REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Los Teques, 23 de agosto de 2012
202° y 153°

CAUSA Nº 1E-181/10

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Miranda.-

SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK SÁNCHEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

PENADO: RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, cedula de Identidad No. V-20.411.822

DEFENSA: ABG REGINA LAYA, Adscrito a la unidad de la defensa publica de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, Previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y el robo de vehiculo automotores y articulo 459 del código penal venezolano.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, cedula de Identidad No. V-20.411.822, se evidencia que el mismo opta a la medida de “Régimen Abierto” según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 21-06-2012, cursante a los folios 118 al 123 de la octava pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTÍNEZ SALCEDO y MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.672.971 y V-20.411.822, respectivamente; se pronunció la juzgadora en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y extorsión, previstos y sancionados en los artículos 174 y 459, respectivamente, del Código Penal, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, librando boletas de encarcelación respectivas. (Folios 27 al 40 de la primera pieza del expediente).

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTÍNEZ SALCEDO y MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 04, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces la juzgadora, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los mencionados encausados (folios 125 al 136 de la segunda pieza).

En fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y antes de dar inicio al debate oral respectivo, fueron impuestos los ciudadanos CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTÍNEZ SALCEDO y MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.672.971 y V-20.411.822, respectivamente, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, expresando los mismos de manera voluntaria y espontánea, su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, a fin de serles impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3 y 10, y artículo 459 del Código Penal, respectivamente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal (folios 02 al 07 de la sexta pieza); siendo publicado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 08 al 21 de la misma pieza).

En fecha veintiuno (21) de enero del presente año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, este Juzgado emitió auto, acordando iniciar el trámite correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la eventual concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destino a establecimiento abierto (régimen abierto) respecto del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, librándose, en consecuencia, las comunicaciones correspondientes.

En tal sentido, cursa al folio 23 de la octava pieza del presente expediente, carta de residencia que fuera presentada a favor del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, la cual se encuentra suscrita por los representantes del comité ejecutivo y comité de hábitat y vivienda del consejo comunal “la mata”, donde indica que la ciudadana Rossaura Jimenez Vásquez, con cédula de Identidad No. 8.684.060, residenciada en la mata calle Rondón, No. 11, apartamento 3 Residencia Beisch, Rejas negras, desde hace 3 años, folios 23 de la referida pieza).

En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada, respecto de la constancia de residencia consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado la residencia de la madre del ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822 (folio 131 al 134 de la octava pieza).

Igualmente, cursa al folio 25 de la octava pieza del presente expediente, carta de oferta de trabajo, que fuera presentada a favor del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, la cual se encuentra suscrita por William Martínez, Gerente General de la Empresa Tecno Mag Computer, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al precitado penado en la referida empresa; comisionándose en data 14-03-2012, a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de constatar veracidad de la misma (folios 65 de la referida pieza).

En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada, respecto de la oferta de trabajo consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado al ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822 (folio 74 al 77 de la octava pieza).

El día once (11) de junio del corriente año, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano WILLIAM GREGORIO MARTÍNEZ PACHECO, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.411.822, en su carácter de gerente general de la Empresa Tecno Mag Computer, informando ciertamente, haber realizado ofrecimiento de trabajo al penado, precisando particulares tales como jornada laboral para el ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a sábado, de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., laborando en el como asistente técnico, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar donde opera la empresa en comento y del objeto específico de la misma, (folios 106 y 107 de la octava pieza del expediente).

Cursa al folio 154 Y 155 de la octava pieza, oficio distinguido con el número 524-12 fechado 02-07-2012, suscrito por consultor jurídico Abg. Orlando Espejo y el director de Yare I Abg. Carlos Fuenmayor, mediante el cual se informa a este órgano jurisdiccional que, de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, “no consta informe negativo, sanción disciplinaria ni procedimiento o delito con procedimiento jurisdiccional”.

En data dieciocho (18) de abril de este año, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se recibió certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada 03-04-2012, en la que se indica no haber registro en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822 (folio 95 de la octava pieza).

En fecha diez (10) de abril del corriente año, se recibe oficio distinguido con el número 261-12 fechado 03-04-2012, suscrito por la el director Yare I Ramón Perdigón y la consultor Jurídico Dr. Narciso Indriago, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional, constancia de conducta del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, evidenciándose que la constancia de conducta, hacen un pronunciamiento favorable a su conducta y comportamiento, (folios 88 de la octava pieza).

En fecha veinte y seis (26) de junio del año en curso, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, oficio signado con el número 1466-12, fechado 20-06-2012, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Trabajadora Social, sociólogo Marian Godoy, el Psicólogo, Mariana Francia, Abogada Aura García, criminóloga Andrea Barrios, y el director del mencionado centro de reclusión, en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado (folios 135 al 138 de la octava pieza).

En fecha 26-07-2012, se oficia al Abg. Alejandro Leal, consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto la evaluación psicosocial realizada al penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, no se determinó grado de clasificación actual del penado, siendo este requisito indispensable para dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida de pre libertad anticipada, a los fines de solicitar dicha información, toda vez que dicha evaluación carece de tal precisión. (folio157 y 158 de la octava pieza).

En fecha 13-08-2012, se oficia al Dr. Ramón Garcias Utrera, Viceministro de Atención a los privados y privadas de libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto la evaluación psicosocial realizada al penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, no se determinó grado de clasificación actual del penado, siendo este requisito indispensable para dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida de pre libertad anticipada, a los fines de solicitar dicha información, toda vez que dicha evaluación carece de tal precisión. (folio162 y 163 de la octava pieza).

En fecha 26-07-2012, se oficia al Abg. Alejandro Leal, consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto la evaluación psicosocial realizada al penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, no se determinó grado de clasificación actual del penado, siendo este requisito indispensable para dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida de pre libertad anticipada, a los fines de solicitar dicha información, toda vez que dicha evaluación carece de tal precisión. (folio157 y 158 de la octava pieza).

Por último, se recibe por ante este Tribunal en fecha 23-08-2012, oficio signado con el No. 010-2012, de fecha 22-08-2012, suscrito por el Juez cuarto de primera instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, anexo al presente oficio recaudo consistente de tres folios útiles correspondiente al examen psicosocial del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, donde se observa el grado de clasificación actual es de mínima seguridad, como lo establece el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la medida solicitada de régimen abierto. (Folios 164 al 167 de la octava pieza).

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) respecto del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1171, de fecha 12 de junio de 2006, expediente número 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto del principio de progresividad, señaló lo siguiente:

“… (omissis)… La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención… (omissis)” Resaltado del Tribunal.

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en expediente No. 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él, una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse y tomar sus propias decisiones; en fin, valorizarse como ser humano y, asumir y cumplir, en forma consciente sus responsabilidades.

En este sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504, 506, 510 y 511, todos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5930 extraordinario, de fecha 04 de septiembre del año dos mil nueve (2009), aplicable en el presente caso, la cual indica:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(Resaltado del tribunal).

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo” resaltado del Tribunal)
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal).

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal).

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad(resaltado del Tribunal).

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal).

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal).

Así pues, de la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, que tenga buena conducta y que no haya cometido ningún delito o falta en el lapso de tiempo recluido, y que la junta de clasificación sea de mínima seguridad, y, adicional a ello, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha 21-06-2012, inserta a los folios 108 al 114 de la pieza octava del presente expediente, este Juzgado emitió auto, acordando iniciar el trámite correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la eventual concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destino a establecimiento abierto (régimen abierto) respecto del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, lleva cumplido de la pena un tiempo superior a dos (02) años y siete (07) meses de presidio, tiempo éste que equivale a la cuarta parte de la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio que le fuera impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo, que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto (régimen abierto).

En segundo lugar, cursa a los folios 164 al 167 de la octava pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, sociólogo Marian Godoy, el Psicólogo, Mariana Francia, Abogada Aura García, criminóloga Andrea Barrios, y el director del mencionado centro de reclusión, todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… FECHA DE EVALUACIÓN 04-06-2012… (omissis)… datos de identificación del interno o interna. Apellidos: Marrero Jimenez Rafael Enrique. Nacionalidad: venezolano, No. de cédula de Identidad No. 20.411.822, de 22 años, sexo masculino, lugar y fecha de nacimiento 10-03-1990, soltero, obrero, teléfono de referencia 0424 2627171, dirección de referencia, los Teques, la matica, la mata, casa sin número. Datos legales: Tribunal de la causa actual: 1 ero de Ejec. Los Teques, expediente No. 1E 181-10, por el delito de Robo de Vehiculo automotor y extorsión, fecha de detención: 27-08-2008, condenado a 10 años y 4 meses, establecimiento penitenciario C P M Yare I, Grado de clasificación actual mínima: con la medida solicitada de régimen abierto,... el diagnostico integral, el sujeto se vincula con el hecho punible por circunstancias ajenas o en conocimiento y por vinculación a pares transgresiones. Se observa movilizado por la experiencia intramuro y la sanción impuesta. PRONOSTICO: el equipo evaluador emite pronóstico FAVORABLE sobre el penado Rafael Marrero, debido a que se observa proyecto de vida estructurado, apoyo y familiar estable y reflexión. SUGERENCIAS, reformar estudios académicos, mantenerse activo laboralmente y desvincularse de pares aromicos. METODOLOGÍA, entrevista psicológica semi estructurada y observación medianamente activa. Entrevista social. Marian Godoy. (omissis)…”

Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) respecto del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse el precitado de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, demostrando arrepentimiento por lo cometido, reconociendo la falta, observándose un sentido de autocrítica que le permite internalizar recursos reflexivos por el delito, mostrando además características que sugieren ideas de conducta hacia el cambio integral basado en su deseo de trabajar y retomar su vida con su grupo familiar, reformando estudio académico, mantenerse activo laboralmente, desvincularse de pares, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de reinserción social, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto (régimen abierto).

En tercer lugar, respecto al registro de antecedentes penales, se observa que el penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, carece de registros por condena anterior a aquella por la que es verificada la procedencia del destino a establecimiento abierto (régimen abierto), lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio 94 de la octava pieza del expediente.

En cuarto lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de oficio distinguido 524-12 fechado 02-07-2012, suscrito por consultor jurídico Abg. Orlando Espejo y el director de Yare I Abg. Carlos Fuenmayor, mediante el cual se informa a este órgano jurisdiccional que, de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, “no consta informe negativo, sanción disciplinaria ni procedimiento o delito con procedimiento jurisdiccional”.

En quinto lugar, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

Por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa la cual se encuentra suscrita por William Martínez, Gerente General de la Empresa Tecno Mag Computer, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al precitado penado en la referida empresa es de asistente técnico.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), a favor del ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), y caracterizándose tal medida por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto (régimen abierto).

Por tanto, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del mencionado Texto Adjetivo Penal, es otorgar al ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, ello, en las facultades que le confieren a este Juzgado, los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, al encontrarse llenos los requisitos de ley; quedando en consecuencia, obligada la persona del condenado, ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1.- El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria.
2.- El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano WILLIAM GREGORIO MARTÍNEZ PACHECO, en la empresa “TECNO MAG COMPUTER” a fin de desempeñarse como asistente técnico en un horario comprendido de lunes a sábado, de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;
3.- El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;
4.- El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, debe retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, en virtud que ha sido sugerido de retomar estudios académicos, por el equipo multiciplinario evaluador del examen psicosocial; consignando así al Tribunal constancias correspondientes.
5.- El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, no deberá salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional;
6.- El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;
7.- El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; y
8. El penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director de Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de la designación del Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), a la persona del penado, ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose que deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria.

Se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de la designación del Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ


NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA



GUSMAR YORK SÁNCHEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

LA SECRETARIA




GUSMAR YORK SÁNCHEZ





NICA/nélida.
Causa 1E-181-10
Otorga Régimen Abierto
Penado: MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE
23-08-2012. Sin enmiendas