REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 202° y 153°



PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BEFA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el Nº 25, tomo 14-A-Tro

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 58.762 y 70.565.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 1901-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 03 de Julio de 2012, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.565, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BEFA, C.A., interpuso acción de Amparo Constitucional, fundamentando su acción en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Providencia Administrativa Nº 0043-2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador VICTOR JULIO LEAL PEÑA, en fecha 09 de Abril de 2.012, por lo que es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien declara inadmisible la Acción de Amparo en fecha 06 de julio de 2.012, contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que: “Si bien es cierto que ha sido criterio frecuente de la Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos, pues había existido una vía idónea, rápida y eficaz, destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, como lo era el recurso de nulidad; no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores la situación cambio, ya que el ordinal 9º del articulo 425 de dicha Ley establece:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
De forma clara puede observarse que la norma establece que ningún tribunal puede darle curso a la pretensión de nulidad hasta tanto el accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche. Por tanto, contra las violaciones constitucionales cometidas por las Inspectorías del Trabajo, los justiciables carecemos de una vía judicial breve, sumaria y eficaz, distinta al amparo autónomo, que restablezca la garantía constitucional que ha sido lesionada…”
…omissis.
Con el debido respeto afirmo que mi representada jamás fue notificada del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, por lo cual nunca pudo ejercer su derecho a la defensa; puede verificarse del folio 4 del expediente administrativo que el ciudadano Gerardo Custodio, actuando en su carácter de mensajero, adscrito a la Inspectoría del Trabajo agraviante deja constancia de que el día 11 de enero de 2012, a las 2:15pm se trasladó a la sede de la empresa Distribuidora Befa, ubicada en la siguiente dirección: Zona Ind. Carrizal con el objeto de fijar cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, a su decir, entregó copia del cartel de notificación al ciudadano Freddy Gonzáles, al cual no identificó con su Cédula de identidad. El hecho de no haber identificado a la supuesta persona que recibió el cartel de notificación, la cual mi representada no conoce, además de que la dirección mencionada no pertenece a mi patrocinada, quebrantó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representada, pues dicha forma de proceder impidió que mi representada fuese notificada debidamente y ejerciera la defensa que consideraba pertinente…omissis (Fin de la cita)
Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.
Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO EN PRIMERA INSTANCIA

El Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en la sede constitucional, dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De conformidad con el criterio antes expuesto se observa que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria no fue activado por la parte accionante, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotado dicho requisito. Así se decide.-

MOTIVACION DECISORIA
A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:
Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de Amparo Constitucional, tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, la cual transcribo textualmente:

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas del superior)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso Carlos Zen Zen, entre otras estableció:…omissis
Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisiblidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara.
…omssis
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
omissis
Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo regula el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. (Vid. Sentencia N° 2.369/23.11.2001 y 1.450/12.07.2007).
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que pronunció el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda; así como inadmisible la acción de amparo interpuesta .(fin de la cita)

De la transcripción se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como en el presente caso, por lo que es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
Vista las consideraciones anteriores, se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 6 de Julio de 2.012 y declarar el presente Amparo Constitucional inadmisible, en vista de que el objeto del mismo, tienen un recurso ordinario preexistente que debe ser agotado y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.565 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BEFA, C.A., contra el auto de fecha 06 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BEFA, C.A., por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en sede Constitucional, en fecha 06 de Julio de 2.012.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1901-12