JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.



EXPEDIENTE: N° 4170-11


PARTE ACTORA: ARGIMIRO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.298.239.

APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.994.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADAS JUDICIALES: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL y MARVELLIS JOSEFINA ZERPA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




ANTECEDENTES


Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Argimiro Blanco, en fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en la misma fecha. En fechas 23 de junio y 30 de junio de 2011, fueron notificados de la instrucción de la presente causa el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Síndico Procurador Municipal del dicho municipio, respectivamente. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 17 de mayo de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 22 de mayo de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2012, concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, desempeñando el cargo de obrero adscrito al Departamento de Servicios Generales desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 28 de junio de 2010, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación por los años de servicio a la Administración Pública. Señaló, además, el actor en su libelo, que desde el mes de agosto de 2003 fue objeto de un cambio de horario, comprendido desde las 4:00 pm hasta las 7:00 am, laborando un total de quince (15) horas continuas con un día de descanso de por medio. Asimismo, afirmó que a pesar de habérsele efectuado tal cambio de horario, nunca le fue pagado el bono nocturno ni las horas extras que tal jornada implica, así como tampoco la incidencia de tales conceptos sobre el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En estos términos, reclama el actor el pago de los montos diferenciales correspondientes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, señalando que esta inició el día 02 de julio de 2001, desempeñándose como obrero, con un horario comprendido desde las 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm; hasta el mes de agosto de 2003, fecha en que comenzó a laborar como celador, hasta el 28 de junio de 2010. De la misma manera, la demandada afirmó no adeudar cantidad alguna al trabajador con motivo de las horas extras reclamadas, por cuanto afirma que, visto que el cargo desempeñado por el ciudadano actor era de celador, no le asiste el derecho de reclamar horas extra, pues éste conocía su horario de trabajo, así como sus días de descanso. Por otra parte, afirmó satisfechas las cantidades reclamadas por concepto de bono nocturno, en virtud de acuerdo alcanzado entre la Alcaldía del Municipio Zamora, y los obreros celadores dependientes de la misma, en virtud del cual le fueron cancelados dichos conceptos. Del mismo modo, aseveró haber pagado a la parte actora las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, de cuya cantidad fue enterada la parte accionante a través de un cuadro de liquidación detallado, tal y como lo exige la Contraloría Municipal. Así se establece.

Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que ha quedado trabado el debate alegatorio, se excluyen expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo y la fecha de término de la misma. De tal modo, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, corresponde a la Alcaldía demandada acreditar prueba suficiente y eficiente del pago efectivo de todas las obligaciones patronales. Así se establece.


Análisis de las pruebas allegadas al proceso


Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias del control de asistencia, marcadas “B” y “C” (cursantes del folio 15 al 24 del expediente, y de folio 28 al 138 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora), las cuales fueron reconocidas expresamente por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio y convino en ellos ante la intimación a su exhibición, razón por la cual este tribunal los aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, el horario en que el ciudadano Argimiro Blanco ejercía sus funciones, el cual se extendía desde las 4:00 pm hasta las 7:00 am, desempeñando labores de vigilancia, por el periodo de tiempo a que dichos instrumentos se refieren. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador al análisis del oficio Nº DRRHH-0814/28/06/2010, y Resolución 037/2010, marcadas “C” (cursantes del folio 25 al 27 del expediente), producidos por la parte actora; al respecto, se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa; apreciándose de los mismos que, en fecha 28 de junio de 2010, la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, reconoció el beneficio de jubilación del ciudadano Argimiro Blanco, por cubrir los extremos establecidos en el literal “d” de la cláusula 46 del Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda. Así se establece.

En referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas “D” y “F” (cursantes del folio 28 al 31, y del 35 al 41 del expediente), el mérito apuntado de las mismas no reflejarían más que cálculos realizados por la propia parte promovente, en los cuales no participa en modo alguno, directo o entendido, la demandada a quien le es opuesta la prueba; careciendo entonces de la legitimidad necesaria para ser apreciada la referida probanza. Entonces, como quiera que la prueba de marras no le es formalmente oponible a la demandada, ya que no reúne los elementos de apreciación, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este Sentenciador no aprecia el instrumento propuesto. Así se establece.

En cuanto a la planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora, marcadas “E” (cursante del folio 32 al 34 del expediente), producida por la parte actora, la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Alcaldía demandada, a la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se extrae que efectivamente la Alcaldía demandada pagó al hoy actor, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34.701,19, calculados desde el día 25 de septiembre de 2000, hasta el 27 de junio de 2010. Así se establece.

En relación a la copia certificada del libelo de la demanda registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2011, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, marcada “A” (folios 08 al 22 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora); este Tribunal, dado que la parte demandada no opuso como defensa la prescripción de la acción, considera manifiestamente impertinente emitir pronunciamiento sobre tal medio probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción relevantes a la resolución de la presente controversia. Así se establece

En lo concerniente a los recibos de pago, marcados “B” (folios 23 al 27 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora), producidos por la parte actora y reconocidos expresamente en juicio por la parte demandada y convino en ellos ante la intimación a su exhibición; estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia el salario percibido por el actor durante el período de tiempo a los que dichos instrumentos se refieren. Así se establece.
En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos, marcada “D” (folios 139 al 219 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora), producida por la demandante; este Tribunal considera apropiado afirmar que tal documento constituye la prueba excepcional del Derecho, el cual es conocido por el Juzgador. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, marcada “E” (folio 220 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora), la cual fue reconocida expresamente por la parte demandada y convino en ellos ante la intimación a su exhibición; el mismo es apreciado y valorado en la integridad de su mérito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se extrae, que en fecha 26 de agosto de 2003, la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda emitió una comunicación a los ciudadanos Argimiro Blanco y Francisco Aponte, participándoles que a partir del día 27 de agosto, comenzarían a cumplir funciones de vigilancia en la Escuela Bolivariana “Ceniza”. Así se establece.

En lo concerniente a las documentales marcadas “B” (cursante del folio 12 al 14 del cuaderno de pruebas de la aparte demandada), “C” (cursante del folio 16 al 20 del cuaderno de pruebas de la aparte demandada), y las copias simples del reporte general de la deuda a celadores (cursante del folio 05 al 08 del cuaderno de pruebas de la aparte demandada); al respecto, este tribunal aprecia y valora las instrumentales propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: que en fecha 18 de junio de 2002, la Alcaldía de Zamora celebró acuerdo con sus trabajadores, y con el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos, para pagar las cantidades adeudadas por concepto de horas extras; que en fecha 18 de agosto de 2008 la Alcaldía demandada celebró acuerdo transaccional con los trabajadores celadores adscritos a la Dirección de Servicios Públicos, activos y jubilados, a los fines de acordar el pago de Días Feriados, Domingos, Cestatickets y Bono Nocturno, adeudados desde el 17 de agosto de 2007 al 01 de mayo de 2008; y finalmente, el reporte de las cantidades adeudadas por el ente demandado a los vigilantes adscritos al mismo, al 13 de noviembre de 2008. Así se establece.

Y finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Francisco José Aponte, José Luis Delgado y Eusebio Yanes; este Tribunal, ante el desistimiento expreso de la promovente en Audiencia de Juicio, impartió la correspondiente homologación. Así se establece.


CONCLUSIONES


Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano Argimiro Palacios prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose como obrero adscrito al Departamento de Servicios Generales, desde el 25 de septiembre de 2000, hasta el 28 de junio de 2010, oportunidad en que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, reconoció al actor el beneficio de jubilación.

Ahora bien, antes de seguir avante, considera menester este juzgador realizar algunas consideraciones previas acerca de la pretensión postulada por el actor en su libelo, relativa al cobro de los conceptos: bono nocturno y horas extras. En este sentido, debe advertirse primigeniamente que aparece como un hecho suficiente y eficientemente demostrado a los autos, que el ciudadano Argimiro Blanco ejerció funciones de vigilancia para el ente demandado, desde el 27 de agosto de 2003 hasta la fecha de terminación del vínculo prestacional, con una jornada de trabajo comprendida entre las 4:00 pm y las 7:00 am. Así, pues, en lo que respecta a la pretensión del bono nocturno, debe resaltarse que tal bonificación se trata de un complemento salarial que compensa al trabajador por la prestación de sus servicios durante la jornada nocturna, es decir, una contraprestación, retribución o recompensa causada por las labores desplegadas entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. De tal modo, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, establece que si la prestación del servicio comporta diaria y habitualmente cuatro (4) o más horas de las comprendidas en el horario señalado, entonces la jornada se considerara nocturna en su integridad y no sólo la fracción horaria desplegada; por lo tanto, la contraprestación salarial del trabajo desempeñado en esta jornada debe ser incrementada, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras, lo cual es cónsono al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 787, de fecha 13 de julio del año 2010, en la que se sostuvo que:
“Por otra parte, la empresa demandada admitió el cargo aducido por el demandante en el escrito libelar, esto es, supervisor administrativo nocturno, señalando que le cancelaba el bono nocturno de manera continua incluyéndolo en el salario devengado por el trabajador y admitió la jornada nocturna que desempeñó en la empresa demandada, no obstante, no probó que no le adeudara al demandante en el período comprendido del 14 de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2006, el concepto del bono nocturno, es decir, que no aportó pruebas que demostraran el pago liberatorio de dicho concepto en el referido período.
En consecuencia, el ad quem al ordenar el recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador no incurrió en error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” (Destacado de este Tribunal)


Siguiendo este hilo argumentativo, y como se indicó previamente, el ciudadano Argimiro Blanco rindió funciones de vigilancia en jornadas de quince (15) horas de trabajo, las cuales comprenden un total de diez (10) horas en el horario nocturno por cada jornada de servicio efectivo, motivo por el cual, quien decide, considera que deberá tomarse la jornada de trabajo del actor como una jornada nocturna en su integridad, por el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de agosto de 2003 hasta el 28 de junio de 2010. En consecuencia, resulta procedente en derecho y justicia la diferencia salarial reclamada por concepto de bono nocturno, la cual deberá ser remunerada tomando como base de cálculo el treinta por ciento (30%) del salario mensual percibido por el actor, según los términos que serán determinados en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

Seguidamente, debe este sentenciador pronunciarse acerca de la recompensa salarial debida al trabajador por la afirmada prestación de sus servicios en jornadas extraordinarias, a cuyo efecto debe atenderse primeramente a lo dispuesto en los artículos 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

En tal sentido, adminiculadas estas disposiciones, se entiende que la jornada de trabajo ordinaria se extiende –en principio– por un período de 8 horas diarias, sin exceder las 44 horas semanales; por lo que toda prestación de servicios en exceso de estos parámetros se asume extraordinaria, dando nacimiento al derecho del trabajador a percibir una contraprestación salarial incrementada de la manera referida.

Empero, no con ello debe entenderse que el legislador laboral patrio ha desconocido la realidad dinámica y compleja de los factores de producción, en los que ciertamente se distingue entre categorías de trabajadores, según sus funciones y responsabilidades. Tal es el caso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se excluye a los trabajadores de supervisión o vigilancia de las consideraciones propias de la jornada de trabajo; así, se lee:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De esta manera, la disposición referida se erige como una excepción al límite de la jornada ordinaria de labores que permite nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo que los sujetos subordinados de la relación de trabajado que ejerzan funciones que se subsuman en dichos supuestos exceder del límite constituido, siendo que esos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

Ahora bien, en el caso sub examine nos encontramos en presencia de un trabajador de vigilancia, que no se encuentra sujeto a la jornada ordinaria de trabajo antes referida, no obstante, las labores prestadas en exceso al límite máximo de once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá pagársele la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem.

Así, pues, como ha sido harto señalado, desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 28 de junio de 2010, la jornada de trabajo del actor se extendía desde las 4:00 pm hasta las 7:00 am, vale decir, quince (15) horas diarias, con un día de descanso entre cada jornada, con lo cual se infiere, que durante una semana, el actor laboraba cuarenta y cinco (45) horas de trabajo efectivo, y la siguiente semana, sesenta (60) horas; y comoquiera que la cantidad de horas extras laboradas por el actor, superan el límite permitido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, resulta forzoso para este juzgador acordar el pago de este concepto, con base al límite de cien (100) horas anuales, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la ley sustantiva laboral aplicable, tal y como será determinado en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

Por último, debe dejarse establecido que al resultar procedentes las reclamaciones sostenidas por el actor por concepto de horas extras y diferencia de bono nocturno, estos causan una incidencia salarial en el pago de las prestaciones sociales e intereses que de ellas derivan, que no fueron tomadas en cuenta por la Alcaldía demandada al momento de realizar el cálculo y pago de las mismas, por lo que se acuerda su cancelación según los términos que serán explanados en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, extendidos como han sido los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de la determinación de los derechos laborales correspondientes al ciudadano Argimiro Blanco, la cual formará parte integrante de esta decisión, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Determinación del Salario: Deberá tomarse como base salarial, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mes por mes, durante la pervivencia de toda la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 28 de junio de 2010.

Ahora bien, para el cálculo del salario normal diario el experto contable deberá dividir la base salarial mensual antes indicada entre treinta (30) días, adicionando a dicho resultado la prorrata de lo percibido en forma diaria por concepto de horas extras y bono nocturno, desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 28 de junio de 2010.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará por el experto en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se tomará el último salario normal diario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Precisado lo anterior, se procede a especificar los parámetros para el cálculo de los conceptos laborales acordados a favor del ciudadano Argimiro Blanco de la manera siguiente:




1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 28 de junio de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso sub iudice.

2.- Horas extras (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, corresponde al actor la cantidad de cien (100) horas extras anuales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Cantidad de Horas Extras
27-08-2003 al 27-08-2004 100
27-08-2004 al 27-08-2005 100
27-08-2005 al 27-08-2006 100
27-08-2006 al 27-08-2007 100
27-08-2007 al 27-08-2008 100
27-08-2008 al 27-08-2009 100
27-08-2009 al 28-06-2010 83,61

Para el cálculo del valor de la hora extra el experto contable dividirá el salario diario (salario mensual entre treinta días), entre las once (11) horas que comprende la jornada ordinaria para este tipo de trabajador y al resultado adicionará el recargo del cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, multiplicando ese resultado por la cantidad de horas extras que han sido supra señaladas. Así se establece.

3.- Bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este concepto el experto contable deberá cuantificar el treinta por ciento (30%) del salario base percibido por el actor, por cada mes de pervivencia de la relación laboral, desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 28 de junio de 2010, tomando como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus consecutivos ajustes. Así se establece.

4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 71,25 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el período comprendido desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010, es decir un período de 09 meses y 3 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en la clausula 34 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda . Así se establece.

5.- Utilidades fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 41,67 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año por el período comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la clausula 35 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda . Así se establece.

Asimismo, por cuanto ha sido producida prueba suficiente de haberse efectuado al trabajador el pago de Bs. 34.701,19, este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho; por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir la cantidad de Bs. 34.701,19, ya cancelados al trabajador. Así se decide.

- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28/06/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/06/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/06/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la última notificación de la demanda (30/06/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO


Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ARGIMIRO BLANCO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia, se condena a la Alcaldía demandada a pagar a la actora las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria















Expediente N° 4170-11
LPV/LM/EJ.-