EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7835.

Parte actora: MARIA ELENA TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.423.612, sin apoderado judicial debidamente constituido.
Parte demandada: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.994.112, sin apoderado judicial debidamente constituido.
Motivo: Divorcio. (Regulación de Competencia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Divorcio fundamentado en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que incoara la ciudadana MARIA ELENA TORRES DE GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, ambos identificados, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión del 09 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicho juicio en virtud de la materia, contra lo cual la parte demandante ejerció recurso de regulación de competencia.
Recibido el expediente en esta Alzada, mediante auto del 22 de marzo de 2012, se fijó un lapso de diez (10) días para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del citado lapso, se procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.


Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA


Mediante auto del 09 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró su incompetencia, en los siguientes términos:

“…visto de igual modo el libelo y las actas de nacimiento presentadas como medios probatorios por la referida accionante en fecha 31-01-2011, y esencialmente el acta de nacimiento del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ, en la cual se evidencia que el supuesto beneficiario adolescente cumplió el 08 de febrero del año en curso, la mayoría de edad…Esta operadora de justicia considera ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la competencia…”.
(Fin de la cita)



Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el presente caso versa sobre un juicio de divorcio intentado por la ciudadana MARIA ELENA TORRES DE GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, ambos identificados, en cuyo matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, Amarilis Elena de 27 años de edad, Yorman José de 23 años de edad, Yulman José de 19 años de edad, y Luis Daniel de 17 años de edad para el momento de interposición de la demanda, vale decir, el 31 de enero de 2011.
Conforme a lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el juicio debía sustanciarse ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada la existencia de un adolescente de 17 años de edad para el momento en que se interpuso la demanda, cuya competencia no puede ser modificada por el hecho de que dicho adolescente alcance la mayoría de edad a posteriori, a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Dicho precepto legal contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia, `pudiendo citarse al Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, donde señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
De igual forma, la referida Sala en sentencia del 3 de mayo de 2005, expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”
Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana MARIA ELENA TORRES DE GONZALEZ, asistida por el Abogado José Gregorio cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.400, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien deberá seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana MARIA ELENA TORRES DE GONZALEZ, asistida por el Abogado José Gregorio cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.400, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para conocer del juicio de divorcio que incoara la ciudadana MARIA ELENA TORRES DE GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, ambos identificados.
Tercero: Se ORDENA la remisión de las presente actuaciones al Tribunal declarado competente, así como remitir copias certificadas del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

YD/rc*
EXP N° 12-7835