EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7773.

Parte demandante: Ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.940.333.

Apoderados Judiciales: Abogados ROSA VIRGINIA GARCIA VELAZQUEZ y JOSE ANTONIO DA CORTE MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 144.736 y 140.291 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 12.683.317.

Apoderados Judiciales: Abogados AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA LAYA de HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.338 y 66.670 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROSA VIRGINIA GARCIA VELAZQUEZ y JOSE ANTONIO DA CORTE MADRID, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la acción incoada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7773 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, vencidas las horas de despacho del presente día para que las partes presentaran escrito de informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere, es por lo que este Tribunal entró el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogados, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que en fecha 24 agosto de 2009, según documento privado firmado por su persona y el ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 12.683.317, el referido ciudadano le da en opción de compra venta un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV.

Que el apartamento objeto de dicho convenio tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (67,50 mts2), distribuidas por salón - comedor, área destinada a cocina y tres habitaciones.

Que al destinado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo numero, el cual no podrá ser enajenado, cedido o gravado en forma separada del apartamento sino siempre en forma conjunta.

Que el inmueble objeto de dicho convenio de compra venta le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,61912 %), sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Los Jardines de Castillejo Etapas XI, XII, XIII, XIV.
Que el descrito inmueble esta identificado con el código catastral No 02-02-35-28-2812-00 y le pertenece al vendedor, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda Guatire, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, el cual quedo registrado bajo el No 32, Protocolo 1, Tomo 23.

Que en el referido contrato se estableció en la cláusula SEGUNDA, que el precio de la venta era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 358.000,00), suma que estaba obligada a pagar la demandante (compradora).

Que la compradora entregó la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00) en el momento de la firma de la Opción de Compra Venta y el Saldo del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs. 269.000,00), serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Que la cláusula tercera estableció, que el término de duración del mismo sería de CIENTO VEINTE (120) días continuos más TREINTA (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma de dicho contrato.

Que la cláusula cuarta del referido contrato, estableció el derecho de exigir indemnización en caso de que la operación de compra venta no se llegase a realizar por causa imputable a algunas de las partes.

Que se fijó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como pago por concepto de daños y perjuicios.

Que en fecha 24 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la firma del referido contrato de opción de compra venta,

Que entregó a la parte demandada (vendedor) la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00), el cual era la inicial del precio convenido y que el saldo restante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 269.000,00).

Que sería cancelado en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.250,00).
Que en el término de la duración de dicho contrato, era de CIENTO VEINTE (120) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prorroga a partir de la firma del mismo.

Que vencería el 24 de enero de 2010, quedando como convenido que si la operación no se llegase a realizar por causa imputable a su persona, el demandado tendría el derecho a exigir una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Que si no se realizaba por causas imputables a él, éste debería entregarle la inicial recibida (Bs. 89.000.00) más una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Que el crédito fue aprobado en el mes de noviembre del año 2009, tal y como se evidencia en la carta de notificación de firma de Crédito Hipotecario, bajo la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Que la entidad financiera Banesco estableció condiciones para la protocolización del documento y no seria los primeros ni los últimos 5 días del mes, sería únicamente los días jueves.

Que la firma del documento ante el Registro correspondiente, estaba pautada para el día 11 de Febrero de 2010, siendo conocimiento del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA desde el mes de Noviembre de 2009.

Que sobre el bien objeto de la venta existe una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000,00), para garantizar el préstamo otorgado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de CIENTO DOS MIL (Bs. 102.000,00), según consta de la Certificación de Gravamen, emanada del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2009.

Que para la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta el 24 de enero de 2010, el documento definitivo aun se encontraba en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Que el referido contrato se encontraba en el Banco Mercantil por un tiempo aproximado de veinte (20) días hábiles para su análisis, en virtud de la liberación de la hipoteca que se efectuaría en el mismo momento de la protocolización de la venta definitiva.

Que en varias oportunidades le solicitó al demandado, que efectuara las gestiones y trámites necesarios para la obtención del documento definitivo.

Que según la entidad financiera BANAVIH, era una actividad que solo le correspondía al propietario (Vendedor) por tratarse de la Liberación de la Hipoteca de su inmueble.

Que la misma resulto infructuosa por cuanto siempre obtuvo excusas pueriles de parte del demandado, siendo esto la causa fundamental por la que no se ha llevado a cabo la firma definitiva de venta.

Que ha cumplido con todo lo establecido en el contrato de opción de compra venta, como lo fue el pago de la inicial que se exigía en el mismo, así como de poseer la cantidad de dinero restante para el pago del precio estipulado en la venta.

Que el demandado le esta causando un grave perjuicio a su persona y a su familia, en virtud de no haber podido comprar el apartamento y el dinero que dio como inicial, lo cual representa parte de sus ahorros.

Que se vio en la obligación de arrendar otro inmueble mientras efectuaba la transacción.

Que tuvo que vender un inmueble de su propiedad para obtener el dinero y pagar el precio de venta convenido.

Que ha cumplido con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, pagando la inicial que exigía el mismo, así como de poseer la cantidad de dinero restante para el pago del precio estipulado en la venta.

Que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra venta para que le venda el inmueble de su propiedad, o en su defecto convenga en devolver el pago de la inicial la cual es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000,00).

Que se le condene a la indemnización por los daños y perjuicios, tal como lo establece la cláusula CUARTA del referido contrato de opción de compra venta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Que solicita se condene al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento.

Que en virtud de la perdida del poder adquisitivo y la creciente inflación, solicita la indexación de las cantidades de dinero anteriormente transcritas, se realice una experticia complementaría del fallo y se nombre un perito que ajuste dichas cantidades.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1161, 1167, 1357, 1364, 1365 y siguientes, 1474, 1487, 1488, 1494 y 1.527 todos del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, concluyó solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (179.000.00) equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2754 UT).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado un contrato de opción de compra venta con la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, por documento privado en fecha 24 de agosto de 2009, por cuanto en esa fecha celebraron contrato de opción de compra venta el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 47, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

Que dicho contrato versa sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV.

Que niega, rechaza y contradice que la duración del contrato de opción de compra venta fuese de CIENTO VEINTE (120) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prorroga.

Que se evidencia en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta autenticado de fecha 24 de agosto de 2009, que el tiempo de vigencia del mismo era de NOVENTA (90) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prorroga, lo que suman CIENTO VEINTE (120) días, lapsos estos que vencieron en diciembre de 2009.

Que niega, rechaza y contradice que dicho contrato venciera en fecha 24 de enero de 2010, por cuanto desde el 24 de agosto de 2009 al 24 de diciembre de 2009, fecha esta en que venció el contrato de opción de compra venta, transcurrieron CIENTO VEINTE (120) días continuos establecidos en el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado.

Que niega, rechaza y contradice que la vigencia del contrato fuese para el otorgamiento de un crédito a la compradora, por cuanto en la transacción no se mencionó si era por crédito, préstamo u otra modalidad.

Que la compradora pagaría el precio de la venta a nuestro apoderado quien es el vendedor, ya que no importaba por cual medio lícito le iba a realizar la operación, ya que no hubo estipulación alguna expresa en el contrato.

Que la actora alega que dicho crédito fue aprobado, y valerse de tal circunstancia para evadir su obligación y el pago que por daños y perjuicios establecidos en el contrato en la cláusula cuarta, ya que el lapso contemplado en el documento autenticado era para realizar la compra venta del inmueble.

Que esta transacción no se perfeccionó, ni en el mes de noviembre de 2009, mes en el que vencía los noventa (90) días establecidos en el contrato, ni en el mes de diciembre de 2009, mes este en el que vencía la prórroga.

Que la firma que la parte actora alega que estaba pautada para el día 11 de febrero de 2010, estaba fuera del lapso establecido por el contrato y que vencía incluyendo la prórroga para el mes de diciembre de 2009.

Que el daño debe ser demostrado por la víctima, no basta con la existencia del daño ni con las circunstancias que reúna las condiciones referidas sino que también es necesario que la víctima lo demuestre

Que la reparación no depende del grado de la culpa de la gente, y en lo que respecta al grado o gravedad de la culpa, puede afirmarse en principio que ello no influye en la reparación.

Que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en su cumplimiento consisten en el pago del interés legal.

Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar dinero alguno por concepto de daños y perjuicios a la actora, por cuanto éste no ha incurrido en ninguna causa imputable a él, ni ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, por el contrario ha cumplido con todas las obligaciones.

Que es la actora que debe pagarle a nuestro mandante por los daños y perjuicios que ella si le ha causado a nuestro mandante.

Que niega, rechaza y contradice que su apoderado tenga que pagar dinero alguno por concepto de daños y perjuicios, supuestamente ocasionados por retardo, por cuanto el retardo no lo ha producido su apoderado, por cuanto dicha cláusula no fue estipulada en el contrato de opción de compra venta.

Que no puede pretenderse el resarcimiento doble de un daño de existir éste, porque el resarcimiento no consiste en el desmedro pecuniario de una parte a favor de otra, por lo que no operaría un enriquecimiento a costa de una de las partes.

Que la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de contrato y de hacerse algún pago es aquél contemplado dispuesto y acordado entre las partes.

Que lo contenido en el contrato es ley entre los contratantes, y el contrato suscrito contempla una cláusula por daños y perjuicios la cual puede pretender la parte actora además de pedir el cumplimiento del contrato a su vez reclamar o ejercer acción por daños y perjuicios.

Que niega, rechaza y contradice que su apoderado tenga que pagar por concepto de indexación, suma alguna a la actora porque él no dio origen al conflicto planteado.

Que su representado para no demandar y evitar estos trámites, habló con la compradora y habían llegado a un acuerdo para devolverle la suma dada en inicial íntegramente, el cual la actora se negó a recibir.

Que de conformidad con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil concatenado con los artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento privado producido por la parte actora.

Finalmente, concluyó solicitando, sea declarada sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fuera incoada en contra de su mandante y se condene a la actora al pago de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula cuarta del contrato celebrado.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al escrito de libelar, quien suscribe se percata al escrito libelar concretamente al petitorio, la parte demandada solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERA: Demando por Cumplimiento de Contrato al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.683.317, para que conforme lo establece el contrato de Opción de compra venta, me venda el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 28-12, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 28, que forma parte de la Urbanización Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en las condiciones establecidas en el documento de Opción compra venta de fecha 24 de agosto de 2009; o en su defecto se le ordene a devolver el pago de la inicial, equivalente a OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) y se le condene a indemnizar por daños y perjuicios según lo establece la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra venta, es decir, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) adicionales, equivalentes a SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (770U.T). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es preciso para quien suscribe, transcribir textualmente estipulado por nuestra norma adjetiva en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia SPA, de 03 de Agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp, No. 15.222, S No. 1812; http://www.tsj.gov.ve/desiciones; habla al respecto de tal acumulación, expresando lo siguiente:“… El supuesto inicial de esta última norma (Art78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Extiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

De lo antes transcrito la Sala estableció, que esta vetado a las partes que pretenden entablar en un juicio dos pretensiones que se excluyen en sí, o lo que es lo mismo la acumulación de dos pretensiones que pueden ser incompatibles, por cuanto el efecto que acarrea según la Doctrina es la Inepta Acumulación de acciones, ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal observa que, la parte accionante exigió el cumplimiento del contrato de Opción de compra venta, al requerir a este juzgado se condene al demandado en vender el inmueble objeto del presente juicio y a su vez demanda la resolución del mismo, al solicitar que se ordene al demandado a la devolución el pago dado por la demandante como inicial.

De lo antes transcrito es por ello que, este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en concordancia con nuestra norma adjetiva, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien sentencia el presente fallo, declarar improcedente la acción ejercida por la parte demandante, por cuanto existe acumulación de pretensiones en un mismo juicio. Y así se decide.-“

(Fin de la cita)




Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA en contra del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA.

Para resolver se observa

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)

Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que el Tribunal de la causa luego de verificar la acumulación indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, declaró ‘sin lugar’ la demanda incoada, siendo propicio señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’.

Del tal criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para declarar inadmisible una demanda.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal de la causa no le da una correcta interpretación a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, si bien es cierto que la citada disposición legal establece que no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente, prevé la posibilidad de que se acumulen dos o mas acciones para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, observándose que en el presente caso se demandó el cumplimiento de contrato, en el sentido de que se materializara la venta allí establecida o en su defecto, se le devolviera el pago inicial equivalente a OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo) y una indemnización por daños y perjuicios establecida en la cláusula cuarta del contrato equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y no como apócrifamente lo estableció el Tribunal de la causa, pues, de la revisión del libelo de demanda no se evidencia que la pretensión de la parte actora tendente al cumplimiento de un contrato, a su vez pretenda la resolución de éste, debiendo en consecuencia reputarse admisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, incurrió en una errónea interpretación de la Ley en cuanto al contenido y alcance del artículo 78 Adjetivo, al declarar sin lugar la demanda incoada previo haber establecido una acumulación indebida, pues, dicho pronunciamiento corresponde al examen del fondo del asunto, lo cual no efectuó, siendo lo correcto haber declarado en su dispositivo la inadmisibilidad que había advertido, lo que hace menester señalarle, que la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho que apoyen la decisión.
En consecuencia, para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida ésta debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Por lo que se debe concluir que la motivación de una decisión, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto, debiendo igualmente señalarse, que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión, por tal motivo, debe el jurisdicente efectuar un minucioso análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal suerte que dicho análisis le conlleve a proferir un dispositivo acorde con la motivación que esgrimió, so pena de infeccionar de nulidad la decisión proferida, caso en el cual se afecta el orden público, por ende, se insta al Tribunal de la causa a acoger el razonamiento previamente explanado, en pro del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por consiguiente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los Abogados ROSA VIRGINIA GARCIA VELAZQUEZ y JOSE ANTONIO DA CORTE MADRID, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, todos identificados, y como consecuencia de ello, se revoca la sentencia que dictara el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 31 de octubre de 2011, quien deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ROSA VIRGINIA GARCIA VELAZQUEZ y JOSE ANTONIO DA CORTE MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 144.736 y 140.291 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.940.333, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, debiendo emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 11-7773