JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE: N° RN-128-12.


PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE J.L. 2006 CARGO & LOGISTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 614-A, en fecha 18 de mayo de 2006.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.700.


TERCERO INTERESADO: JHONNY MERCEDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.615.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 011-2012, de fecha 11 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




Con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 19 de julio de 2012 por la sociedad mercantil Transporte J.L. 2006 Cargo & ,Logistic C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 011-2012, de fecha 11 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 26 de julio de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa por la ciudadana Jhonny Mercedes Mendoza.


DE LA TUTELA CAUTELAR

Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así, pues, se advierte que la recurrente señaló que, si bien no se niega a dar cumplimiento a la orden administrativa que sanciona el despido injustificado de la trabajadora, la empresa tiene el derecho a la revisión judicial del acto administrativo; en razón de lo cual afirmó satisfechos los requisitos de la pretensión cautelar señalando que la ejecución del acto impugnado, específicamente el pago de los salarios caídos de la trabajadora, causará daños a la empresa, lo que se agravaría con la presunta amenaza de revocatoria de la solvencia laboral.

De esta manera, dados los argumentos y motivos anteriormente expuestos, este juez de juicio del trabajo, actuando en sede cautelar, considera que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jhonny Mercedes Mendoza, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces, ella no constituye, por sí misma, el temor de daño o infructuosidad del fallo, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Ergo, tomando en consideración que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes y dado que no existe el temor fundado de daño o infructuosidad del fallo; queda relevada la necesidad de examinar si se encuentra satisfecha la presunción del derecho subjetivo reclamado, así como las condiciones de idoneidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 011-2012, de fecha 11 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil TRANSPORTE J.L. 2006 CARGO & LOGISTIC, C.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MERDINA.
La SecretarÍa













Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría


Expediente N° RN-128-12 Cuaderno de Medidas.
LPV/LM.-