EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7792

Parte actora: Ciudadano ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.001, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.411.

Parte demandada: Ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-629.583.

Motivo: Recurso de Invalidación.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de recurso de invalidación incoado por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7792 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 23 de febrero de 2012, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el décimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Abogado LOURDES GRISELL GONZALEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.472, quien consignó su respectivo escrito de informe. Por otra parte, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso delos ocho (08) días calendario para la presentación de las observaciones.

Siendo 21 de marzo de 2012, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa la parte actora adujó lo entre otras cosas lo siguiente:

Que la solicitud comprende la contradicción de ambas sentencias firmes no ejecutoriadas, por lo que solicitó que se anulen ambas.

Que la primera sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, en la causa Nº 08-8219, de fecha 1 de noviembre de 2009, y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 2011.

Que evidentemente se contradice con la segunda sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guiacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2008.

Que tal contradicción en dichas sentencias nace de vicios en la citación.

Que tales sentencias son contradictorias entre sí, en la primera se le otorgó el derecho a continuar ocupando el inmueble y en la segunda al demandar al ciudadano RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCIA (su cónyuge) se le negó el derecho de continuar habitando el inmueble.

Que las sentencias antes mencionadas deben ser anuladas y acordarse la reposición de la causa al Tribunal que deba conocerla en Primera Instancia, llamando a juicio a todas las partes.

Que se debe dictar una sentencia acorde con lo demandado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, en su condición de arrendatario y propietario de un del inmueble constituido por una casa ubicada, Barrio El Vigía, Calle Principal Nro. 21-1, Los Teques, Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda.

Que solicita que, ambas sentencias sean anuladas, conforme al recurso de invalidación de sentencia ejecutoriada, contra las partes (la Comunidad Procesal de Litigantes), en la causa Nº. 29303, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y contra la sentencia del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en la causa Nº 08-8219, quien conoció en Primera Instancia.

Que la presente demanda de nulidad de las sentencias mencionadas la interpone en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, conforme al artículo 146, literal B del Código de Procedimiento Civil.

Que el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, en fecha 13 de agosto de 2008, procedió a demandar nuevamente por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guiacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial solamente a su cónyuge el ciudadano RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCIA, quien ya no habita en el inmueble antes descrito.

Que el demandante y arrendador del inmueble antes mencionado, trasgredió los dispositivos legales de carácter procesal y de carácter Constitucional, ya que no fue citada, en su condición de arrendataria no pudo ejercer su derecho a la defensa, trayendo con todo ello, perjuicios y agravios.

Fundamentó su acción en los artículos 244, 52, 146, 17, 327, 328 numerales 1y 5 del Código de Procedimiento Civil, 26 49, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó lo siguiente:1) Sea invalidada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2008, por fraude procesal; 2) Sea invalidada la decisión dictada y ratificada con autoridad de cosa por ese Tribunal, en virtud de colisionar con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 13 de mayo de 2008; 3) Se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de 13 de mayo de 2008, y se reponga la causa al estado correspondiente, a los fines de que sean demandadas ambas partes RICARDO RUMARDO CASTILLO e ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, y 4) Que sea admitida la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)De lo anteriormente transcrito se desprende que la accionante afirma, inicialmente, que el juicio de invalidación que se propone está dirigido a obtener la nulidad de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Primero de Municipio Guiacaipuro como por este Tribunal y luego, en el mismo escrito determina que la demanda es propuesta para obtener no solo la nulidad de las sentencias antes mencionadas sino la dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar de que por auto de fecha 06 de octubre de 2011, fue exhortada la demandante para que determinara contra que sentencia hace valer su petición, todo ello en atención a la disposición contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario precisar que, la invalidación es una demanda que, nuestra Ley Adjetiva Civil, contempla a los fines de que las partes puedan obtener la nulidad de una sentencia ejecutoriada o cualquier otro que tenga fuerza de tal, pronunciado en juicio ya concluido y respecto del cual no exista ningún otro recurso, siempre que la misma tenga como fundamento alguna de las causales a que se contrae el artículo 328 de la ley en referencia. (…)”.
(…)Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que la demanda así propuesta deviene en inadmisible, toda vez que la accionante pretende la invalidación no sólo de la sentencia proferida por este Juzgado sino también de dos más dictadas por distintos Tribunales, a pesar que el legislador estableció con claridad que la demanda debe proponerse para obtener la nulidad de una sentencia u acto adquirido autoridad de cosa Juzgada y ante el Tribunal que la dictó, tal como se estableció anteriormente(…).

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada unas de su partes el contenido del escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que solicito la invalidación de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de fecha 09 de marzo de 2011, por cuanto no fue citada para ejercer su derecho am la defensa.

Que se le violentó lo establecido en los artículos 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17, 146, 52, 327, y 238 numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil

Que el alegato anterior lo hace debido al juicio incoado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, en contra del ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA, quien era su esposo y dejo de vivir en la vivienda antes arrendad, donde habita con sus hijos y nietos, por cuanto se encuentran separados de cuerpo hace tiempo.

Que demanda ante esta autoridad la invalidación del juicio que riela en el expediente signado con el Nº 29.303, ya que no fue citada para ejercer su defensa, y dejando a un lado la decisión dictada y ratificada con autoridad de cosa Juzgada, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de fecha 16 de mayo de 2008, todo ello aunado que en dicha decisión se le reconoció los derechos de arrendataria mediante la condición de litis consortes pasivo.

Que es evidente que existen dos sentencias contradictorias que atentan contra el Principio de Seguridad Jurídica previsto en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de existir dos sentencias ninguna pueda ejecutarse por ser contradictorias.

Por último solicitó 1) Sea invalidada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 09 de marzo de 2011, 2) Se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de fecha 16 de mayo de 2008, y 3) Se admita la presente demanda conforme a los establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de recurso de invalidación, incoado por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ.

Para resolver se observa:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Subrayado añadido)

En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia del 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.

Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que efectivamente la demanda de invalidación incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pretende la nulidad tanto de la sentencia dictada por ese Tribunal el 09 de marzo de 2011, como de la que dictara el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción Judicial el 11 de noviembre de 2009, siendo que la que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, fue la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia quien conoció en Alzada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo recurrido.
De lo anterior se colige que la invalidación debió ser propuesta únicamente contra la sentencia con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido las irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
De modo que, en el sub iudice se concluye que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la invalidación por estar incursa en una causal expresamente establecida en la ley, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta únicamente contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, y no en contra de ambas sentencias, tal y como lo hizo la parte actora.
En fuerza de lo expuesto, esta Alzada declara forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual quedara confirmado, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.464.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.41, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declarara INADMISIBLE la demanda incoada.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






YD/rc*
Exp. No. 12-7792