REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 0047-11
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256, y domiciliado en la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.-
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JOSE MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.335.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 42, Tomo 185-A-Pro.-
APODERADO JUIDICIAL DEL TERCER INTERESADO: HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, abogado en ejercicio, cedulado bajo el N° 2.956.640 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.097.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 05 de octubre de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.967.256, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.335, contra la Providencia Administrativa Nº 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” contra el recurrente ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA. Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se admitió dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 18 de octubre de 2011, a las 2:00 P.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (18-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 15.967.256, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.335; igualmente comparece el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.097, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la Republica. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigno copias simples constante de veintitrés folios útiles. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 15.967.256, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.335, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” contra el señalado recurrente.-
El recurrente ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, en su escrito recursivo para fundamentar la nulidad señala lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios personales como mesonero para la empresa mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” en fecha 25 de agosto de 2006, hasta el día 20 de mayo de 2011, fecha esta en la cual fue despedido. Alega que devengaba un salario mensual integral de Bs. 2.420,00 equivalente a un salario diario de Bs. 80,67 conformado por la remuneración del salario mínimo legal, mas las asignaciones correspondientes al bono de asistencia y el porcentaje sobre el consumo del 10% de la ventas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya relación es llevada por la empresa en un libro de control de ventas diarias, equivalente a un aproximado de Bs. 1.012,98 mensuales; Aduce que cumplía un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora diaria de descanso y el día miércoles como de descanso semanal. Asevera que motivado a que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2009, se amparo ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos aperturandose el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento se cumplió en todas sus fases, quedando en etapa de decisión, de conformidad con las actuaciones procesales que cursan al expediente administrativo N° 039-2009-01-00473. Sigue señalando que sin conocimiento alguno por parte del trabajador recurrente, el representante legal de la empresa “PARADOR MAITANA, C.A.” acude el 13 de abril de 2010, por ante la señalada Inspectoría del Trabajo con sede en los Teques y consigna escrito el cual solicita se designe a un funcionario para que acompañe al trabajador y deje constancia mediante acta del reenganche en su puesto de trabajo de la empresa y se cuantifiquen los salarios caídos y se fije la fecha para su cancelación; Manifiesta que el Inspector del Trabajo provee con relación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos así como igualmente la designación del funcionario para la verificación y cálculo de los salarios caídos el día 12 de agosto de 2010, transcurrido 119 días siguientes a la presentación de la manifestación escrita, es decir, 4 meses después. Asevera que el Inspector del Trabajo ordeno por auto de fecha 12 de agosto de 2012, el reenganche y el pago parcial de los salarios caídos, sin emitir pronunciamientos con relación a la manifestación de voluntad de la patronal contenida en solicitud de reenganche en el sentido de que designe un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se fije la fecha para la verificación del reenganche y para que este efectuara los cálculos de los salarios caídos causados hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. Señala que el acta de reenganche y pago de salarios caídos se llevo a efecto por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en su Sala de Fuero Sindical, el día 21 de septiembre de 2012, a las 3:00 pm, ya que se había establecido por ante dicha Inspectoría del Trabajo por acta expresa, se reincorporo a sus actividades laborales en el cargo de mesonero, en la empresa PARADOR MAITANA, C.A., el día 22 de septiembre de 2010, a las 9:00 am, cumpliendo con sus actividades de trabajo, por consiguiente no podía imputársele al trabajador la supuestas y negadas faltas graves a las obligaciones del trabajo, contenidas en lo literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse verificado el reenganche del trabajador el 21 de septiembre de 2010, con aceptación expresa de la empresa y su apoderado al convalidar con su firma el acto de reenganche, así como la verificación y certificación por le Inspector del Trabajo; Alega que es totalmente contradictorio, ilegal e inconstitucional que se le pretenda imputar una supuestas faltas a las obligaciones de trabajo e inasistencia injustificada al trabajo al recurrente durante los días 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, y 20 de septiembre de 2010, cuando el acta de reenganche y pago de salarios caídos se efectuó el día 21 de septiembre de 2010, imputándosele al trabajador por parte de la empresa unas supuestas faltas en forma retroactiva, hacia el pasado, cuando la relación de trabajo se encontraba suspendida, todo de conformidad con los articulo 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 34 de su reglamento. Arguye que por cuanto todavía y a la presente fecha el procedimiento instaurado por el recurrente por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la señalada empresa se encuentra sustanciándose por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo encontrándose pendiente de cumplimiento la decisión dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo contenida al auto de fecha 01 de noviembre de 2010, el cual se ordena de conformidad al contenido del acto de Reenganche de fecha 21 de septiembre de 2010, en el cual se solicito se diese complimiento a la manifestación de voluntad de la empresa PARADOR MAITANA, C.A., con relación a la designación de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a fin de constar y verificar el Reenganche del trabajador, tampoco que se haya dictado auto alguno que haya dado por concluido el mencionado procedimiento, que haya ordenado la homologación de algún auto acuerdo y pago de salarios caídos, reenganche o actuación procesal alguna, que tampoco consta en modo alguno que se haya ordenado el cierre y archivo del expediente en cuestión. Asevera que estando pendiente de sustanciación el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, es inconcebible que se admitiera en fechas 30 de septiembre de de 2010, un nueve procedimiento en el cual se encuentra involucrado, la misma empresa PARADOR MAINTANA, C.A., el mismo trabajador JOSE GREGORIO CARRILO MONTILLA, el mismo representante legal de la patronal VICENTE GONZALEZ, los mismos abogados representantes de la sociedad mercantil, siendo que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, no pudiendo ser admitida una solicitud de calificación de faltas, cuando se encuentra pendiente un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el trabajador.-
Sobre el particular el recurrente solicita la nulidad de dos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a saber:
1) El Acto Administrativo (Auto) de fecha 12 de Agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento a la diligencia de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 142, del expediente administrativo Nros. 039-2009-01-00473, de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el recurrente JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil PARADOR MAITANA, C.A.-
2) La Providencia Administrativa N° 92-2010, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo que declaro con lugar la Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil PARADOR MAITANA, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, en el expediente administrativo N° 039-2010-01-01187.-
Pues bien, el recurrente delata dichos vicios en los términos siguientes:
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (AUTO) DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010:
VICIO DE LA NOTIFICACION AL TRABAJADOR: El recurrente fundamenta dicho vicio al señalar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro por auto (acto administrativo) de fecha 12 de agosto de 2010, efectuó la designación de un funcionario del Trabajo con la finalidad de que se acompañara al trabajador recurrente a las instalaciones de la empresa PARADOR MAITANA, C.A., a fin de que se dejase constancia mediante acta del reenganche en su puesto de trabajo y a la vez se cuantifiquen los salarios caídos y se fije la fecha para su cancelación, acordando dicha Inspectoría del Trabajo que el trabajador recurrente se incorporara a su lugar de trabajo en la empresa PARADOR MAITANA, C.A., dentro de las 24 horas siguientes que de la notificación del trabajador accionante se haga del referido auto en las mismas condiciones de trabajo que desempañaba para el momento en que se efectuó el ilegal despido, asimismo establece que las partes deberán comparecer por ante la Sala se Fuero Sindical al segundo (2°) día hábil siguientes que de la notificación del trabajador se haga del presente auto, a las 3:00pm., a fin de que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos, cumpliéndose con lo ordenado en el contenido de dicho auto. Alega que el día 21 de septiembre de 2010, a la hora indicada en dicho auto 3:00., por la Sala de Fuero Sindical de la señalada Inspectoría del Trabajo, llevándose a efecto el acto formal: pagos de salarios caídos y reenganche; observándose que en el contenido de dicho auto de fecha 12 de agosto de 2010, se acuerda la reincorporación del trabajador recurrente a su lugar de trabajo en la empresa dentro de las 24 horas siguiente que de la notificación del trabajador accionante se haga de dicho auto; así mismo, en el contenido del mismo auto, se establece un lapso al segundo (2°) día hábil siguiente que de la notificación del trabajador se haga de dicho auto, a las 3:00 pm., a fin de que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos; Asevera el recurrente que el contenido de dicho auto se establecen dos lapsos diferentes, uno de 24 horas y otro de dos (2) días hábiles para el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual es contradictorio, ya que en dicho auto se establecen un lapso por horas y otro para días hábiles, en perjuicio del trabajador, siendo que el Inspector del Trabajo no estaba facultado para establecer un lapso por horas y un lapso por días hábiles en el mismo auto para la empresa, y un lapso en días hábiles a la empresa, lo que conllevo, que aunque el acto de reenganche y pago de salarios ciados se cumplió por ante la Sala de Fuero Sindical el día 21 de septiembre de 2011, dio cabida para que erróneamente la sociedad mercantil y sus representantes legales, solicitaran en forma ilógica e ilegal la calificación de falta en perjuicio del trabajador fundado en supuestas y negadas faltas a su actividades laborales, imputándosele al trabajador como faltas al trabajo los días 7, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2010, respectivamente en forma retroactiva dio formal cumplimiento al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos en fecha 21 de septiembre de 2010, comenzando sus actividades laborales el trabajador en forma efectiva y real a las 9:00 am., del día siguiente, es decir el 22 de septiembre de 2010, por consiguiente hasta el día 21 de septiembre de 2010, se encontraba en condición de suspensión la relación de trabajo, no pudiéndosele imputar al trabajador situaciones de hecho que se suscitaron antes de reiniciarse el forma real y efectiva las actividades laborales, todo en función de la aplicación y establecimiento en forma errónea de los términos y lapsos procesales por parte del Inspector del Trabajo; para concluir el recurrente, y fundamentar en lo que respecta a los lapsos establecidos en la Ley, invoca los artículos 112, 65, 66, 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 197, 198, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil. En base a la anterior fundamentación el recurrente solicito la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda.-
NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 92-2011 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011:
• VICIO DELATADOS: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO - SILENCIO DE PRUEBA – ABSOLUCION DE INSTANCIA – INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA – FALSO SUPUESTO - ULTRAPETITA: El recurrente para fundamentar dichos vicios denunciado lo efectua en los siguientes términos, y tal efecto señala:
1. DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Por cuanto la notificación relacionada con el contenido del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12 de agosto de 2010, le fue entregada al trabajador dentro de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo a las 3:14 pm., del día 06 de septiembre de 2010, le estableció al trabajador un lapso procesal no establecido en las leyes, sin estar facultado para ello, violando con el ello el derecho a la defensa y al debido proceso.-
2. SILENCIO DE PRUEBAS - ABSOLUCION DE INSTANCIA: La providencia administrativa no establece en su narrativa ni en su motiva y dispositiva la congruencia de la decisión de conformidad a los aspectos de legalidad establecidos en el articulo 243 numeral 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 1º y 2º del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indica el día, mes ni año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual produjo una total indefensión al trabajador. Por su parte en la señalada providencia administrativa se observa claramente la incongruencia y contradicción, puesto que no se señala en su contenido la fecha, el día, mes y año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así mismo establece que el día 30 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicto el auto de admisión de calificación de falta y el mismo día 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Marcos Díaz, mensajero del despacho, efectúa la consignación al expediente del informe de constancia de la notificación al trabajador, es decir, se efectuó la notificación y consignación y admisión de solicitud de calificación de falta el mismo día 30 de septiembre, o en todo caso debió haberla efectuado antes de esa fecha, lo cual es totalmente incongruente y contradictorio, ya que se establece al mismo tiempo que la notificación personal del trabajador se logro el día 08 de diciembre de 2010, lo cual dificulta corroborar que la temeraria calificación de falta fue presentada estando sustanciándose el procedimiento instaurado por el trabajador de su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la misma Inspectoría del Trabajo. Del mismo modo señala sobre el delatado vicio de silencio de prueba que el trabajador promovió en su escrito de promoción de pruebas la prueba informes de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, basado en solicitud de informes especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, en cuyos literales se fundamenta en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyos documentos probatorios y su evacuación y análisis, eran de vital importancia para el trabajador accionado, que le hubiese permitido desvirtuar la temeraria imputación de faltas, que la patronal accionante le endilgo al trabajador, obviando el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con relación a la providencia recurrida, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, al haber omitido totalmente el análisis y apreciación de las pruebas referidas, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA: La providencia administrativa incurre en dicho vicio al haber omitido, el ciudadano Inspector del Trabajo, todo tipo de mención en relación a la parte que encabeza el inicio del acta de reenganche de fecha 21 de septiembre de 2010, levantada por la Sala de Fuero Sindical de la señalada Inspectoría del Trabajo, quien analiza parcialmente el acta de reenganche y pago de salarios caídos y omite mención alguna del contenido inicial de dicha acta, valorando solo un parte de la misma, por lo que adquiere dimensiones importantes por cuanto tiene carácter de documento publico administrativo de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, por lo que al vicio tiene un influencia determinante en la providencia administrativa al no analizar y considerar la parte inicial del contenido de dicha acta.-
4. FALSO SUPUESTO Y ULTRAPETITA: Señala el recurrente para delatar el presente vicio que la empresa PARADOR MAITANA, C.A., temerariamente le imputo al trabajador que falto supuestamente a su labores de trabajo los días martes 07, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19 y lunes 20 de septiembre de 2010, y la providencia administrativa establece en su análisis las faltas al trabajo del trabajador desde el día 16 de septiembre hasta el 08 de diciembre de 2010, 84 días continuos, con la salvedad de que adelanta en su imputación de faltas continuadas al trabajo de trabajador al día 16 de septiembre de 2010, habiendo la accionada, imputado al trabajador, por faltas al trabajo desde el día 07 septiembre de 2010, hasta el día 20 de septiembre de 2010, inclusive, lo que produce el vicio de falso supuesto y ultrapetita, lo cual conlleva a la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
• VIOLACION DEL REGIMEN RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
El recurrente delata el presente vicio señalando que la providencia administrativa Nº 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual autoriza el despido del trabajador JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, de su puesto de trabajo en la empresa PARADOR MAITANA, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber obviado en forma flagrante el cumplimiento del régimen de notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, causándole al trabajador un total estado de indefensión, todo de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al haber incumplido el Inspector del Trabajo con la obligación de notificar el acto administrativo dictado el día 17 de mayo de 2011, y del contenido de la providencia administrativa Nº 92-2011, cursante al expediente administrativo Nº 039-2010-01-01187, de la Sala de Fuero Sindical de la señalada Inspectoría del Trabajo, bajo los principios regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el contenido de sus artículos 73 al 77, los cuales se consagran los principios de obligatorio cumplimiento, que todo acto administrativo debe ser debidamente y legalmente notificado a los interesados involucrados y las formalidades que debe cumplirse en dicha notificación, siendo de obligatorio cumplimiento por parte del órgano administrativo de informar al trabajador el texto integro del contenido de la providencia administrativa que le afecta, así como igualmente se le debe informar sobre los recursos, acciones, lapsos de tiempo y tribunales competentes por antes los cuales el administrado puede recurrir a interponer sus recursos y defensas; Alega que de las actas procesales del procedimiento administrativo cursante al expediente Nº 039-2010-01-01187, relativo a la providencia administrativa Nº 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo, obviando en forma total y absoluta el cumplimiento de las formalidades correspondiente al régimen de las notificaciones previstas para tales efectos en la ley, formalidades que guardan estrecha vinculación con el derecho a la defensa, tan es así que la misma ley establece que las notificaciones deficientes no produjeran ningún efecto. Afirma que todo acto administrativo para ser perfecto requiere que se cumplan las formalidades que establecen las leyes y los procedimientos, por cuanto los hechos y actuaciones contenidas al caso de marras se constata que la señalada Inspectoría del Trabajo no aplicó el debido proceso, con relación a la formalidad de la notificación al trabajador accionado lo cual conlleva a que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo el funcionario del trabajo la obligación de ajustar sus actuaciones en el ejercicio de su actividad sancionatoria al principio de legalidad formal.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la Republica. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 15.967.256, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.335. Por último se dejó constancia de la comparecencia del abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.097, en su carácter de de apoderado judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.”.-
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente consigno copias simples de las documentales contenidas en el expediente 039-2009-01-00473, constante de veintitrés (23) folios utiles que cursan por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de noviembre de 2011, dejándose constancia que a partir del día de despacho siguientes a dicho auto de admisión comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogándose por auto del fecha 08 de diciembre de 2011, por diez (10) diez de despacho mas. Vencida dicha prorroga mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, se dejo constancia que el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus informes respectivos, haciendo uso del mismo únicamente el Tercer Interesado Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO, C.A. Ahora bien, una vez vencido del para la presentación de los informes se dicto auto en fecha 17 de enero de 2012, en el que se dejó constancia que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso de 30 días de despacho, habiéndose prorrogado dicho lapso por 30 días mas para dictar sentencia mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012.-
- IV -
INFORMES TERCER INTERESADO
En la oportunidad legal correspondiente el Tercer Interesado presentó sus informes bajo las consideraciones siguientes:
Señala la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO, C.A., después de hacer un esbozo sobre la calificación de falta solicitada contra el recurrente, hace mención de sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que el texto constitucional establece que el proceso es un medio utilizado para hacer efectiva la justicia; también hace mención de decision de la Sala Constitucional que se refiere al significado del acto administrativo; luego se detiene y trata sobre la violación del debido proceso, y señala que si bien la providencia administrativa constituye el medio normal de terminación del proceso en sede administrativa, pero puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el ente administrativo no decide conforme a derecho la pretensión de actor; acto seguido afirma que puede ocurrir que ciertas actuaciones de las partes impiden la continuación natural del proceso hasta su conclusión; se trata de aquellos casos de modos de terminación distintos a la providencia cuya titularidad no corresponde al Inspector del Trabajo sino a las partes; dentro de estos modos excepcionales de auto composición procesal pueden distinguirse: aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y aquellos producto de la actividad de las mismas como lo son el desistimiento y la perención; así sucedió en el expediente en el cual se instruyo la solicitud realizada por el recurrente, en la cual solicitaba el reenganche y pago de los salarios caídos y que culmino con el convenimiento de la empresa PARADOR TURISTICOS, C.A., a que el trabajador de reincorporara a su lugar de trabajo en las mismas condiciones. Mas adelante la parte recurrente señala que el auto recurrido esta viciado de nulidad absoluta al violar el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador; en virtud de ello, la empresa destaca que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído puesto que no puede hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de prestar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, para fundamentar lo señalado invoca numerosas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para concluir manifiesta que de las copias del expediente administrativo consignadas por el recurrente se aprecia que una vez interpuesta la solicitud que genera la decisión, el recurrente promovió pruebas las cuales le fueron admitidas y evacuadas; ataco las documentales promovidas por la contraparte, tuvo acceso al expediente, ejerció recurso de nulidad contra el acto que considera lesionas sus derechos; por tal motivo solicito que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El recurrente ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, en su escrito recursivo acompaño copia certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2010-01-01187) correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta incoado por el Tercer Interviniente Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” en contra de dicho recurrente, expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; igualmente fueron remitidas por dicha Inspectoría del Trabajo copias certificas de dichos antecedentes administrativos. Del mismo modo dio por recibido copias certificada de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-00473) remitidas por la referida Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el recurente ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” En tal sentido, este tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a pronunciarse y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares contra: 1) Acto Administrativo de fecha 12 de Agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento a diligencia de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 142, del expediente administrativo Nros. 039-2009-01-00473, de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el recurrente JOSE GREGORIO CARRILO MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil PARADOR MAITANA, C.A.- 2) Providencia Administrativa Nº 29-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoado por la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, expediente administrativo N° 039-2010-01-01187.-
PUNTO PREVIO – ACTO ADMINISTRATIVO (AUTO) DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010
Con respecto al Acto Administrativo (auto) de fecha 12 de Agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento a diligencia de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 142, del expediente administrativo Nros. 039-2009-01-00473, de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el recurrente JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia sobre señalado acto administrativo (auto) en cuestión, considera este Sentenciador extremar la medidas para revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad con respecto a dicho Acto Administrativo (auto) de fecha 12 de Agosto de 2010, y dentro de ello la caducidad establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa que el hoy recurrente fue notificado en fecha 06 de septiembre de 2010, tal como consta en el expediente que cursa en la referida Inspectoría, identificado con el Nº 039-2009-01-00473 (folio 144 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), por tanto este sentenciador procede a verificar la caducidad de la acción con dichos antecedentes administrativos, con respecto a dicho Acto Administrativo (auto) de fecha 12 de agosto de 2010.-
En efecto, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-
Siendo asi, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, y ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…).-
Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece:
La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial.
(…).-
De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.
Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.
Por su parte, analizando los autos del presente expediente, este tribunal advierte en las copias certificadas de los señalados antecedentes administrativos (expediente Nº 039-2009-01-00473) que en fecha 12 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual señala:
Vista la diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), cursante al folio 142 de autos, mediante el cual el ciudadano ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.352, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PARADOR MAITANA, C.A., solicita el Reenganche del trabajador JOSE GREGORIO CARRILLO y se fije fecha para la cancelación de los salarios caídos, esta Inspectoría del Trabajo acuerda de conformidad con lo solicitado, por lo que deberá reincorporarse a su lugar de trabajo dentro de las 24 horas siguientes que de la notificación del trabajador accionante se haga del presente auto, en las mismas condiciones de trabajo que desempeñaba en la Empresa Accionada para el momento que se efectuó el ilegal despido Así mismo, las partes deberán comparecer por ante la Sala de Fuero Sindical al segundo (2do) día hábil siguiente que de la notificación del trabajador se haga del presente Auto, a las 3:00 p.m., a fin de que tenga lugar el Acto para el pago de los Salarios Caídos, calculados desde la fecha del despido once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el día 13 de de abril de dos mil diez (2010), es decir(331) días, el cual se desglosara de la siguiente manera: (110) días a razón de BOLIVARES VEINTINUEVE CON TREINTA CTS (Bs. 29,30) DIARIOS, para un monto de (Bs. 3.223,00); por aumento Decreto Presidencial, Aumento ; por aumento Decreto Presidencial, Aumento salarial por Decreto Presidencial reajuste desde el 01 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, a razón de de Bs. 32,25 diarios por 150 días, para un monto de Bs. (4.837,50), desde el 02 de marzo de 2010 al 13 de abril de 2010 fecha esta cuando manifestaron la reincorporación, por aumento salarial de Bs. 35,48 por (71) días para un monto de Bs. (2.519,08) lo que arroja un monto total de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CTS (BS. 1059,58) por concepto de salarios caídos. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
Sobre dicho auto el trabajador accionante JOSE GREGORIO CARRILLO, fue debidamente notificado mediante boleta en fecha 06 de septiembre de de 2010, y la demandada Sociedad Mercantil PARADOR MAIANA, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2010 (folios 144 y 146 del Cuaderno de Recaudos Nº 2). Pues bien, a partir del ultimo de los notificados, en este caso la señalada empresa demandada, es cuando pueden interponerse los recursos correspondientes por ante los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió en exceso; pues bien, visto que la parte recurrente interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 05 de octubre de 2010, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible en cuanto al acto administrativo (auto) de fecha 112 de Agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento a la diligencia de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 142, del expediente administrativo Nros. 039-2009-01-00473, de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el recurrente JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
VICIOS - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 92-2011 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011:
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso el recurrente delata que sobre la notificación relacionada con el contenido del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12 de agosto de 2010, le fue entregada al trabajador dentro de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo a las 3:14 pm., del día 06 de septiembre de 2010, le estableció al trabajador un lapso procesal no establecido en las leyes, sin estar facultado para ello, violando con el ello el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre el particular se observa que este sentenciador se pronuncio sobre dicho auto de fecha 12 de agosto de 2010, el cual declaro la caducidad de dicho recurso sobre el señalado auto en particular, por tal motivo no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
Con respecto al vicio delatado por el recurrente de silencio de prueba y absolución de la instancia, el recurrente señala primeramente que la providencia administrativa N° 92-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, no establece en su narrativa ni en su motiva y dispositiva la congruencia de la decisión de conformidad a los aspectos de legalidad establecidos en el articulo 243 numeral 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 1º y 2º del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indica el día, mes ni año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual produjo una total indefensión al trabajador. Del mismo modo señala que la existencia de una incongruencia y contradicción, ya que no se señala en su contenido la fecha, el día, mes y año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, señalando también que el día 30 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicto el auto de admisión de calificación de falta y el mismo día 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Marcos Díaz, mensajero del despacho, efectúa la consignación al expediente del informe de constancia de la notificación al trabajador, es decir, se efectuó la notificación y consignación y admisión de solicitud de calificación de falta el mismo día 30 de septiembre, lo que también es incongruente y contradictorio, ya que se establece al mismo tiempo que la notificación personal del trabajador se logro el día 08 de diciembre de 2010, dificultando corroborar que la calificación de falta fue presentada estando sustanciándose el procedimiento instaurado por el trabajador de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la misma Inspectoría del Trabajo.
Del mismo modo señala la existencia del señalado vicio de silencio de prueba, toda vez, que el recurrente promovió en su escrito de promoción de pruebas la prueba informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, basado en solicitud de informes especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, en cuyos literales se fundamenta en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyos documentos probatorios y su evacuación y análisis, eran de vital importancia para el trabajador accionado, cuyos documentos probatorios y su evacuación, que le hubiese permitido desvirtuar la temeraria imputación de faltas, que la patronal accionante le endilgo al trabajador, obviando el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con relación a la providencia recurrida, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, al haber omitido totalmente el análisis y apreciación de las pruebas referidas, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al punto planteado para fundamentar el vicio delatado al no reunir la providencia administrativa los requisitos establecidos en el articulo 243 numeral 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 1º y 2º del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo requisitos que deben cumplir los actos administrativos, se advierte que los mismo se encuentran establecidos en el articulo 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal podían aplicarse los requisitos de toda sentencia establecidos en el Codigo de Procedimiento Civil y la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tanto es improcedente dicho vicio delatado. Asi se decide.-
En cuanto a que no se indica el día, mes ni año, en que fue presentada la solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, produciéndoles una total indefensión al trabajador, este sentenciador observa que dicho vicio debió ser advertido, atacado e impugnado en sede administrativa en la primera oportunidad cuando fue notificado, el hoy recurrente, de dicho procedimiento de calificación de falta, por tanto resulta improcedente los señalados puntos del vicio de silencio de prueba y absolución de la instancia. Así se decide.-
En lo que respecta al mismo vicio delatado de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba informes a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, fundamentando en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyas resultas eran de vital importancia para el trabajador accionado, que le hubiese permitido desvirtuar las faltas alegadas por la empresa para solicitarle dicha calificación, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, omitiendo totalmente el análisis y apreciación de la prueba de informes requerida, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en sede administrativa, la misma fue admitida por el Inspector del Trabajo, pero al momento de dictar dicha providencia administrativa, aun no constaban a los autos la resultas de la misma, por lo que la administracion considero inoficioso solicitar dicha prueba de informes, sin embargo, este sentenciador observa que debió haber esperado las resultas de dicha prueba de informes, toda vez, que la misma guarda estrecha relación con el caso de marras, por cuanto se refiere a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa que solicito la calificación de falta del recurrente, por tanto dicha prueba de informe puede ser determinante para resolver la calificación de falta, por tanto el Inspector del Trabajo debido haber esperado las resultas de dicha prueba de informes y una vez que conste a los autos pronunciarse sobre dicha calificación de falta. En consideración a lo señalado es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el vicio de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no esperar las resultas de la prueba de informes solicita por el actor y admitida por la administracion. Así se decide.-
Por tal motivo se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ratifique la prueba de informes solicitada por el actor y admitida, y una vez que consta a los autos dictar nueva decisión valorando las pruebas promovidas.-
Por tanto, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, como lo es el silencio de pruebas por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 92-2011, dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILO MONTILLA, contra la Providencia Administrativa Nº 29-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 29-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoado por la Sociedad Mercantil “PARADOR MAITANA, C.A.” contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO MONTILLA.-
TERCERO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ratifique la prueba de informes solicitada y una vez que consta a los autos las resultas dictar nueva decisión valorando todas y cada una de las pruebas promovidas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
WILKER DUMONT
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
WILKER DUMONT
Exp. Nº 0047-11
RF/wd/mecs.-
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