Capítulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso procesal de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 06 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, que declarara con lugar la acción mero declarativa de certeza, que incoara la ciudadana TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO, en contra de los herederos del de cujus JOSE ELIAS CHIRINOS MARTINEZ, reconociendo en consecuencia la cualidad de concubina de la parte actora desde el 03 de junio de 2008, hasta el 29 de abril de 2009.
Para decidir se observa:
Como punto previo, pasa quien decide a pronunciarse sobre la denuncia efectuada por el recurrente, relativa a la falta de motivación por parte del Tribunal de la causa al no haber explicado los motivos que la condujeron a declarar con lugar la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, observándose que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ponderó la procedencia de la acción incoada al considerar que quedó demostrado mediante documentales y testimoniales ‘los valores que rigieron esta unión’, sin que se evidencie del análisis efectuado sobre éstas, una conclusión lógica que determinara que fue lo que quedó demostrado con ellas.
Sobre tal denuncia debe puntualizarse, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, siendo que la falta absoluta de éstos puede asumir varias modalidades a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) Que todos los motivos sean falsos.
Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal de la causa otorgó pleno valor probatorio a las documentales aportadas por la parte actora TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO -obviando algunas de ellas-, así como a las testimoniales, si haber efectuado una relación lógica entre dicha apreciación y el silogismo jurídico al que arribó, siendo que, con respecto al análisis que sobre las testimoniales debe efectuarse debe indicarse aun en forma resumida, las respuestas de los testigos que en cada caso en particular dio al interrogatorio al que fue promovido, que en el presente caso estaban destinadas a comprobar la relación de concubinato que dice la actora haber sostenido desde el 29 de marzo de 1999, hasta el día del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ELIAS CHIRINOS MARTÍNEZ, lo que indudablemente configura el vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Civil, aplicado de manera supletoria.
Tal forma de decidir, se encuentra reñida con los más elementales principios de la lógica jurídica y no ameritan de esta Alzada mayores comentarios, por el contrario imponen declarar con total certidumbre, la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando constituye un deber del Sentenciador pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, ello, en concatenación del análisis que sobre las testimoniales debe efectuarse, debiendo en consecuencia declararse la nulidad del fallo recurrido, y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, siendo imperativo para este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 procedimental, emitir nuevo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Dicha unión está garantizada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En relación con la interpretación de la citada norma Constitucional, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y a cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la solicitud de interpretación planteada por el Abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, en los siguientes términos:
“...El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Dado lo expuesto, para esta Superioridad es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De la norma sustantiva transcrita se colige que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino, y que ninguno de los dos sea casado.
Siendo ello así, debe determinarse en forma fehaciente si existió o no la hoy controvertida relación concubinaria, observándose de las pruebas documentales cursantes en autos, que la ciudadana TANIA ANTONIA GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALCEDO PADRON, en fecha 20 de febrero de 1982, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 21 de mayo de 2008, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, que quedara firme el 03 de junio de 2008, en razón de lo cual, es mas que evidente que la relación concubinaria que alegó mantener la actora desde el 29 de marzo de 1999, debe sucumbir al no cumplirse con uno de los elementos fundamentales establecidos en la ley para que pueda declararse el concubinato, como lo es que alguno de los concubinos no se encuentre casado, salvo el concubinato putativo al que hace referencia la citada interpretación de la Sala Constitucional, lo cual no se corresponde al caso de autos.
En efecto, no observa quien suscribe prueba alguna sobre la cual sustentar la relación concubinaria que dice haber sostenido la parte actora TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO, con el de cujus JOSE ELIAS CHIRINOS MARTINEZ, pues, las pruebas traídas a los autos, y en especial las testimoniales rendidas estaban dirigidas a comprobar que dicha relación concubinaria se sostuvo por un lapso de diez (10) años, tal como lo alegara la parte actora, situación que quedó desvirtuada con las consideraciones efectuadas respecto al vinculo matrimonial que unía a la ciudadana TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO, con otra persona, no pudiendo modificarse el petitum de la demanda en lo atinente a la fecha de inició de la relación concubinaria, máxime cuando de las pruebas evacuadas no se desprende tal circunstancia, pues, si bien, en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente rige el principio de la Primacía de la Realidad, ello, a juicio de esta Alzada no puede alterar la temporalidad de la relación concubinaria que se dice haber sostenido, cuando de autos no se desprende tal circunstancia.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido tanto por el ciudadano NAMGER JOSÉ CHIRINOS ALMAO, asistido por el Abogado PIERO AFFRUNTI GARCIA; como por los ciudadanos RUTH KATHERINE CHIRINOS y KEYVER GABRIEL CHIRINOS ALMAO, asistidos por la Defensora Pública Abogada YARUMA JESUS MARTINEZ MEJIAS, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiendo en consecuencia anularse dicho fallo en base a las infracciones de orden público y constitucionales, declarándose finalmente sin lugar la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo que hoy se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos NAMGER JOSÉ CHIRINOS ALMAO, RUTH KATHERINE CHIRINOS y KEYVER GABRIEL CHIRINOS ALMAO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.313.300, V-20.301.063 y V-21.346.868, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en base a las infracciones de orden público y constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa que incoara la ciudadana TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO, en contra de los ciudadanos NAMGER JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.300, RUTH KATHERINE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.301.063, KEYVER GABRIEL CHIRINOS ALMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.346.868, y el niño (Identidad omitida).
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YCD/rc*
Exp. 12-7839
|