EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7838

Parte accionante: JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.409.320.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.301.
Parte accionada: ARMANDO JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.335.738.
Motivo: Amparo Constitucional (Regulación de Competencia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de amparo constitucional que incoara el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, contra ARMANDO JESUS DIAZ DIAZ, ambos identificados, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante decisión del 25 de enero de 2012, se declaró incompetente para conocer de dicho juicio en virtud de la materia, planteando al efecto, conflicto negativo de competencia.
Recibido el expediente en esta Alzada, mediante auto del 22 de marzo de 2012, se fijó un lapso de diez (10) días para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del citado lapso, se procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.



Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA


Mediante decisión del 25 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“…de la motivación que tuvo la juzgadora de Municipio cuyo pronunciamiento de incompetencia se señaló, se pueden deducir que en razón a que las partes que intentan la Acción de Amparo solicitaron una medida de Protección a favor de los niños, hijos de las partes involucradas, hace recaer la competencia en este Tribunal por estar, como se ha señalado, niños y niñas involucrados de forma directa. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida este Tribunal está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 que establece que la competencia para conocer la Acción de Amparo esta atribuida a los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, en el caso concreto que nos ocupa, y como fue decidido en fecha 13 de enero de 2012, quienes actúan como actor y demandado, son personas adultas, por lo que no puede recaer la competencia en este Tribunal Especial, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajena a la de los Tribunales de Protección.

En consecuencia, y vista la decisión de la declinatoria de competencia efectuada por la Juez del Juzgado del Municipio Zamora en la que hace el señalamiento que el competente para conocer de la Acción de Amparo es este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la existencia de una medida de protección dictada en beneficio de niños, niñas y adolescentes que es accesoria, y vista la decisión de este Despacho Judicial, que decidió asimismo su incompetencia para conocer la Acción de Amparo, propuesta, en virtud de lo ya señalado, es por lo que queda planteado el conflicto de competencia para que sea resuelto por el Tribunal Superior…”
(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el sub iudice se interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando el accionante que el ciudadano ARMANDO JESUS DIAZ DIAZ, en su condición de arrendador de un inmueble, transgredió, vulneró y violentó la vivienda arrendada, por cuanto de manera arbitraria y sin ninguna orden emanada de autoridad competente, realizó actividades contrarias a la ley al ingresar con un grupo de personas desconocidas en forma intempestiva, violenta e irrespetuosa al inmueble.
Sostuvo el accionante, que el ciudadano ARMANDO JESUS DIAZ DIAZ, procedió sin autorización a cambiar las cerraduras e introdujo una cantidad de muebles al apartamento que sigue habitando, amenazándole para que desalojare el apartamento y coaccionando a su familia para que abandonen el hogar, llegando incluso a generar tensiones psicológicas, fisiológicas a su menor hija y a su esposa que se encuentra delicada de salud.
Ello así, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró la admisión para luego declinar la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión del 06 de octubre de 2011 ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada -previo a declarar su competencia-, decisión que fue revisada por esta Alzada en virtud del recurso procesal de apelación que fuere ejercido por la parte accionante.
La decisión que dictara esta Alzada a propósito del aludido recurso procesal de apelación se cincunscribió a la admisibilidad, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, la cual se anuló, ordenándose al referido Tribunal tramitar en forma inmediata la presente Acción de Amparo Constitucional, debiendo en consecuencia, previa la notificación de las partes, celebrar la audiencia constitucional la cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 2011, acto en el cual se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de dicha Acción, publicando el fallo en extenso el 13 de enero de 2012.
Seguido a lo anterior, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, profirió en fecha 25 de enero de 2012, una nueva decisión declarando su incompetencia -con lo cual incurrió en un pleonasmo- en virtud de lo cual planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada.
Narrados en forma sucinta las actuaciones desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, independientemente de su competencia, no puede esta Alzada dejar de señalar que, dicho órgano jurisdiccional desnaturalizó el procedimiento de amparo bajo incidencias que si bien están contempladas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, éstas debieron ser planteadas en su debida oportunidad, y no proceder en la forma desacertada en la que se hizo, pues tal proceder atenta contra la garantía constitucional de los justiciables que en este caso concreto invocaron.
En efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, una vez que recibió la acción de amparo constitucional procedente del Juzgado del Municipio Zamora de esa misma Circunscripción, se consideró competente y declaró la inadmisibildad que fuese revocada por esta Alzada, siendo en consecuencia inentendible, que luego de sustanciado el amparo ponderara su incompetencia creando de esta manera una inseguridad jurídica que en definitiva, dejo de tutelar -de ser procedente- derechos y garantías constitucionales, lo que denota un desconocimiento palpable del procedimiento de amparo constitucional, delineado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 1º de febrero de 2000 -hace mas de diez años-.
De tal manera que, se apercibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a fin de que en lo sucesivo evite crear retardos innecesarios como los aquí advertidos, en resguardo del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los justiciables. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DEL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
En cuanto al órgano competente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Revisadas las actas del expediente se observa que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, en la acción de amparo interpuesta alegó la violación de sus derechos constitucionales, por parte del ciudadano ARMANDO JESUS DIAZ DIAZ, toda vez que éste ultimo ha coaccionado a su familia para que abandonen el hogar, llegando incluso a generar tensiones psicológicas y fisiológicas a su menor hija y esposa, con ocasión de la relación arrendaticia que sostenían ambos ciudadanos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del mismo correspondía a un Tribunal Civil, tras considerar lo siguiente:

“…Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’...”

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica conlleva a considerar que, las controversias derivadas del incumplimiento del contrato de arrendamiento por una de las partes evidentemente constituye materia eminentemente de índole civil, pues, ante tales incumplimientos es a esa jurisdicción a la que corresponde velar por la obligación que contrajeran las partes en los términos en que fueron expuestas, y así lo ha sostenido en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Alzada la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de sus derechos constitucionales se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento o de su incumplimiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, no siendo posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que se le generaron tensiones psicológicas y fisiológicas a su menor hija. Por tanto, esta Alzada Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil, por lo que en armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara con lugar el conflicto negativo planteado para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Segundo: COMPETENTE el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guatire, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional que incoara el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ.
Tercero: Se ORDENA la remisión de las presente actuaciones al Tribunal declarado competente, así como remitir copias certificadas del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

YD/rc*
EXP N° 12-7838