JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.



EXPEDIENTE: N° 4689-12.


PARTE ACTORA: IRANDA EMILIA OSORIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.878.466.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.803 y 53.386, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS SANITARIAS MANSAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2002, bajo el Nº 21, tomo 227-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, ORLEANIS MARQUEZ y NELSON JOSE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 155.341 y 128.340, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




ANTECEDENTES


Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Iranda Emilia Osorio Uzcátegui, en fecha 10 de abril de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial el 26 de abril de 2012. En fecha 23 de mayo de 2012, la sociedad mercantil demandada fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el 21 de junio de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el mismo día, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 28 de junio de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2012, concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa MANUFACTURAS SANITARIAS MANSAN, C.A., desempeñando el cargo de asistente de la gerencia, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs.F. 6.000, desde el 15 de enero de 2003 hasta el día 30 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, razón por la que solicita la calificación de no justificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, alegando como punto previo la improcedencia de la acción intentada, en vista de que la actora desempeñaba el cargo de Vicepresidente en su Junta Directiva como socia fundadora de la empresa demandada, y de ello se desprende que la misma era una empleada de dirección excluida del mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral. Asimismo señaló que la trabajadora prestaba sus servicios de manera flexible, por lo que nunca cumplió con un horario de trabajo. De tal modo, la demandada rechazó pormenorizadamente todas las pretensiones postuladas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.


Controversia y carga de la prueba

En este orden de ideas, dados los términos en los que ha quedado trabado el debate alegatorio, se excluye expresamente del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo. De tal modo, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, corresponde a la empresa demandada acreditar prueba suficiente y eficiente del pago efectivo de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar así como la causa de la terminación de la relación laboral. Así se establece.


Análisis de las pruebas allegadas al proceso


Pasa primeramente este juzgador al análisis de las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”; (folios 33 al 35, y 43 al 81), marcadas “C” y “D” (folios 36 al 42), y marcada “J” (folio 82), producidas en juicio por la parte actora, las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas, que la ciudadana Iranda Osorio prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Manufacturas Sanitarias (Mansan), C.A., ostentando el cargo de administradora, así como el historial salarial devengado por la solicitante por el período de tiempo a que dichos instrumentos se refieren. Asi se establece.

Seguidamente, pasa este tribunal al análisis de las instrumentales marcadas “K” (folios 83 al 87 del expediente), las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem; extrayéndose de las mismas, que la ciudadana Iranda Osorio fue autorizada expresamente por el ciudadano William Mederos Hernández para la realización de distintos trámites a nombre de la sociedad mercantil Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A.; entre las cuales figuran: autorización para la actualización de Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Seniat; autorización para celebrar un contrato de seguros para la compañía; autorización para actuar ante a la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Miranda; autorización para actuar ante la entidad financiera Banesco, retirar chequeras, cheques devueltos, estados de cuentas, movimientos de saldos, referencias bancarias, tarjetas de crédito y débito, u otros movimiento referentes a dichas cuentas; carta explicativa, en la que se aprecia que el ciudadano Mike Mederos da fe que, en su ausencia, era la ciudadana Iranda Osorio la encargada de honrar los compromisos de la sociedad de comercio Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., con las cantidades de dinero que a tal fin eran depositadas en la cuenta de ahorros de la trabajadora, lo cual explicaba las cantidades excedentarias al salario que aquella devengaba. Así se establece.

En cuanto a la impresión de la Cuenta Individual de Afiliación del IVSS marcadas “L” (folios 88 y 89), producida por la actora; este Tribunal considera que el mismo es la impresión de la página Web de un instituto público, que merece fe de certeza pública administrativa respecto de la veracidad de sus contenidos, del cual se evidencia la condición de trabajadora de la solicitante al servicio de la empresa Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A. Así se establece.

En relación a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas María Eugenia Foggia de Caraballo y Mercedes María Morales Tovar, promovidas por la parte actora, este tribunal observa que éstas, una vez juramentadas e impuestas de las formalidades de ley, manifestaron tener conocimiento personal de los hechos por los que fueron llamadas a declarar y no tener causas que les inhabiliten para ello. De tal modo, se aprecia que las declarantes manifestaron que la ciudadana Iranda Osorio prestó sus servicios personales para la empresa Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., durante todos los años que llevaban conociéndola, es decir, 8 años, la primera de las testigos, y 7 años, la segunda. Seguidamente, en virtud del principio del control y contradicción de la prueba, se concedió el derecho a la parte demandada a los fines de que realizara las preguntas que tuviera a bien realizar a las testigos evacuadas, en cuya oportunidad, la representación judicial de la parte requerida promovió copias certificadas de expediente cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (folios 110 al 116), a la cual se le reconoce valor de certeza pública judicial, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 eiusdem, la cual, sin embargo, no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se establece.

En lo que respecta a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Leyda María Muñóz Baez y Zoraida Rey Carrillo, promovidas por la parte demandante; este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertos tales actos. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las copias certificadas, tanto del acta constitutiva de la sociedad mercantil Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A. (folios 21 al 26), analizada conjuntamente con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de septiembre de 2010 (folios 15 al 20); los mismos son apreciados por este tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos registrales que merecen fe de certeza de su contenido. De esta manera, se extraen de ellos suficientes elementos de convicción para establecer los elementos que demuestran los datos de constitución de la empresa requerida. Asimismo, se evidencia lo siguiente: que la sociedad mercantil Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., fue constituida por los ciudadanos Mike William Mederos e Iranda Emilia Osorio; que su participación accionaria se divide de la manera siguiente: 11.500 y 500 acciones, respectivamente; que cada socio derecho a un (1) voto por cada acción que le pertenezca; que el presidente de la compañía posee las más amplias facultades de administración y disposición en la determinación de las políticas y estrategias de la misma; que el vicepresidente de la compañía, sólo sustituirá al presidente en caso de ausencias temporales o permanentes del mismo, previa la aprobación de la asamblea de accionistas; que aparece como presidente de la compañía, el ciudadano Mike William Mederos, y como vicepresidenta, la ciudadana Iranda Emilia Osorio. Así se establece.

En relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “C” (folio 91) producida por la parte demandada; este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se advierte, que en fecha 22 de diciembre de 2011, la ciudadana Iranda Emilia Osorio Uzcategui, recibió la cantidad de Bs. 162.188,14, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; y que además, el motivo de la terminación de la relación laboral, fue el despido injustificado de la trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta a la decisión emanada de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, marcada “D” (folios 92 al 96), producida por la demandada; este Tribunal aprecia que se trata de una decisión indiscutiblemente ajustada a Derecho, la cual, sin embargo, no constituye un medio de prueba para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Por otra parte, este tribunal requirió la declaración de la ciudadana Iranda Osorio; al respecto, se aprecia que ésta manifestó con suficiente claridad que era accionista de la sociedad mercantil demandada; que desempeñaba funciones de asistente administrativa, llevando los controles de nómina de la compañía, las gestiones relativas al Inces, al Seguro Social, Lopcymat; así como la representación de la empresa ante distintos organismos públicos, como Ministerios, o el Seniat. Indicó que no manejaba las cuentas de la sociedad requerida, ni transfería cantidades de dinero; que su actividad se limitaba a contactar a los proveedores y clientes, realizar las notas de compras y ventas, e indicar cuanto debía ser cancelado a los mismos, con una descripción detallada de tales montos, de los impuestos a pagar, etc. Afirmó que el manejo de las políticas de la empresa, las estrategias a adoptar, y las decisiones importantes, recaían plenamente sobre el ciudadano Mike Mederos; y que sólo durante un período de tiempo (entre 4 ó 5 meses) manejó una cuenta conjunta que decidieron aperturar con el objeto de honrar las obligaciones de la empresa con el Fisco, que debían realizarse de manera periódica (cada 15 días), una vez que la empresa demandada fue calificada por el Seniat como contribuyente especial, afirmando que a dicha cuenta sólo se le depositaban las cantidades exactas destinadas a tal fin.

De seguidas, este tribunal requirió la declaración del ciudadano Mike William Mederos, respecto del cual se aprecia, que el mismo aseguró que la ciudadana Iranda Osorio se encargaba de la gerencia de la compañía, la cual consistía en la administración, facturación, honrar los compromisos de la empresa, la atención de los clientes, y que conjuntamente tomaban las determinaciones de la compañía. Agregó ser el conocedor de ramo del cual hace su industria la empresa demandada, y que, a raíz de ello, tomó la decisión de constituir la compañía Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., aportando él, exclusivamente, el capital íntegro para su registro; agregó que el capital que se afirma aportado por la hoy accionante en el documento constitutivo de la compañía, le fue dado por éste “ad honorem”, en vista de que la ciudadana Iranda Osorio no contaba con capital suficiente para ello, y además porque resulta un requisito indispensable para la constitución de toda sociedad de comercio, el concierto de voluntades de, al menos, dos personas. Afirmó que inicialmente acordó con la solicitante que paulatinamente ésta pagaría el capital aportado por él a su nombre, circunstancia que con el transcurrir del tiempo nunca se materializó. Aseveró adicionalmente a este tribunal, en lo concerniente a quién tomaba las grandes decisiones de la empresa, que estas recaían “imperiosamente” en él, quien, a su vez, era el representante legal de la compañía ante los organismos públicos y privados, y que ante la imposibilidad de diversificarse y llenar todos los espacios en que era solicitado, debía delegar funciones en alguien para aquellas actividades que no pudiera cumplir personalmente, es decir, la vicepresidenta de la compañía.


CONCLUSIONES


Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, advierte este juzgador que la razón que motiva la controversia es la calificación de la relación de trabajo establecida entre la ciudadana Iranda Osorio y la empresa Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A. De tal modo, antes de seguir avante con la resolución de la presente causa, es improrrogable precisar la naturaleza misma de la relación jurídico material sometida al conocimiento judicial, como acápite al examen de mérito y conclusiones.

En este orden de ideas, sostuvo la demandada que la labor realizada por la trabajadora era de dirección, dado que ella sería socia y vice presidenta estatutaria de la empresa, por lo que estaría excluida del régimen de estabilidad en el empleo; mientras que la actora afirmó haber prestado servicios como asistente administrativo, sin que ello implicara funciones de dirección de la empresa.

De esta manera, se impone la necesidad de verificar si los servicios prestados por la entonces trabajadora se corresponden realmente con aquellos cuyas funciones y responsabilidades características la calificarían conforme al supuesto de empleada de dirección que la excluya de la tutela reclamada; o bien, como lo afirma la demandante, se trata de una trabajadora ampliamente amparada por las normas del Derecho General del Trabajo. Así, pues, se circunscribe el debate judicial a la determinación del régimen jurídico positivo cuyo imperio se impone a las partes en contienda; en tanto que el núcleo de la presente controversia gravita sobre la calificación de la actora como una trabajadora de dirección o no. Al respecto, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1870, de fecha 25-11-2008, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: Miryan del Carmen Madriz de Lucena vs Centro Clínico La Isabelica, C.A.), señaló lo siguiente:
“En relación con el carácter de la actora en cuanto a si era o no una empleada de dirección, se observa:
La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”


En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en velar por el orden administrativo de la compañía; controlar la facturación de la empresa; contactar a los proveedores y clientes; emitir y revisar las órdenes de compra y venta de mercancías; controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa; llevar los controles de la nómina; y realizar diversos trámites administrativos frente a instituciones públicas y privadas, con la autorización expresa del presidente de la compañía.

En este orden de ideas, aflora como un elemento determinante para la resolución de la causa sub examine, la declaración de parte del ciudadano Mike William Mederos, toda vez que fue suficientemente enfático en señalar que todas las grandes decisiones y determinaciones que apuntaran los destinos de la empresa Manufacturas Sanitarias Mansan, C.A., recaían indubitadamente en él; y que al ser éste el representante la sociedad mercantil demandada, dada la imposibilidad de llenar todos los espacios en los que era requerido, se veía compelido a delegar algunas funciones en la persona de la ciudadana Iranda Osorio, a los fines de que ésta las ejecutara.

Expuesto lo anterior, resulta evidente que las actividades desempeñadas por la demandante no pueden asimilarse a facultades de administración y disposición del acervo patrimonial societario, así como tampoco entenderse que ésta sustituía o representaba, en todo o en parte, al patrono; pues sus funciones eran de eminente administración ordinaria, de ejecución de las decisiones tomadas por el presidente de compañía para el cumplimiento de las políticas y estrategias empresariales, y la realización de trámites administrativos previa la autorización expresa de aquel.

De todo lo antes referido, tomando en consideración los hechos acaecidos en la realidad material; considera este Juzgador que la ciudadana Iranda Emilia Osorio Uzcátegui, no es una empleada de dirección, sino una trabajadora de confianza, y por tanto, amparada por la estabilidad en el empleo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras. En consecuencia, comoquiera que no fue demostrada causa justificada para el despido de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 eiusdem, debe calificarse como injustificado el despido, y ordenarse el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones previas a la ocurrencia del mismo, y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, hasta la fecha del efectivo reenganche de la trabajadora. Así se decide.


DISPOSITIVO


Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido injustificado de la trabajadora IRANDA EMILIA OSORIO UZCATEGUI; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche de la trabajadora, y, en consecuencia, se ordena su reincorporación a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones previas a la ocurrencia del despido; TERCERO: CON LUGAR la solicitud de pago de los salarios caídos, y , en consecuencia, se ordena su pago desde el momento del despido, hasta la fecha del efectivo reenganche de la trabajadora. Todo ello en el juicio que por calificación de despido incoara la ciudadana IRANDA EMILIA OSORIO UZCATEGUI, en contra de la empresa MANUFACTURAS SANITARIAS MANSAN, C.A., ambos plenamente identificados supra.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria

Expediente N° 4689-12
LPV/LM/EJ.-