REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE RECURRENTE
EN NULIDAD: Ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT,, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados ANDRES SALAZAR RUIZ y ANGEL LEONARDO FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.791 y 74.695, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 49-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL
DEL BENEFICIARIO: Abogada EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-
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OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 75-2011, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
EXPEDIENTE No. 1881-12
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la sociedad mercantil beneficiada del acto administrativo EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2.011.
La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 13 de junio de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la fundamentación.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 75-2011, de fecha 25 de abril de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A., contra el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240
RECUENTO DEL PROCESO
El 26 de octubre de 2011, la representación judicial del Ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 75-2011, del 25 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió por el a Quo el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del tercero beneficiario.-
En fecha 04 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del tercero beneficiario.-
En fecha 10 y 17 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de enero de 2012.-
En fecha 20 de diciembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la Inspectoría del Trabajo .
En fecha 12 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de las partes y del beneficiario del acto - Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y del Ministerio Público..
En fecha 17 de enero de 2012. el Juzgado A Quo providencia las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de enero de 2012, se realizó la Audiencia de Juicio para evacuar las pruebas.-
En fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial del tercero beneficiario consignó escrito de informes.-
En fecha 09 de febrero de 2012, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de informes.-
En fecha 10 de febrero de 2012, mediante auto el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-
En fecha 26 de marzo de 2.012, se dictó sentencia por el Tribunal A quo, declarando con lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 29 de marzo de 2.012 la representación judicial del tercero beneficiario la sociedad mercantil Chocolates El Globo, C.A., apela de la sentencia.
En fecha 02 de mayo de 2.012, es oída la apelación en ambos efectos y es enviada la causa a esta superioridad.
En fecha 30 de mayo de 2.012 se recibe el expediente ante esta alzada.
En fecha 13 de junio de 2.012, se consigno por la representación judicial del tercero beneficiario la sociedad mercantil Chocolates El Globo, C.A., escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2.012, se consigno por la representación judicial del recurrente, escrito contentivo de la oposición de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2.012 se deja constancia de haberse terminado el lapso para fundamentar la apelación y se deja establecido el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual reproduce esta superioridad en este acto.
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
DE LA PRETENSION NULIFICATORIA
La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 75-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar el procedimiento por calificación de falta, incoado por la sociedad mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A., contra el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240.
La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: PRIMER VICIO: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El recurrente para fundamentar dicho vicio señala la falsa aplicación del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la extemporaneidad de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra, haciéndolo en los términos siguientes: Cuando un trabajador incurra en alguna de las faltas contempladas en del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe ser solicitada dentro del lapso provisto de 30 días continuos siguientes, operando de pleno derecho el perdón de la falta. En el presente caso esta ante la presunción juris et de juris que opera en virtud de que la actora en la fecha en que la accionada incurrió en la presunta falta contemplada en el literal “C” hecho este que da origen a la calificación de falta. A todo evento debemos aclarar que en el concepto de injuria o falta grave al respeto y consideración, no constituye por si mismo delito desde el punto de vista penal, sino que mas bien son faltas que inciden a la consideración dentro del concepto amplio de una relación civil.- Observamos a esta instancia que la solicitud de calificación de falta no cumple con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, primero por ser extemporánea de conformidad con lo estipulado en el articulo 102 eiusdem, en tal sentido el procedimiento es improcedente por operar el perdón de la falta de un acto constitutivo de un despido justificado, si pasado 30 días consecutivos de tener conocimiento de ese hecho o de tenerlo no efectuó el despido, Segundo, por cuanto la accionante en su calificación de falta solo menciona la norma en el articulo 102, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que se transcribe textualmente “… el mencionado trabajador mantiene una actitud muy hostil en su sitio de trabajo durante varios días de los meses de mayo y junio del presente año, específicamente a partir del día 21 de mayo.” Tal mención violenta la normas prevista del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.-
Acto seguido el recurrente en su escrito recursivo para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 453, se desprende que “para proceder a despedir por acusa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, solicitara la autorización correspondiente del inspector del trabajo de la jurisdicción, el escrito debe contener el nombre y el cargo o función del Trabajador a quien se pretenda despedir y la causa que se invoque para ello.” Lo cual no contiene la solicitud de calificación de falta incoada por la representación Empresarial y el mismo carece de los elementos para proceder a la admisión y la calificación de falta.
Es evidente que en el presente procedimiento no procede la Calificación de falta del accionante, por cuanto en el folio (1) de los anexos de la solicitud de calificación de falta en la cual se evidencia que no se cumple con el supuesto contenido en el articulo 453 eiusdem, en razón de la solicitud de calificación de falta.
Sobre el particular este Sentenciador observa que el recurrente denuncia que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, aplico falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al admitir la solicitud de calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, toda vez, que no se señalo específicamente la causa para proceder al despido del recurrente, limitándose únicamente a mencionar el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien señala tan solo que el recurrente mantiene una actitud muy hostil en su sitio de trabajo durante varios días de los meses de mayo y junio de 2010, específicamente a partir del día 21 de mayo; aduciendo que tal circunstancia constituye un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo sin cumplir con sus requisitos y con ello procedió a admitir la solicitud de calificación de falta, por lo que carece de elementos para ello, por tal motivo no debió haberse admitido dicha solicitud, mas aun tomando en cuenta la extemporaneidad de la misma por haberse solicito treinta días después de haber ocurrido el hecho, señalando finalmente que por ello operó el perdón de la falta.-
SEGUNDO VICIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRONEA APLICACIÓN: El recurrente para fundamentar este vicio señala la aplicación errónea del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, para ello lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 20/10/2010, se llevo a efecto la evacuación de las testimoniales de la ciudadana DIANA PATRICIA SOTO GONZALEZ, las cuales corren inserta en el folio (58) al (59) ambos inclusive, observamos a esta instancia que la sentenciadora Administrativa porte de falso supuesto al señalar al folio 80 de la Providencia administrativa “…que lo dicho por el testigo en su declaración es coherente, no cae en contradicción y sus respuestas aportan hechos relevantes…”. La testimoniales de la ciudadana DIANA PATRICIA SOTO GONZALEZ, el sentenciador ha debido desecharla, y no otorgar valor probatorio por tener un interés manifiesto, como se evidencia de la contestación que da a la PREGUNTA N° 1, en los términos siguientes: ¿Qué cargo desempeña dentro de la Empresa? Contesto: “Coordinadora de Recursos Humanos. En la PREGUNTA N° 2 ¿usted es la encargada de realizar las notificaciones a los empleados para las reuniones conciliatorias entre el patrono y los empleados?, Contesto: Si, por el cargo que ejerzo, dicho testimonio configura que se esta en presencia de un testigo que tiene intenses aunque sea indirecta en la resultas de un pleito de conformidad con el articulo 478 del código de procedimiento civil, y a pesar de eso el juzgador le da pleno valor probatorio.
Riela al folio 81 de los anexos, las declaraciones testimoniales del ciudadano JESUS ALEJANDRO SUAREZ SANCHEZ, el sentenciador ha debido desecharla, y no otorgar valor probatorio por tener unos intereses manifiesto, como se evidencia de la contestación que da a la PREGUNTA 1:. , en los términos siguientes: ¿Qué cargo desempeñaba dentro dela Empresa? Contesto: Soy Supervisor de Producción. SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted es jefe Directo del Ciudadano Yhonson soublette?, Contesto: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿usted presento queja formal por escrito en contra del Ciudadano Yhonson soublette por la actuaciones del mismo hacia usted? Contesto: Si, dicho testimonio configura que se esta en presencia de un testigo que tiene interés aun que sea indirecta en la resulta de un pleito de conformidad con el articulo 478 del código de procedimiento civil, y además es enemigo tal como respondió en la pregunta tercera, el enemigo no puede testificar en contra del enemigo y a pesar de eso el juzgador le da pleno valor probatorio.
De acuerdo con el principio de la Preclusión de los actor procesales, la sentenciadora Administrativa, violo el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso al otorgar valor probatorio a las testimoniales por el ciudadano JESUS ALEJANDRO y DIANA PATRICIA SOTO GONZALEZ a los fines de ordenar la calificación de falta. En tal sentido considera que la testimoniales quedaron conteste y por lo cual el trabajador se encuentra incurso en la fala que le imputa y así lo decide, tal valoración es violatorio a la norma prevista en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil de los testigos y de sus declaraciones.
Sobre el señalado vicio este Juzgador observa que el recurrente delata el vicio de falso supuesto de derecho porque en la providencia administrativa se aplico erróneamente el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar testigos que debió haberlos desechado por ser inhábiles. En efecto, los testigos DIANA PATRICIA SOTO GONZALEZ y JESUS ALEJANDRO SUAREZ SANCHEZ, al efectuar sus declaraciones señalan, la primera, que desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos en la empresa en la que presta servicios en recurrente, y el segundo, Supervisor de Producción y jefe directo del recurrente, por tal motivo los testigos apreciados tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, señalándose falsamente que los dichos de los testigos en su declaración son coherentes, no caen en contradicción y sus respuestas aportan hechos relevantes; por el contrario, alega que debieron haber sido desechados por inhábiles, por tener interés en las resultas de juicio, ello de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en una errónea interpretación de la referida norma procedimental, por lo que tal hecho constituye un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la referido norma procedimental.-
TERCER VICIO: INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO – USURPACION DE FUNCIONES – EXTRALIMITACION DE FUNCIONES: Del mismo modo el recurrente para fundamentar los vicios con respecto al funcionario emisor del acto administrativo en cuanto a su incompetencia, usurpación y extralimitación en el ejercicio de su funciones, señala lo siguiente:
El funcionario del Trabajo que produjo la Providencia Administrativa N°039-2010-01-00748 de fecha 25/04/2011, lo hace fuera de su ámbito de competencia, usurpando funciones que no le son propias y extralimitándose. Al proceder la Inspectora del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, usurpo funciones que, por mandato expreso del Decreto Presidencial N° 2271, de fecha 13 de enero de 2003, le fueron conferidas al Ministerio del Trabajo.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el articulo 9 la base legal de la motivación del acto administrativo, “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
El articulo 18 eiusdem, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo señala en su ordinar 7 como elemento esencial de validez externa par que el acto cumpla con los extremos de Ley, que cada pronunciamiento emanado de la Administración Publica aparezca suscrito por el funcionario competente con indicación de su titularidad y, en caso de actuar por delegación, no les fue conferida a la inspectora del trabajo la competencia para conocer de asuntos referidos al Decreto N° 2.271, debe identificar plenamente el funcionario signatario, el acto del cual dimana la delegación de la competencia que esta ejerciendo, por parte de aquel que la tiene por Ley o por Decreto, es decir, el numero y fecha del acto de delegación, acto que deber publicado en la Gaceta Oficiar de la Republica para que surta sus efecto. El Artículo 19 eiusdem numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos contempla la ineficacia y nulidad absoluta de actos dictados por Órganos Administrativos que hubieran usurpado funciones.
Por lo que antecede, el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, actuó fuera de su competencia por cuanto usurpo funciones que le son propias a la Ministro del trabajo, y actuó con abuso de autoridad, lo que constituye una fragrante violación de lo dispuesto en la Carta Magna en el articulo 49 y por imperativo de lo previsto en los artículos 25, 137 y 138 de la misma, (…).
Sobre el particular este Tribunal aprecia que el recurrente delato los vicios de incompetencia del funcionario, usurpación y extralimitación de funciones. En efecto, señala que el funcionario emisor del acto administrativo no tenia competencia para dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por cuanto no le fue conferida a dicho Inspector del Trabajo la competencia para conocer de asuntos referidos al Decreto N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, conferida al Ministerio del Trabajo, en la que debe se identifica el funcionario signatario, así como el o los acto en el cual se le delega la competencia otorgado por ley o por decreto, con la debida publicación en la Gaceta Oficial, para que con ello surta sus efectos legales, y por ende tener validez dicho acto administrativo de conformidad con el ordinal 7 del articulo 18 eiudem, el cual señala que debe ser suscrito por el funcionario competente con indicación de nombramiento y en caso de actuar por delegación el acto del cual proviene dicha delegación de competencia por la que ha de actuar; igualmente señala que con dicha actuación también incurrió en abuso de autoridad y extralimitación en el ejercicio de sus funciones violando con ello el articulo 49 en concordancia con las disposiciones de los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo que la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
Por otra parte, con respecto al segundo vicio delatado por el recurrente el “falso supuesto de derecho por errónea aplicación” este Juzgador observa que la providencia administrativa impugnada aplico erróneamente el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le otorgo valor probatorio a los testigos promovidos por la empresa solicitante de la calificación de falta, el cual debió desecharlos por inhábiles, por tener intereses en las resultas de juicio, por cuanto las testigos DIANA PATRICIA SOTO GONZALEZ y JESUS ALEJANDRO SUAREZ SANCHEZ, desempeñan el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos y Supervisor de Producción, respectivamente, de la empresa en la que presto servicios el recurrente.
Sobre el particular este sentenciador aprecia que las testigos en sus deposiciones manifestaron desempeñar los referidos cargo y que las mismas, sin ser adminiculadas a otras pruebas, fueron determinantes para declarar con lugar la solicitud de la señalada calificación de falta, por lo que es preciso establecer si están incursas en algunos de los supuesto establecidos en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábiles y en consecuencia desechadas.
Al respecto, sobre la condición de las testigos es pertinente señalar sentencia N° 352, de fecha 12 de junio de 2002, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señalo lo siguiente:
No puede considerarse que haya un análisis parcial o incompleto de las declaraciones de los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquierdo y Marcelo Julián Cuenca cuando las mismas son desestimadas por la Juez de la recurrida al considerar que por ser los mismos trabajadores de la empresa accionada tienen interés en las resultas del juicio.
Aún siendo cierto que los tres testigos eran contestes en los aspectos de la relación de trabajo que indica la parte recurrente, no es cuestionada la apreciación de la Juez de alzada de que por tratarse de trabajadores de la empresa demandada los mismos tenían interés en las resultas del juicio por lo que debían ser desestimados de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De la transcrita sentencia se evidencia que los testigos fueron desestimados por ser trabajadores de la empresa y en consecuencia tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, en el presente caso las testigos no solo son trabajadoras de la empresa sino, mas grave aun, que desempeñan un cargo en la que son representante del patrono (Coordinadora de Recursos Humanos y Supervisor de Producción), y así lo hace la empresa al invocar el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala como sujetos activos en dicha norma al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, actuando las testigos en este caso como representantes del patrono, por lo que dichas testigos debieron haber sido desestimadas por ser representantes del patrono y en consecuencia tener intereses en las resultas de juicio, por tanto no debió habérsele otorgado valor probatorio alguno, razón por lo cual este sentenciador forzosamente debe declarar procedente dicho vicio delatado de falso supuesto por aplicación errónea del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil al haber apreciado testigos inhábiles. Así se decide.-
Por tanto, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el falso supuesto por aplicación errónea, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 75-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial del tercero beneficiario la sociedad mercantil Chocolates El Globo, C.A, apela de la decisión, y en fecha 13 de junio de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:
PUNTO PREVIO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, profirió su sentencia a pesar de que no se encontraba a los autos la copia certificada o el expediente administrativo aún habiéndolo solicitado y el mismo Tribunal fue quien significó la importancia del expediente administrativo, por lo que solicitamos se reponga la causa al estado de que se consigne el expediente administrativo
Fundamento de la apelación
La Providencia Administrativa se basa en unos hechos contenidos en unos documentales, donde se deja constancia de la conducta del recurrente, así como la constancia del debido cumplimiento del procedimiento previo, contemplado en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre mi representada y los trabajadores, que en ningún momento fueron cuestionadas, impugnadas, tachadas, desconocidas, cuando por el contrario basan el fundamento principal de su defensa en el hecho de que la empresa, mi representada no dio cumplimiento al mencionado procedimiento de conciliación previo, que predica la Convención Colectiva señalada en su cláusula Nº 8, cuando por el contrario precisamente por su rebeldía y negativa a asistir a las reuniones conciliatorias programadas en la Gerencia de Relaciones Industriales en observancia a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, con la finalidad de conseguir soluciones al problema planteado en pro de la búsqueda de la armonía en el desenvolvimiento de las relaciones laborales, es por lo que la empresa se vio obligada a solicitar la calificación de la falta cometida, para recibir autorización como en efecto se recibió, autorización para despedir con justa causa al recurrente, por lo que al negar la falta cometida tratando de cobijar la impunidad del hecho cometido en la presunta omisión de mi representada, no negado al no cuestionar las actas que certificaban la efectiva realización de la falta y el procedimiento conciliatorio previo, al presuntamente no haber realizado el procedimiento de conciliación previo, que fue demostrado por un acta debidamente suscrita y ratificada para la certeza del mencionado procedimiento, por lo que solicito se declare con lugar la apelación formulada y sin lugar el recurso interpuesto.(fin de la cita)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: El punto de la apelación objeto de la presente controversia, es que existe a los autos prueba escrita que demuestra que la empresa solicitante de la calificación de faltas demostró que realizó los trámites legales y contractuales para despedir al trabajador y como punto previo alega que no se encontraba el expediente administrativo en lo autos por lo que no debió decidir el Juzgado A Quo.
Para decidir el punto previo solicitado, sobre el expediente administrativo, que debía estar en el presente expediente para poder decidir dicha apelación, no tiene fundamento alguno, puesto que de las pruebas traídas al proceso están las copias del referido expediente que por ser un documento público administrativo merece fe lo allí plasmado y se da por cierto su contenido, para mayor abundamiento esta alzada recibió el expediente administrativo pudiéndose corroborar las copias utilizadas por el A Quo para decidir, por lo que dichas copias concuerdan con el original solicitado, y por ende, queda así subsanado cualquier vicio en que se hubiere incurrido, debiendo forzosamente declarar improcedente la reposición de la causa solicitada y así se decide.
Con respecto al fundamento de la apelación, vale destacar que este procedimiento esta dirigido a revisar el acto administrativo dictado y a controlar el procedimiento utilizado para ello, junto con su adecuación con el derecho, en el presente caso, el A Quo decidió que existía un falso supuesto por errónea aplicación para el establecimiento de la falta cometida por el trabajador, cuando únicamente se valoran testigos que son representantes de la empresa y por ende, se presume, tienen interés en las resultas, pues bien, de las pruebas traídas al proceso alega el apelante que quedaron con valor probatorio las actas levantadas con ocasión a la falta del trabajador, insertas en el expediente a los folios 48 al 52, marcada “A” acta levantada por el señor Jesús Suárez, Marcada “B” acta levantada por representantes de la empresa y del sindicato y marcada “C” acta levantada por la ciudadana María Hernández, es de hacer notar al apelante que dichas actas están levantadas sin la presencia del trabajador, sobre todo la conciliatoria, no teniendo ningún valor probatorio amén de que esta firmada por representantes de la empresa, asimismo las demás actas traídas al proceso como la declaración del señor Jesús Suárez plasmada en su escrito y que posteriormente en la prueba de testigos alega que es supervisor de producción, por esta razón el acta levantada pierde valor probatorio y se considera una prueba preconstruida por el patrono para justificar la falta del trabajador y cuando declara que es representante de la empresa y jefe del trabajador, con mayor razón las mismas pierden todo valor probatorio y así se decide.
Las actas presentadas por la empresa estuvieron supeditadas a ser ratificadas por los testigos promovidos, además de que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión valedera con respecto a los hechos que conllevaron a demostrar la falta del trabajador, cuestión que como se explicó no ocurrió.
Con respecto al señalamiento que hace el juzgador de primera instancia, es cierto y así lo confirma esta superioridad que al valorarse los testigos promovidos por el patrono en el procedimiento administrativo, se denota claramente que los mismos fungen como representantes del patrono, razón por la cual y a todas luces debe tenerse como parcializados sus dichos y por ende al dar el ente administrativo valor para demostrar la falta del trabajador, se incurre en falsa aplicación, ya que los mismos son representantes del patrono de conformidad con el artículo 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 41 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, por ende incurre en falso supuesto al establecer un hecho como cierto partiendo de unas pruebas mal valoradas.
En este sentido pasa este juzgado a señalar sobre el supuesto vicio delatado en cuanto a la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y sustituido en la reforma parcial en el artículo 444ejusdem, en el cual el recurrente asume un primer vicio el cual señaló como falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada norma del artículo 102, pues no encuadró el hecho cierto de la ocurrencia de la falta solo se limitó a nombrar el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a admitir dicha la solicitud de calificación de falta, la cual no debió admitirse por no cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma, arguyendo, además, que tampoco dicha solicitud fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la causal de despido cometida, operando por con ello el perdón de la falta.
Para decidir este alzada, pasó a revisar lo expuesto por el Juzgado a Quo, debiendo confirmar su aseveración, ya que, la empresa expuso de manera clara y precisa tomando en cuenta el tiempo, modo y lugar y en que ocurrieron los hechos, sin imprecisiones ni ambigüedades, y los subsumió en la causal de despido invocada, por lo que dicha empresa cumplió con todos y cada uno de las condiciones y requisitos exigidos en las normas denunciadas como violadas y así se decide.
Alega igualmente el recurrente que operó el perdón de la falta al no haberse denunciado la falta dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo cual pasó esta alzada a revisar el contenido de las actas del expediente encontrando, que los hechos comenzaron ocurrir a partir del 21 de mayo de 2010, y la solicitud se interpuso en fecha 18 de junio de 2010, por tanto, se observó que la solicitud se interpuso en tiempo oportuno, por no haber transcurrido aun los treinta días a que hacer referencia el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) para que opere el perdón de la falta, confirmando la decisión del Juzgado A Quo y así se decide.
Con respecto al segundo vicio delatado referido a los testigos que declararon en el procedimiento administrativo, por parte de la empresa, denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación, ya que dichos testigos son representantes de la empresa y sus dichos no se podían tomar en cuenta.- Aunque este punto fue decidido supra, esta alzada confirma la decisión del A Quo en este aspecto ya que como se dijo anteriormente, se observó, que los testigos traídos por la empresa declararon ser personal de confianza de la misma, y por ende, se consideran sus dichos parcializados, en consecuencia no se pueden apreciar sus deposiciones en vista de que tienen interés en las resultas del juicio y considerarse representantes del patrono y así se decide.
Razón por la cual, es totalmente cierto para estas alzada que se incurrió en el vicio delatado, que también declaró el Juzgado A Quo en su sentencia y que por ende hace forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708 contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, contra la Providencia Administrativa Nº 75-2011, de fecha 25 de abril 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A”, en consecuencia, queda anulada la mencionada Providencia Administrativa. CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS al tercero beneficiario del acto por haber resultado vencido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1881-12
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