EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7819
Parte actora: Ciudadanos NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.134.474 y V-3.480.962, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ y NICOLAS DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697 y 21990, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos EVELIN MILIAN y RUIZ FLORENCIO, ambos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.418.194 y V-3.356.933.
Apoderado Judicial: Abogada MINNOREA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.011.
Motivo: Daños y Perjuicios (Cuaderno de Incidencias Justicia Gratuita).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarar sin lugar la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana MAGALY ABREU DE ELJURI.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7819 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Se fijó el decimo día de despacho siguiente, para que partes presentaran sus informes en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2012, se verifico el décimo día de despacho fijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejándose constancia que a partir de esa fecha, exclusive, entró en el lapso treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora adujo entre cosas lo siguiente:
Que el cónyuge de la ciudadana MAGALY CECILIA DE ELJURI, era Capitán Navío, fue en vida un hombre honorable, honesto y de intachable conducta, tanto en su vida personal como profesional.
Que su representada siempre ha sido ama de casa y con motivo de la lamentable muerte de su cónyuge NELSON ANTONIO ELJURI, el único aporte económico con que cuenta es la pensión de su cónyuge fallecido.
Que la pensión recibida por su representada es por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.838.054,00), cantidad esta, que luego de las deducciones realizadas, lo neto a cobrar es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.694.684,00) mensual.
Que con la última cantidad señalada su representada cubre los gastos del hogar (agua, luz, teléfono, alimentos, asistencia médica, medicinas, etc.) además colaborar económicamente con la madre de su cónyuge, Sra. BELEN ELJURI, quien es una anciana de 75 años de edad, y su único hijo era el De Cujus.
Que su representada ha atravesado y esta atravesando momentos de dificultad económica, solo tiene como ingreso el monto antes mencionado.
Que sus hijos no tienen la capacidad de cooperar con las erogaciones, por cuanto no tienen empleo, aun cuando son profesionales universitarios.
Que el caso es que en este proceso el Tribunal de la causa dictó un auto donde se ordenó la publicación de un edicto, para emplazar unos herederos los cuales no existen.
Que solicitaron la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, y dentro de la oportunidad se ejerció recurso de apelación.
Que la publicación del edicto constituye una erogación económica, no contando su representada con los medios económicos suficientes para cubrir el costo de la publicación, ni para afrontar las erogaciones de la demanda, lo cual se ha convertido en un impedimento para su representada defender sus derechos.
Que la defensa que ejerce su representada en la presente causa lo hace debido a una genuina necesidad, por cuanto basta con leer el libelo y los documentos aportados.
Fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la concesión del Beneficio de Justicia Gratuita o Beneficio de Pobreza para cubrir los gastos de publicación del edicto, el pago de los gastos que generen la causa (pruebas, notificaciones etc).
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la solicitud planteada observa:
Puppio V., en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, El legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
Dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: Quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salió mínimo, tiene derecho al beneficio de la justicia gratuita. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. La demostración quedará evidenciada por el hecho de que la persona que utilizar sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.
En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder los siguientes privilegios:
• El uso del papel común, tamaño oficio.
• No pagar aranceles.
• Un defensor gratuito.
Por otro lado se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otro lado, la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso Darío Segundo Echeto Ochoa la cual indica lo siguiente:
“…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir - de manera gratuita – las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso…
En el presente caso, la parte actora demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos BELISARIO EVELIN MILLAN Y RUIZ FLORENCIO, representada por la abogada MINNORREA GUZMÁN, fundamentando la acción en los artículo 1.185, 1.196, 1.264, 1271, 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano. En este sentido el abogado JUAN HECTOR ZABALA MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita el Beneficio de Justicia Gratuita, fundamentando su pretensión en los artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada, ya no posee medios económicos para el pago de la publicación del Edicto ordenado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004, promoviendo comprobantes de pago, emitidos por la CANTV, LUZ ELECTRICA, FARMACIA LOS COLORADOS S.R.L, una serie de documentos que tienen que ver con la controversia planteada, tal como se señaló anteriormente.
Quien aquí sentencia observa que los comprobantes de pagos consignados por la parte actora, no demuestra que esta no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios. Tal y como lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”; para lo cual el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos señalados, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de la partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, encuentra este Juzgador, que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren a los pagos realizados por la actora a las FARMACIAS: FARMAMIGO, FARMACLIN C.A, Hospital a la CANTV, LUZ ELECTRICA, FARMACIA LOS COLORADOS S.R.L u una serie de documentos que tienen que ver con la controversia planteada, tal como se señaló anteriormente, con lo cual se pretende poner en evidencia el estado en que se encuentra la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, producto de de la muerte del ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, cónyuge de la parte actora, lo cual no demuestra la insuficiencia de los ingresos de la solicitante en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es un hecho admitido por la propia solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado (…).
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI.
Para decidir se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente el alcance del Beneficio de Gratuidad en los siguientes términos:
“Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutaran de los siguientes beneficios:
1° Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios.
2° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07-1158, del 02 de noviembre de 2007, dejo sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno ‘(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…). (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: ’Darío Segundo Echeto Ochoa”).
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto ‘(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…). (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: ‘Héctor R. Blanco Fombona y otro’)…”
Así, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
En el caso de autos se observa que el Abogado JUAN HECTOR ZAVALA MUNOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, solicitó conforme a lo establecido en los artículos 175 del Código de procedimiento Civil, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión del beneficio de justicia gratuita para cubrir los gastos de publicación de un edicto, y el pago de los gastos que se generen en la causa, todo ello, en virtud de que la actora no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir el costo de la publicación, lo cual, conforme a los citados criterios jurisprudenciales, y a la disposición legal que rige la materia, resulta inadmisible al no ajustarse a los supuestos de hecho allí establecidos. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN HECTOR ZAVALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Sin embargo, dada la inadmisibilidad aquí advertida, se procederá a modificar el fallo declarándose inadmisible la solicitud de justicia gratuita, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN HECTOR ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.134.474 y 3.480.962, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarándose INADMISIBLE ex officio la solicitud de justicia gratuita que efectuar el Abogado JUAN HECTOR ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 12-7819.
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