JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7791.

Parte actora: Ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.460.

Apoderados Judiciales: Abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS MARTINEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNANDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.457.910.

Apoderado Judicial: Abogado JORGE HUMBERTO HERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.749.

Motivo: Partición de Bienes.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7791 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado por el abogado Jorge Humberto Hernández Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando 227 al 231, en el cual se opone a la partición que nos ocupa, el Tribunal en virtud de que la representación a la parte demandada formuló oposición relativa al dominio común de los bienes objeto del presente juicio dentro de la oportunidad establecida por nuestro legislador, acuerda abrir el procedimiento a pruebas, conforme lo dispuesto en los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el lapso previsto a que se refiere el artículo 388 eiusdem, al día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se establece.-”

(Fin de la cita)




Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 22 de febrero de 2012 compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandada en la oportunidad legal para que realizara la oposición a la demanda, señaló que se opone a lo narrado en la primera parte del libelo, siendo que allí se narro la historia de la vida de los concubinos más no se refirió hacer formal oposición a los bienes, cuyo punto es el controvertido.

Que narra el demandado historias de otras personas que son ajenas a la presente causa, por lo que deben ser desechados, no constituyendo ello una verdadera oposición formal, por cuanto no estuvo motivada y fundamentada en defensas jurídicas.

Que no demostró el demandado mediante documentos fehacientes, que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman a la comunidad concubinaria, es decir, los equipos e instrumentos, pertenecen al fondo de comercio denominado “CENTRO ODONTOLOGICO INTEGRAL FERDAV”.

Que en el punto tercero del escrito de contestación, la parte demandada se opuso a que se realizara una experticia contable desde el día 21 de noviembre de 2003 hasta que se liquiden los bienes, sin embargo no hay prueba fehaciente de que la parte demandada se oponga.

Que para oponerse a la partición, se debió consignar igualmente pruebas fehacientes, lo cual no consta ni en su escrito ni en autos.

Que igualmente el demandado se opuso a la partición de las prestaciones sociales por antigüedad, de los cuales corresponde a su representada el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, por haber trabajado el demandado en el Instituto Nacional de Hipódromo como Odontólogo.

Que el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNANDEZ DAVILA demandó a su representada ante el Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, omitiendo en su libelo algunos de los bienes que integran la comunidad concubinaria.

Que en el acto de contestación de la demanda, no se hizo oposición en los términos que se planteó la partición en el escrito libelar, por lo que no existe controversia en la partición.

Que la oposición formulada por la parte demandada, no se encuentra fehacientemente fundamentada, puesto que no señaló ningún elemento que lo lleve a considerar ajustada a derecho la oposición.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se revocara la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenándose la partición de los bienes, con los demás pronunciamientos de Ley.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordara abrir el procedimiento a pruebas conforme a lo establecido en los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

El procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de comunidad, procede por la vía ordinaria, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose de este modo dos etapas en este tipo de juicio, la primera, que es la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor.

Una vez contestada la demanda, si no hubiere oposición, serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; pero si por el contrario, existiese oposición a la misma, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan o contradicen los términos de la partición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, tal como lo establece el artículo 780 eiusdem, el cual señala:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado (…).
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud o la no inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad, no obsta el nombramiento de partidor, sino que la discusión sobre tales bienes se sustanciará en cuaderno separado; estableciéndose además que la contradicción u oposición sobre el carácter o cuota de los interesados, ocasionara una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, y que una vez decidida ésta es cuando se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En virtud de ello, es preciso señalar que la oportunidad concedida para realizar oposición a la demanda, trata exclusivamente de contradecir el estado de la comunidad, bien sea en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que conforman la comunidad cuya liquidación se pretenda, exigiéndose únicamente la presentación de un documento fehaciente para el momento de la interposición de la demanda, requisito éste que está previsto en nuestra normativa legal.
En el caso de autos el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN FERNANDEZ DAVILA, se opuso relativamente al dominio común de los bienes que conforman la comunidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el juicio quedaba abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia, observándose que, en caso de que el Juez declare que el juicio no se abrirá a pruebas, fundamentado en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 389 de la Ley Adjetiva Civil, es ésta providencia la que el Legislador estableció como recurrible –ex artículo 390 eiusdem-, no siendo tal circunstancia el caso sub examine, pues, el acto recurrido en apelación se limitó a dejar constancia de la apertura del lapso probatorio, actuación que a juicio de esta Alzada no es susceptible del recurso procesal de apelación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por tal motivo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, debiendo revocarse consecuencialmente el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, que oyera en un solo efecto el recurso de apelación, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.460, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, que oyera en un solo efecto el recurso.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI




YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7791.