JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7753.

Parte actora: Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.”, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Los Teques, en fecha 28 de octubre de 1949, bajo el No 342, Tomo 5-L, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 255-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados PEDRO AGUEREVERE y MIGUEL LOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.963 y 33.120, respectivamente

Parte demandada: Ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-831.647.

Apoderadas Judiciales: Abogadas ODALIS GARCIA DE RAUSEO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.106 y 27.710, respectivamente.

Motivo: Interdicto Restitutorio.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la Querella Interdictal Restitutoria.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, signándole el No. 11-7753 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte querellada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada ha poseído en forma pacífica, pública, inequívoca e interrumpidamente desde hace más de cuatro (04) años, un lote de terreno constituido por parte del fundo “LA LLANADA”, ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que dicha faja de terreno está delimitada bajo los siguientes linderos, partiendo de un punto situado en el borde Sur de la carretera Carrizal – San Diego de los Altos, que queda opuesto al punto vértice del ángulo Sur – Este de la parcela de terreno.

Que el terreno fue propiedad del Dr. JOSE ANTONIO VELUTINI RUIZ, la cual se reservó en la venta que hizo a la compañía anónima “LLANO ALTO C.A.”, y que está situado en el borde Norte de dicha carretera.

Que se mide una distancia de ciento diez metros (110 mts) por dicha carretera, siguiendo su borde Sur en dirección hacia Carrizal en línea recta hasta caer en la Quebrada Honda.

Que dicha porción de terreno fue parte de mayor extensión que se mantuvo desde el año 1957, en manos de la familia VELUTINI, al ser adquirida por el Dr. JOSE ANTONIO VELUTINI RUIZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 103, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que quedó constituido como un hecho notorio comunicacional de los Altos Mirandinos, que en el sector conocido como Quebrada Honda, en la carretera que conduce de Carrizal a San Diego de Los Altos, se produjo un gran derrumbe que dejó tapiada durante muchos meses la citada carretera nacional

Que la remoción y despeje de la vialidad, así como la construcción de un muro de contención, estuvo a cargo de la Gobernación del Estado Miranda, a través de las empresas contratadas a tales efectos.

Que el conocido derrumbe no sólo abarco un tramo de la carretera nacional, sino que afectó en una gran extensión del lote de terreno antes identificado.

Que durante gran parte del año 2006, la Gobernación del Estado Miranda, para acometer los trabajos necesarios tendentes a eliminar y solucionar el derrumbe, debió en forma inexorable hacer uso de la porción de terreno posesión de su representada.

Que en la segunda quincena del mes de noviembre, su representada se percató de la instalación de una cerca tipo “ordica”, de doscientos metros (200 mts) de longitud, a todo lo largo de la margen de la carretera, aún cuando se proseguía los trabajos de construcción de un muro de contención.

Que era lógico suponer que la cerca en cuestión, era construida por orden de la propia Gobernación de Miranda, lo cual favorecía en gran medida la propiedad de su representada, y no constituía por sí sola una amenaza a la posesión pacífica, pública, inequívoca e interrumpida que ejercía su representada desde hace más de cuatro (04) años.

Que desde hace seis (06) meses, su representada se ha percatado que el ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, se ha posesionado en forma abrupta de la citada franja de terreno, introduciéndose en el mismo, sembrando árboles ornamentales a lo largo de la cerca de “odrica”, abriendo camino de penetración a la zona verde de protección que se encuentra dentro de la posesión y colocando letreros a lo largo de la citada cerca.

Que esta situación quedó evidenciada tanto en la Inspección Judicial practicada en fecha 15 de octubre del año 2007, por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como del justificativo de testigo para perpetua memoria, evacuado por ante ese mismo Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007.

Que su representada ha sido despojada de la posesión pacífica, pública, inequívoca que interrumpidamente ha ejercido desde hace más de cuatro (04) años, sobre el antes identificado terreno.

Que se encuentra imposibilitado de ejercer el uso, goce y disfrute de la posesión, toda vez que el despojador ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, ha aprovechado la cerca existente para realizar trabajos de la posesión, tales como la siembra de árboles y la construcción de una precaria penetración hacia Quebrada Honda, dejando acceso a los obreros que aún trabajaban en la construcción del señalado muro de contención.

Que formalmente demandan por querella interdictal restitutoria al ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, para que sea condenado a la restitución de la posesión pacífica, pública, inequívoca que interrumpidamente su representada ha ejercido como poseedora legítima de un lote de terreno constituido por parte del funda “LA LLANADA”, y al pago de costas y costos del proceso.

Solicitó de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se practiquen todas las diligencias necesarias para el cumplimiento interdictal que recaiga y que sea practicado como sea “Inaudita Altera Parte” el decreto interdictal restitutorio.

Estimó la presente demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.00).

Concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.”, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo, así como también en el derecho en que pretende fundarse.

Que desconoce totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto no es cierto que desde hace seis (06) meses, a contar desde la introducción de la acción, se haya posesionado en forma abrupta de la franja de terreno cuestionada.

Que es legítimo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, ya que existe un documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 05.

Que niega que la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.” haya poseído en forma pacífica, pública, inequívoca desde hace más de cuatro (04) años, el lote de terreno constituido por parte del fundo “LA LLANADA”, ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que rechaza, la solicitud de la accionante respecto al pedimento de la restitución de la posesión, que el apoderado de la misma solicita y que dice ser pacífica, pública, inequívoca e interrumpida, que la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.” haya ejercido como poseedora legítima del lote de terreno objeto de la presente controversia.

Que impugna y rechaza las copias fotostáticas o simples de los documentos anexados al libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presunta propiedad del lote de terreno que la accionante reclama como suya, no es cierta, conforme con el documento de propiedad del inmueble que adquirió en forma legítima.

Que el apoderado de la accionante consignó las expensas necesarias a objeto de impulsar la citación de la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2009, por lo que solicitó se declarara la perención de la instancia.

Que en el libelo de demanda, el encabezamiento del mismo comienza con “NOSOTROS”, el cual es un nominativo del prenombre personal masculino en número plural, vale decir, que aparecen dos Abogados como mandatarios o apoderados de la accionante encabezando la demanda, y que a la finalización del escrito libelar aparece un solo firmante.

Que con relación a la tradición del documento donde consta la propiedad del bien inmueble, cuyo titular es el suscrito, se trata del sub-lote marcado con la letra y número (B-13), que le correspondió a los vendedores, plano marcado con el No 7.

Que consignó el documento en copia simple, relacionado con la tradición en referencia donde se puede apreciar la adjudicación relacionada con el bien inmueble.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.



Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”, copia simple del poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el No. 04, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 18, Tomo 20, Protocolo Primero y aclaratoria protocolizada por ante el mismo Registro Inmobiliario, quedando registrada bajo el No. 43, Tomo 25, Protocolo Primero.

Inspección Judicial en la franja de terreno, de fecha 15 de octubre de 2007, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDANDA:

Abierta la causa a pruebas, ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, donde consignó los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 05.

Marcado con la letra “B”, copia simple del plano topográfico del terreno del sub-lote B-13.
Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02, contentivo del contrato de partición y adjudicación del inmueble propiedad de los herederos universales.

Documento original emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Aduce igualmente el querellado, como defensa previa, que el libelo de demanda está firmado únicamente por uno de los mandatarios de la Sociedad Mercantil accionante, al respecto a criterio de quien la presente causa resuelve, es harta la Jurisprudencia y Doctrina patria que ha dilucidado dicho criterio, dejando claramente establecido que los Apoderados al ser constituidos como tal quedan imbuidos en forma particular de todas las facultades que les hayan sido conferidas, por tanto los mismos pueden llevar a cabo en forma conjunta o separada las actuaciones procesales teniendo las mismas pleno valor, incluido obviamente la interposición de la demanda. Por tanto, este Tribunal desecha por improcedente dicha defensa. Y asi se decide.
En cuanto a la Acción primigenia interpuesta de INTERDICTO RESTITUTORIO de un inmueble, constituido por una faja de terreno que forma parte del Fundo “LA LLANADA”, la cual alega la querellante la ha poseído en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida durante más de cuatro años anteriores a la interposición de la querella y que fue en forma abrupta desposeída por el querellante, quien en contraposición a tal alegato opuso el derecho de propiedad que sobre el mismo inmueble le asiste, al respecto este Tribunal observa: El artículo 783 del Código Civil preceptúa: “Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De la norma transcrita devienen los presupuestos de los interdictos, cuales son: a) La posesión, no exige la norma que la misma sea legitima, mas al contrario expresamente establece que es amparable cualquier tipo de posesión. b) El objeto del interdicto, ya sea éste un bien mueble singular o un bien inmueble. c) El tiempo para intentar la querella, la cual debe interponerse dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, dicho lapso es de caducidad. d) El hecho del despojo, vale decir, la ocurrencia del mismo.
El autor Patrio Abdón Sánchez en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales”, ha dejado sentado que: “Considerase despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica. (…) Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que hay sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo –ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se pide su demostración. Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, pero debe alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador. En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783. (…)”
De una revisión minuciosa del escrito que enerva la presente querella tenemos que, la representación judicial de la accionante arguye la posesión en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida durante más de cuatro años anteriores, tal dicho se encuentra suficientemente probado en tanto, con el justificativo de testigos evacuado extralitem como con la ratificación que de sus dichos hicieron los testigos que actuaron en la conformación del mismo como con la testifical rendida con ocasión de las repreguntas formuladas por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, por tanto es indefectible para quien la presente causa resuelve, declarar debidamente demostrado en autos la posesión en tiempo anterior al despojo por la querellante de un lote de terreno , constituido por una faja de terreno que forma parte del fundo “LA LLANADA”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y Así se decide.
En cuanto al alegato del querellado, cual es su derecho de propiedad, valga resaltar que el interdicto de restitución, no se discute el derecho de propiedad, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor, el thema decidendum viene dado por el resguardo del derecho de posesión. En lo atinente a la ocurrencia del despojo del bien inmueble por parte del querellado, revisadas las actas del presente juicio y debidamente analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso por la querellante, tenemos que tal hecho se encuentra debidamente probado en autos con las inspecciones judiciales practicadas en el inmueble, así como también con las testificales rendidas, pruebas éstas que llevan a la convicción de este sentenciador de la ocurrencia del despojo por parte del querellado, vale decir, se encuentra probado tanto la ocurrencia del despojo como la particularización del sujeto a quien se le imputa la realización del mismo , en consecuencia, se deja sentado la ocurrencia del despojo. Y Así se Decide.
En cuanto al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del despojo y la interposición de la querella, tenemos que se encuentra debidamente demostrado en autos que no había transcurrido el tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción, vale decir, la querella fue interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente dentro del tiempo hábil para ello. Asimismo, valga dejar claramente establecido que la caducidad no fue alegada por el querellado en la oportunidad de la contestación a la querella, por tanto, debe darse por cumplido el requisito de temporaneidad de la acción dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 06 de febrero de 2012 compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la presente causa comienza por interposición de una demanda Interdictal Restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.”, y que una vez realizada la distribución respectiva, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conocerla.

Que la parte querellante en fecha 07 de mayo del 2008, consignó un documento donde se constituía una garantía para responder por los daños y perjuicios si la solicitud fuese declarada sin lugar, declarándose ineficaz dicha garantía en fecha 19 de mayo de 2008.

Que consta en autos, que el Abogado de la parte querellante apeló de esa decisión, y posteriormente sin causa ni justificación alguna desistió tanto en el Tribunal de la causa como en el Superior de la apelación.

Que si la parte actora no constituye una garantía, el Tribunal decreta solamente el secuestro de la cosa cuya posesión se litiga, siempre que a su juicio existan pruebas que establezca una presunción grave del querellante.

Que tampoco hubo un decreto restitutorio, violando las disposiciones para la defensa de sus derechos.

Que el Tribunal de la causa no le solicitó a la parte querellante que trajera a los autos los documentos o cualquier otro instrumento que considerara necesario para confirmar si el Sr. ALBERTO VELUTINI era Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.”.

Que la autorización de fecha 04 de noviembre de 2005, previa inspección realizada por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal, para colocar una cerca metálica perimetral no fue valorada por el Juez de la causa.

Que su representado no despojó a nadie de su supuesta posesión, ni le quito ninguna cerca, la cual fue colocada con dinero de su propio peculio.

Que los testigos manifestaron que había otro tipo de cerca, es decir, afirmaron lo que le convenía a la parte querellante.

Que la parte querellante en ningún momento demostró que tipo de posesión tiene en su lote de terreno, ni los actos materiales de esa posesión.

Que no tiene ni han tenido bienhechurías, siembras ni tiene como demostrar una posesión.

Que en la inspección no se demostró que existiese una cerca con anterioridad.

Que no señalan la fecha exacta del desalojo para conocer si la demanda fue introducida en la fecha real del supuesto despojo.

Que el querellante no demostró lo que tenía en posesión, puesto que solo trajo a los autos el título de propiedad en copia, el cual no demuestra la posesión.

Que en la inspección el Tribunal dejó constancia de lo que había o existía para el momento de su presencia en el terreno.

Que donde se encuentra dicha cerca es terreno de su propiedad.

Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y se ordenara la admisión de la misma con los pronunciamientos de la Ley.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ratificaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, ratificando además que la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.” no probó la posesión que dice tener sobre el terreno objeto del litigio.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la querella interdictal restitutoria.

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto a su decir, transcurrió más de un mes sin que la parte actora gestionara su citación.

A tales efectos, esta Juzgadora estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).

Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a esta Alzada a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (06) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.

De este modo, se puede apreciar en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que para que no opere la perención breve, el demandante una vez interpuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Por tanto, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente a los fines de verificar la existencia de que en el presente juicio se haya configurado la perención denunciada por la parte demandada, efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

En fecha 12 de noviembre de 2007, los Abogados PEDRO AGUEREVERE y MIGUEL LOIS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.”, interpusieron demanda de Interdicto Restitutorio en contra del ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, todos identificados.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se emplazara a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, siendo ello acordado por el A quo por auto de fecha 26 de noviembre de 2008.

En fecha 27 de enero de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, negándose éste a firmarla.

En fecha 18 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado con el fin de notificarlo.

Finalmente, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES asistido de Abogados, compareció a dar contestación a la demanda.

En este sentido, se puede observar que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de solicitar el emplazamiento de la parte demandada, es de fecha 18 de septiembre de 2008, no obstante a ello, se puede constatar igualmente de la revisión del expediente, que fue en fecha 27 de enero de 2009 cuando le suministro al Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para tal actuación, es decir, después de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que es evidente que la parte actora no tuvo interés en gestionar la citación del ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia declarar que ha operado en este caso, la perención de la instancia, quedando por ende extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-831.647, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA.

Segundo: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la Sociedad Mercantil “LA LLANADA, S.A.”, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Los Teques, en fecha 28 de octubre de 1949, bajo el No 342, Tomo 5-L, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 255-A-Sgdo, en contra del ciudadano AVELINO DOS REIS GONCALVES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-831.647.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



















YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7753.