REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
Los Teques, 02 de abril de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia estampada en fecha 12 de marzo de 2012, por la parte demandada ciudadana Omaira Rondón de Acevedo, asistida por el Abogado Gastón Irazábal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.658, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación y Nulidad en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal para proveer observa:
Conforme al computo que antecede, los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar el Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 12 de marzo de 2012, (exclusive), y fenecieron el 29 de marzo de 2012 (inclusive), debiendo considerarse tempestivo el anuncio de dicho recurso no obstante haberse ejercido en forma anticipada, ello en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la sentencia contra la cual se propuso el recurso extraordinario de casación es una sentencia interlocutoria que, de causar algún gravamen éste podrá ser reparado en la sentencia definitiva que ha de dictarse, en virtud de lo cual no es admisible de inmediato el recurso de casación, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 08 de marzo de 2007, caso: BRUNSWICK BOWLING & BILLIARDS CORPORATION, contra ATRACCIONES GRAN PRIX, C.A., de la siguiente manera:
“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
En atención al anterior criterio de la Sala, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ésta no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”
De tal manera que, siendo que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que conlleva a un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal de cognición, desestimándose el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la inepta acumulación, debe considerarse como no recurrible en casación el fallo dictado en fecha 02 de febrero de 2012. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al recurso de nulidad ejercido, debe esta Alzada precisar que, el recurso de nulidad sólo puede interponerse contra una decisión de reenvió propiamente dicho, ocasionada por la casación fundada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvió a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria que imponga la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el sub exámine, en primer lugar no se trata de una decisión de reenvió puesto que ya el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo ordenado por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de julio de 2006, y en segundo lugar, porque dicho fallo se limitó a ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con lo ordenado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2000, esto es, pronunciarse sobre la procedencia de los honorarios demandados, y se decidiera sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar previa la apertura del cuaderno de medidas, por ende, el recurso de nulidad propuesto debe ser negado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el Recurso Extraordinario de Casación y de Nulidad anunciado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2012.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 10-7362