JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7851.

Jueza Inhibida: Dra. ZULAY MARGALINDA CHAPARRO HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 26 de marzo de 2012, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. ZULAY MARGALINDA CHAPARRO HERRERA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, planteada en los siguientes términos:

“En fecha 15 de diciembre de 2009, quien suscribe dicto auto en el presente asunto, bajo el conocimiento de la misma en el suprimido Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional No.01, ordenando el cierre del asunto y su resguardo en el Archivo Judicial, en su debida oportunidad legal: siendo que. En fecha 28.07.10, fue distribuido a este Tribunal de Mediación y sustanciación, anexándose luego distintas inhibiciones de funcionarios o funcionarias adscritas al Circuito, sin que se haya hecho del conocimiento de la jueza de manera inmediata, al extremo que, como acreditan las constancias de la URDD, no aparece siquiera el recibido de la Secretaria del Circuito, siendo que en el mes de febrero de 2012, realizado inspección especial.
Ahora bien, en cuanto a la inhibición de los y las funcionarias judiciales el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente supletoria por excelencia de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes…

…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
De la horma procesal antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que es requisito indispensable para inhibirse el que el o la funcionaria la formule en fundamentación de alguna de las causales de inhibición o de recusación previstas en el artículo 31 ibídem, por aplicación supletoria ordenada por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo dentro de los causales de inhibición la enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, considerando quien suscribe su deber inhibirse en el presente asunto, con vista a al evidente enemistad mostrada por la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ, en contra de quien suscribe, evidenciando el odio y enemistad hacia mi persona concretamente cuando, hizo y hace señalamientos lesivos a mi honor, decoro y reputación en forma pública y en la sede de este mismo Circuito, incluso, tales señalamientos han sido formulados ante la Inspectoría general de Tribunales. En tal virtud aun cuando el presunto asunto ya se encuentra decidido, habiéndose fijado el quantum de manutención por el extinto Tribunal, por lo que se encuentra en fase de ejecución, siendo el empleador el que viene reteniendo el monto fijado por vía de revisión, sin que en el presente asunto la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ, haya consignado escritos relacionados con mi actuación como jueza; no obstante, tales afirmaciones se desprenden, incluso, de la copia de acta que riela al folio 214 y 215 2da pieza e, igualmente, ante señalamientos tan graves como los formulados por la precitada, considera necesario quien suscribe inhibirse, dado que las partes formulan solicitudes de copias y existen inhibiciones de funcionarios o funcionarias judiciales, es por lo que, conforme a la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDO FORMALMENTE A INHIBIRME del conocimiento del asunto judicial N°. 2300(5904)-10, por existir enemistad manifiesta de la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ, hacia mi persona, Y ASÍ PIDO FORMALMENTE SE DECLARE.”

(Fin de la cita)

Para resolver se observa

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de revisión de obligación de manutención que incoara la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ contra el ciudadano ARMANDO LUIS LAREZ PEÑA, alegando la Juez inhibida enemistad hacia su persona.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Jueza inhibida, manifestó una evidente enemistad mostrada por la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ, hacia su persona, la cual hizo y hace señalamientos lesivos a su honor, decoro y reputación en forma pública y que tales señalamientos han sido formulados ante la Inspectoría general de Tribunales, evidenciandose en autos la existencia de tan clara enemistad a consecuencia de frases agresivas e injuriosas, por lo que esta jurisdicente no tiene motivos para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Abogada Zulay Margalinda Chaparro Herrera de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en la causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dra. ZULAY MARGALINDA CHAPARRO HERRERA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




YD/RC/eg*
Exp. No. 12-7851