REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
202º Y 153º


PARTE AGRAVIADA
RECUSANTE: FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.675.099.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE AGRAVIADA: CARLOS HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.247.

PARTE AGRAVIANTE: Asociación civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE AGRAVIANTE: JULIO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 53.886

RECUSADO: Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

MOTIVO: RECUSACION EN AMPARO.

EXPEDIENTE No. 1914-12
ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada la Recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en amparo en contra de la Jueza Omaira Otero Mora, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por cuanto fue recibida la presente causa según oficio nº JS.2º 1370-12, recibido en fecha 13 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, mediante el cual remite expediente signado con el Nº A-592-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior) constante de una pieza en cincuenta y cinco (55) folios útiles, en la cual se declaró en fecha 13 de agosto del año en curso inadmisible la recusación intentada por la ciudadana Franceliza Del Carmen Guedez Principal debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos hidalgo, en contra del abogado Dr. Adolfo Hamdan González, Juez Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial y sede en la Acción de Amparo intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guedez Principal contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM). Ahora bien, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo con Sede en la Ciudad de Guarenas; pasa este Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede a decidir la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 03 de agosto del año 2.012, por la ciudadana Franceliza del Carmen Guedez Principal, debidamente asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara en contra de la mencionada Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El objeto de la presente causa se refiere a la Recusación planteada contra la Juez, abogada Omaira Otero Mora, Juez Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y sede, que conoce la causa en fase de ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 02 de abril del corriente año, en la que se declaró con lugar la acción de amparo incoada por la referida ciudadana, en contra de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM).
Una vez concluída la causa, quedó firme la sentencia y pasándose a la ejecución de la misma, en este estado la representación de la parte recurrente en Amparo plantea la recusación del Juez que conoce del caso alegando no ser imparcial en la resolución de la presente causa, debiendo revisarse los hechos a la luz del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de establecer si la Juez se encuentra incursa en las causales de inhibición o recusación que se postuló, estando los Juzgados actuando en sede Constitucional.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Queda establecido como núcleo del asunto sometido a esta alzada la Recusación planteada contra la Juez en la fase del ejecución del amparo constitucional, en este estado la representación de la parte recurrente en amparo plantea la recusación del Juez que conoce del caso, alegando no ser imparcial en la resolución de la presente causa, debiendo esta alzada en su facultad revisora, examinar los hechos y actuaciones realizadas por la Juez Recusada a fin de establecer si la Juez se encuentra incursa en alguna de las causales de inhibición o recusación que plantea la norma que regula esta materia, encontrándose en trámite la ejecución del Amparo Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Del folio 14 al 35 del presente Expediente se observa copia certificada del escrito de recusación propuesto por la ciudadana Franceliza del Carmen Guedez Principal, en el cual expone los motivos de la reacusación los cuales son:
1.-CAPITULO I ….. LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN LOS TEQUES DECIDE LA EJECUCION QUE TINE A SU CARGO POR RETAZO CONTRARIANDO LO ORDENADO POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO CON SEDE EN GUARENAS….. CAPITULO II LA JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO YERRA EN LA INTERPRESTACION Y SENTIDO CUANDO HABLA DE LOS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEL TRABAJADOR…..,CAPITULO III POR ERROR DE INTERPRETACION DE SENTENCIAS….CAPITULO IV VIOLACION DE LA COSA JUZGADA
2.-Que las razones por las cuales recusa son las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3 y 5, pues si bien se sabe que el artículo 31
Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de los causales siguientes:
….. 3.- Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes , sobre el pleito con alguno de los litigantes.
…5.- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ahora bien, el artículo 82 en su numeral 15, explana de manera similar o muy parecida, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, y el numeral 20, establece“ por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la recusación de la Juez Tercero de este Circuito Judicial y sede, en fase de ejecución de Amparo Constitucional, pasa esta alzada a hacer las siguientes consideraciones: Primeramente debe esta alzada subsumir la presente causa en las leyes que lo regulan, así el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del Superior).

Asimismo, en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. A objeto de dar mayor precisión a la presente decisión se transcriben las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2.007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y sentencia Nº 1356 de fecha 19 de octubre de 2.009. Las cuales señalan:
La decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se dispuso lo siguiente: “Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1356, de fecha 19 de octubre de 2009, dejó establecido que:
“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…”
Vista las anteriores decisiones podemos señalar sobre la necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Arts. 10, 11, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias.
Pero en el presente caso la Ley establece que la recusación no es posible, ya que en los procedimientos de amparo no es admisible, en ningún caso la recusación, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo ello así, debe indicarse que la incapacidad subjetiva peticionada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso lo siguiente:

“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
omisis…
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…”

Razón por la cual, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar improponible la recusación propuesta contra la Juez Tercero de este Circuito Judicial y sede, abogada OMAIRA OTERO MORA y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE la recusación interpuesta por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA en su carácter de abogado asistente de la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUEDEZ PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.099, contra la abogada Omaira Otero Mora Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, SEGUNDO: Una vez firme la decisión dictada se ordenará remitir al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a fin de que siga conociendo del presente juicio la ciudadana Juez abogada Omaira Otero Mora, hasta su conclusión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1914-12