REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
201° Y 153°
DEMANDANTE:





GONZALO MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZALEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y JUANA IRENE BERNAL, titulares de las cédulas de identidad No. 1.299.329, 3.335.531, 4.203.486, 4.672.627, 5.224.687, 10.071.400, 14.033.083, 15.223.574, 18.022.943, 2.941.473, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS RAFAEL MATA RIVAS, y CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 92.181 y 75.945, respectivamente.


DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SINDICO PROPCURADORA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA. LOYDA ALICIA GRANADILLO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.255.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2010 Y 2011
EXPEDIENTE N°: 758-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos GONZALO MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZALEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y JUANA IRENE BERNAL, titulares de las cédulas de identidad No. 1.299.329, 3.335.531, 4.203.486, 4.672.627, 5.224.687, 10.071.400, 14.033.083, 15.223.574, 18.022.943, 2.941.473, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2010 Y 2011.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26/06/2012; en fecha 03/07/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 31/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 31/07/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) los abogados CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ y JESUS RAFAEL MATA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.945 y 92.181, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los actores; y (ii) la abogada LOYDA ALICIA GRANADILLO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.255 en su condición de Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada en el presente procedimiento. Se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas, difiriendo este Tribunal la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 07/08/2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para analizar cada una de las actas procesales que conforman el presente procedimiento ello a razón de la complejidad del asunto debatido.
En fecha 07/08/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) los abogados CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ y JESUS RAFAEL MATA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.945 y 92.181, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los actores; y (ii) la abogada LOYDA ALICIA GRANADILLO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.255 en su condición de Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada en el presente procedimiento. Dictando quien preside este Juzgado el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente procedimiento, se observa que los ciudadanos GONZALO MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZALEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y JUANA IRENE BERNAL, titulares de las cédulas de identidad No. 1.299.329, 3.335.531, 4.203.486, 4.672.627, 5.224.687, 10.071.400, 14.033.083, 15.223.574, 18.022.943, 2.941.473, respectivamente, demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2010 Y 2011, por los conceptos de: (i) Diferencia de Vacaciones; (ii) Bono Vacacional, correspondientes a los años 2010 y 2011 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Organización Sindical “UNIÓN DE TRABAJADORES ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT)”.
Ahora bien, se observa que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, por lo que dicho Juzgado ordenó la apertura del lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, para que la accionada diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y visto que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que todos los hechos alegados por la parte demandante son controvertidos, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas por no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación de la demanda, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado y como lo es el caso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos, se debe adjudicar la carga de la prueba de la siguiente manera:

1- En cuanto al Cobro de Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde a la parte demandante demostrar que son acreedores de tales beneficios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve a lo siguiente:
1- Cursa desde el folio 24 al 26 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de: (i) cursante al folio 24, auto de fecha 15/02/2012; (ii) cursante al folio 25: Certificación de fecha 15/02/2012; (iii) Cursante al folio 26: Auto de fecha 23/05/2011, correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-03-00110, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

De las referidas documentales se evidencia que la ciudadana ANTONIA CABEZA, titular de la cédula de identidad No. 6.065.189, en su carácter de Secretaria General del Sindicato Unión de Trabajadores (ULTRASANT), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, reclamo por concepto de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ahora bien, por cuanto dicha documental nada aporta a la resolución del presente procedimiento este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “A-1”, cursante al folio 90 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano MARTÍNEZ GONZALO, titular de la cédula de identidad Nº 1.299.329, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 24/01/2011 hasta 30/01/2011.
3- Marcado con la letra “A-2”, cursante al folio 91 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano MORALES MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.335.531, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 07/02/2011 hasta 13/02/2011.
4- Marcado con la letra “A-3”, cursante al folio 92 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano ARISTIGUETA B. PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 4.672.627, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 24/01/2011 hasta 30/01/2011.
5- Marcado con la letra “A-4”, cursante al folio 93 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano UMBRIA P. FRANCISCO A., titular de la cédula de identidad Nº 5.224.687, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 02/05/2011 hasta 08/05/2011.
6- Marcado con la letra “A-5”, cursante al folio 94 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano BLANCO JUAN C., titular de la cédula de identidad Nº 10.071.400, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 25/07/2011 hasta 31/07/2011.
7- Marcado con la letra “A-6”, cursante al folio 95 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano UZQUIANO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.033.083, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 27/12/2010 hasta 02/01/2011.
8- Marcado con la letra “A-7”, cursante al folio 96 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano SERRANO ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.223.574, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 08/08/2011 hasta 14/08/2011.
9- Marcado con la letra “A-8”, cursante al folio 97 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano GUTIÉRREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 18.022.943, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 12/09/2011 hasta 18/09/2011.
10- Marcado con la letra “A-9”, cursante al folio 98 de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago correspondiente al ciudadano BERNAL JUANA IRENE, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.473, por concepto de Vacaciones, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, del periodo 17/01/2011 hasta 23/01/2011.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 2 al 10 ut supra mencionadas, de las mismas se observa recibos de pago de vacaciones a nombre de los actores, en los que se evidencia que por concepto de vacaciones la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, les asignó la cantidad de Bs. 0.00. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Exhibición de documentos, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita lo siguiente:
“…solicitamos ante su autoridad que la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda exhiba los recibos de pago correspondientes a las vacaciones del año Dos Mil Diez (2010), de nuestros representados ya plenamente descritos en este expediente y que son trabajadores activos de la mencionada Alcaldía, ciudadanos: GONZALO MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZÁLEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARESTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ÁNGEL USQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO, JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ Y JUANA IRENE BERNAL. Asimismo, que exhiba los recibos de pago originales correspondientes a las vacaciones del año Dos Mil Once (2011).”

En cuanto, a la prueba de exhibición, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, presentó copia fotostática de algunos recibos de pagos, sin embargo, visto que no procedió a exhibir los originales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionante promueve a los siguientes ciudadanos JHONNY RAFAEL JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 10.000.091, FREDDY BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.368.566, y ANTONIA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.065.189.

A objeto de proceder a la valoración de la testimonial de los referidos ciudadanos, es menester primeramente para quien preside este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que los testigos promovidos forman parte de la junta directiva de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT), es menester señalar que las organizaciones sindicales tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras, tal es así, que nuestra Carta Magna establece los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, a tal efecto el artículo 95 eiusdem establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte, resulta pertinente señalar lo dispuesto por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual estableció:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:
“El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.
El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados…” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, si bien es cierto que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, -como anteriormente se señaló- forman parte de la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT), no es menos cierto que nuestra Carta Magna establece que los trabajadores tienen derecho a constituir libremente organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es decir, que la finalidad de dichas organizaciones no es otra que la protección y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por lo cual, es perfectamente viable que los ciudadanos JHONNY RAFAEL JASPE, FREDDY BOLÍVAR y ANTONIA CABEZA, aun cuando forman parte de la junta directiva del sindicato, pueden ser promovido como testigos, a razón de que están ejerciendo un derecho que nuestra norma fundamental les concede, el cual es la protección y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, todo ello aunado al hecho de que en la oportunidad de la audiencia de Juicio la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, no procedió a ejercer objeción alguna sobre las testimoniales promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a pronunciarse respecto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente manera:

1- En cuanto a la testimonial rendida por los ciudadanos JHONNY RAFAEL JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 10.000.091, FREDDY BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.368.566, y ANTONIA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.065.189.

De las referidas testimoniales quedó evidenciado que los referidos testigos forman parte de la Directiva Sindical del la UNIÓN DE TRABAJADORES ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT); y así mismo, fueron contestes al indicar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA le paga la cantidad de 72 días por concepto de vacaciones. Por otra parte, se evidencia de lo manifestado por los referidos ciudadanos que en el periodo de disfrute de las vacaciones la accionada no procede al pago del respectivo salario, quedando únicamente los trabajadores con el pago de los setenta y dos (72) días de salarios. En tal sentido a las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado en consecuencia no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones para motivar su decisión dictada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 02/08/2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

Primeramente, es menester para quien preside este Tribunal señalar que el presente caso versa sobre la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2010 Y 2011, han incoado los ciudadanos GONZALO MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZALEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y JUANA IRENE BERNAL, titulares de las cédulas de identidad No. 1.299.329, 3.335.531, 4.203.486, 4.672.627, 5.224.687, 10.071.400, 14.033.083, 15.223.574, 18.022.943, 2.941.473, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, indicando la representación judicial de la parte actora que la Alcaldía no honró su obligación de pagar sus vacaciones de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Salta Teresa del Tuy del Estado Miranda (UTRALSANT), así como el pago del Bono Vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

Por otra parte, es menester para esta Jurisdicente indicar que, de las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RAFAEL JASPE, FREDDY BOLÍVAR, y ANTONIA CABEZA, quedó evidenciado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, paga a sus obreros la cantidad de 72 días al momento de que nace su derecho del disfrute de vacaciones, siendo contestes los testigos en que los obreros de dicha Alcaldía, disfrutan de su periodo vacacional sin que la Alcaldía deposite su salario respectivo, ya que, -como se señaló anteriormente- , la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia solo paga 72 días por concepto de vacaciones.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia manifestó –tal como se desprende de la reproducción audiovisual-, que la Alcaldía nada adeuda a los trabajadores reclamantes, por cuanto, cumplió con su obligación de pagar a los trabajadores la cantidad de 72 días tal como lo establece la Convención Colectiva, indicando así mismo que esos 72 días están comprendidos por 30 días de salario y el restante, es decir 42 días, por concepto de pago de vacaciones.

En tal sentido, a objeto de resolver la presente controversia resulta necesario para quien preside este Tribunal realizar un análisis de la disposición contenida en la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Organización Sindical “UNIÓN DE TRABAJADORES ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT)”, para lo cual es menester señalar que el análisis de una normativa jurídica, es una actividad en la cual la interpretación debe realizarse encuadrada en el sistema del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, en tal sentido el artículo 4 del Código Civil Venezolano señala:
Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Resaltado de este Juzgado)

Por otra parte, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Civil (caso MAIN WAI NG HUNG contra el ciudadano ANTONIO EMIDIO GONCALVES FRAGOEIRO) mediante la cual reiteró lo establecido en la sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la misma Sala de Casación Civil (caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro), señaló:
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”

Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 780 de fecha 24/05/2011 dispuso:

“…el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.”

Ahora bien, la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Organización Sindical “UNIÓN DE TRABAJADORES ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT)” señala:

“… Igualmente se le cancelaran setenta y dos días al personal obrero para que disfruten 30 días hábiles. A los efectos de este pago se computaran como días hábiles, todos los días del años (sic), con excepciones (sic) de los días feriados que a continuación se mencionan: 1° de Mayo, 1° de Enero, 19 de Abril, 24 de Junio, 05 de julio, 24 de Julio, 12 de Octubre, 24, 25 y 31 Diciembre, Lunes y Martes de Carnaval, Semana Santa, el día de santa Teresa de Jesús, Respetando (Sic) lo establecido en el artículo 154, sección tercera, del pago del salario, de la Ley Orgánica del Trabajo.”(Negrillas de este Tribunal)

De dicha cláusula se colige que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, está en la obligación de pagar al personal obrero setenta y dos días para que disfruten de 30 días hábiles por concepto de vacaciones, evidenciando este Tribunal que mal puede señalar la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia que en esos 72 días estaban incluidos 30 días de salario, toda vez que la cláusula in commento alude es a setenta y dos días (72) de pago por concepto de vacaciones, no estableciendo la cláusula bajo análisis que en dichos 72 días se debe entender que están incluidos 30 días de salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte es menester señalar que la cláusula 11 de la convención colectiva al establecer que se le cancelaran setenta y dos (72) días al personal obrero para que disfruten treinta (30) días hábiles de vacaciones, tácitamente deja señalado que el pago de los 72 días está compuesto por:
• Treinta días (30) son por concepto de los días de disfrute de las vacaciones.
• Y el restante, es decir 42 días, son por concepto del Bono Vacacional.

De tal manera, la cláusula 11 de la Convención Colectiva in commento incluye en los setenta y dos (72) días, el pago de las vacaciones y del bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, determinado como ha sido por este Tribunal que los 72 días por concepto de vacaciones contenidos en la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Organización Sindical “UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT)” no incluye 30 días de salario, y visto que la Alcaldía estaba en la obligación de conceder a sus trabajadores la cantidad de 72 días por concepto de pago de vacaciones, y que de los alegatos esgrimidos por la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, se evidencia que efectivamente la referida Alcaldía pagaba a los trabajadores 72 días, pero que sin embargo, la totalidad de dichos 72 días no eran por concepto de vacaciones, sino que, 30 días correspondía al salario de los trabajadores y el restante, es decir 42 día, era lo que comprendía el pago del concepto de vacaciones; en consecuencia observa este Tribunal que la Alcaldía debe una diferencia por concepto de vacaciones de 30 días para el año 2010 y 30 días para el año 2011 a cada uno de los trabajadores accionantes, lo cual se procede a calcular de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I. EN CUANTO A LAS VACACIONES 2010 y 2011

Visto que la Alcaldía adeuda una diferencia de 30 días por concepto de vacaciones para el periodo 2010 y 30 días para el periodo 2011, este Tribunal procede al cálculo de dicho concepto tomando en consideración el Salario Diario indicado por la representación judicial de los actores, en su libelo de la demanda, salario éste que no fue atacado por la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Así tenemos:

1. En relación al ciudadano GONZALO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. 1.299.329, le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:
Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883,00

En consecuencia le corresponde al ciudadano GONZALO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. 1.299.329, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

2. En lo que concierne al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 3.335.531 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:

Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883,00

En consecuencia le corresponde al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 3.335.531, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

3. En lo referente al ciudadano MARIO GONZÁLEZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad No. 4.203.486 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:

Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano MARIO GONZÁLEZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad No. 4.203.486, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

4. En relación al ciudadano PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 4.672.627 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:

Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 4.672.627, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

5. En lo que concierne al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, titular de la cédulas de identidad No. 5.224.687 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:

Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, titular de la cédula de identidad No. 5.224.687, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

6. En lo atinente al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 10.071.400 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:
Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 10.071.400, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.


7. En relación al ciudadano RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.033.083 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:


Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.033.083, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

8. En lo correspondiente al ciudadano ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, titular de la cédulas de identidad No. 15.223.574, le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:
Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, titular de la cédula de identidad No. 15.223.574, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

9. En lo que atañe al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.022.943 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:
Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.022.943, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

10. En lo concerniente a la ciudadana JUANA IRENE BERNAL, titular de la cédula de identidad No. 2.941.473 le corresponde 30 días de salario para el periodo del año 2010 y 30 días de salario para el periodo 2011, lo cual se refleja en el cuadro siguiente:

Periodo Días Salario Diario Total
2010 30 48,05 1441,5
2011 30 48,05 1441,5
Total 2883

En consecuencia le corresponde al ciudadano JUANA IRENE BERNAL, titular de la cédula de identidad No. 2.941.473, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS por concepto de Diferencia por concepto de Vacaciones años 2010 y 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

II. EN CUANTO AL BONO VACACIONAL 2010 y 2011

En lo que respecta al Bono Vacacional reclamado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada aplicable ratione temporis al presente caso, es menester para este Juzgado hacer unas consideraciones al respecto.

Así tenemos que, este Juzgado dejó establecido que la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Organización Sindical “UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT)” al señalar que se le cancelaran setenta y dos (72) días al personal obrero para que disfruten treinta (30) días hábiles, tácitamente deja señalado que del pago de los 72 días 30 son por concepto de los días de disfrute de las vacaciones y el restante, es decir 42 días, son por concepto del Bono Vacacional; es decir, la cláusula in commento incluye en los 72 días el pago de las vacaciones y del bono vacacional.

Por lo cual al contener la cláusula 11 de la Convención Colectiva supra mencionada, el pago de las vacaciones y del bono vacacional, mal puede la representación judicial de la parte actora pretender el pago del Bono Vacacional de acuerdo a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al momento de elegir una norma para su aplicación ésta debe ser aplicada en su integridad, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 59 eiusdem; en efecto el mencionado artículo dispone:
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

En este mismo sentido, la Cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Organización Sindical “UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT)” y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dispone:
CLÁUSULA N° 55:
APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
De la aplicación de las normas jurídicas en Materia del trabajo artículo 59 Ley Orgánica del Trabajo. La misma reza: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.” (SIC)

Así mismo es menester señalar que, de conformidad con el principio de progresividad previsto en nuestra Carta Magna, la norma elegida debe favorecer el avance o progreso del trabajador (Vid. Sentencia No. 989, de fecha 17 de mayo de 2007 emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal). Así tenemos que el artículo 19 de la Constitución señala:

Artículo 19. ° El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Sentado lo anterior, observa este Tribunal que de las normativa transcritas se infiere que el Juez Laboral está obligado –al momento de surgir dudas en la aplicación de varias normas- aplicar la que más favorezca al trabajador, por lo que la norma elegida debe aplicarse en su integridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, determinado como ha sido por este Tribunal que la Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Organización Sindical “UNIÓN DE TRABAJADORES ALCALDÍA DE SANTA TERESA DEL TUY (UTRALSNT)” incluye el Bono Vacacional, en proporción mas favorable al establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que al momento de determinar el pago de la diferencia de Vacaciones 2010 y 2011 este Juzgado usó como fundamento legal lo dispuesto en dicha cláusula, mal puede la representación judicial de la parte actora –como se indicó anteriormente- pretender la aplicación de una normativa laboral como lo es la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la referida Convención Colectiva ya está incluido no sólo el concepto de Bono Vacacional, sino que el mismo está estipulado de manera mas favorable para los trabajadores; por lo cual es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, en concordancia con lo previsto en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo in commento y el artículo 19 de Nuestra Carta Magna, declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Bono Vacacional de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde en consecuencia señalar los conceptos procedentes a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
Trabajador Monto
José Gutiérrez 2883,00
Miguel Antonio Morales 2883,00
Alexis Serrano 2883,00
Juan Blanco 2883,00
Mario González Contramaestre 2883,00
Gonzalo Martínez 2883,00
Pedro José Arristigueta Blanco 2883,00
Rafael Ángel Uzquiano Muñoz 2883,00
Francisco Alberto Umbria Umbria 2883,00
Juana Irene Bernal 2883,00
Total 28.830,00

Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, explanados en la parte motiva de la presente decisión, se condena a la accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a cada uno de los actores demandantes, ciudadanos GONZALO MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZALEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y JUANA IRENE BERNAL, titulares de las cédulas de identidad No. 1.299.329, 3.335.531, 4.203.486, 4.672.627, 5.224.687, 10.071.400, 14.033.083, 15.223.574, 18.022.943, 2.941.473, respectivamente, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2883,00) por concepto de Diferencia de Vacaciones 2010 y 2011; lo cual totaliza un total a pagar de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.830,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2010 Y 2011, que han incoado los ciudadanos GONZALO MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZÁLEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ÁNGEL UZQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y JUANA IRENE BERNAL, titulares de las cédulas de identidad No. 1.299.329, 3.335.531, 4.203.486, 4.672.627, 5.224.687, 10.071.400, 14.033.083, 15.223.574, 18.022.943, 2.941.473, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a cada uno de los actores demandantes, ciudadanos GONZALO MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MORALES, MARIO GONZALEZ CONTRAMAESTRE, PEDRO JOSÉ ARRISTIGUETA BLANCO, FRANCISCO ALBERTO UMBRIA PINTO, JUAN CARLOS BLANCO, RAFAEL ANGEL UZQUIANO MUÑOZ, ALEXIS ENRIQUE SERRANO GIL, JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, y JUANA IRENE BERNAL, titulares de las cédulas de identidad No. 1.299.329, 3.335.531, 4.203.486, 4.672.627, 5.224.687, 10.071.400, 14.033.083, 15.223.574, 18.022.943, 2.941.473, respectivamente, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2883,00) por concepto de Diferencia de Vacaciones 2010 y 2011; lo cual totaliza un total a pagar de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.830,00). TERCERO: NO PROCEDE el pago del Bono Vacacional previsto en el artículo 223 de derogada la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia de la presente decisión, dejando establecido que una vez conste en autos la referida notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 758-12
Sentencia Nº 123-12