde el arrendatario, incumplió con la clausula octava del contrato de arrendamiento, al haber sub arrendado dicho inmueble a terceras personas y si que mediara para ello autorización alguna del arrendador, lo cual hace procedente conforme a derecho la pretensión deducida como así habrá de establecerse en la dispositiva de este fallo, con respecto a la causa de pedir la desocupación; no así con respecto a la pretensión de indemnización por la mora en la devolución del inmueble, la cual no resultó procedente dada la naturaleza del contrato. ASI SE DECIDE.”
(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo que incoara el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, contra LUIS GUILLERMO MORALES, y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, observa esta Alzada como un punto previo a cualquier pronunciamiento, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, en lo relativo a éste último supuesto, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.”

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)

Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ demandó el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado con frente (sic) a la calle Bermúdez y su fondo a la Quebrada Iznapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, aduciendo que el arrendatario ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2009, inserto bajo el No. 66, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fundamentando su demanda en los literales “d” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de febrero de 2009, alegando además que la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ “(…) data de más de 22 años, siempre de manera escrita y a término fijo, por lo cual habiendo durado dicha relación determinada por más de diez (10) años le corresponde al arrendatario a partir del vencimiento del término fijo establecido en el contrato accionado el disfrute de la prorroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 ejusdem, que es de tres (3) años y que vence el 01 de enero de 2013 (…)”.

De esta manera, no existen dudas para esta Alzada sobre la relación contractual que existe entre las partes, cuyo último contrato establece en sus cláusulas tercera y décima segunda, lo siguiente:

“TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de un (01) año fijo. El presente contrato de arrendamiento se considerará terminado sin necesidad de Desahucio ni notificación alguna por parte de EL ARRENDADOR. (…)”
…omissis…
“DECIMA SEGUNDA: El presente contrato de arrendamiento entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2.009 (…)”


De dicha transcripción se colige, que la duración contractual fue establecida por un período de un (01) año fijo, contado a partir del 1º de enero de 2009, feneciendo en consecuencia el 1º de enero de 2010, fecha ésta a partir de la cual, operaba de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el presente caso, debía prorrogarse por un lapso máximo de tres (03) años, atendiendo a que la relación contractual data del 26 de noviembre de 1991, quedando de esta manera establecido, que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado en el cual el arrendatario se encuentra haciendo uso de la prorroga legal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Atendiendo a lo anterior, debía en consecuencia la parte actora ante el incumplimiento alegado demandar la resolución del contrato y no el desalojo como erróneamente lo hizo, pues, ésta ultima acción se encuentra exclusivamente destinada a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado -ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, situación advertida por el Tribunal de la causa, quien en tal sentido consideró:

“…en el caso de autos, tratándose como ya se dijo de un contrato de tiempo determinado, la causa de pedir la resolución se fundamenta en la violación de la cláusula contractual que prohíbe la cesión del contrato o el subarrendamiento que es la misma causal establecida en el literal “g”, Eiusdem, gozando ambas acciones de la misma naturaleza resolutoria, por lo cual si la parte actora yerra en la calificación de su acción, la cual llamó desalojo, y que este tribunal califica de resolución, no se hace nugatoria la tutela judicial invocada…”

Tal razonamiento, no obstante de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces respecto al amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, al no ceñirse a los términos en los cuales quedó trabada la controversia, y así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2010, caso: AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando establecido lo siguiente:
“…En ese sentido, aprecia esta Sala que al estimar el juzgado agraviante que es irrelevante que la acción sea denominada desalojo o resolución de contrato, incurre en un error de juzgamiento que indudablemente influye sobre las causales que se aplican en cada caso, lo que llevó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar el amparo ejercido, al estimar que sí hubo violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al no valorarse la acción primigenia de la forma como lo ordena la ley adjetiva.
Ello así, esta Sala estima que las circunstancias que antes se indicaron permiten concluir que el veredicto objeto de amparo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no analizó correctamente los alegatos de las partes ni se ciñó a los términos en los cuales se estableció el alcance de la controversia planteada, analizando la resolución del contrato de arrendamiento solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual llegó a conclusiones erróneas que generaron la declaratoria con lugar de la demanda que fue interpuesta y, en consecuencia, modificó de forma sustancial los términos del litigio principal…”
De tal manera que, siendo que la pretensión de parte actora se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34 literales “d” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, como quiera que el contrato que vincula a las partes se encuentra determinado, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda de desalojo incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el demandante no resulta idónea en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.420, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.756.181, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.755.743, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.756.181.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 12-7829.