REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202° y 153°
DEMANDANTE: FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO titular de la cédula de identidad número 18.915.978
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, JOSÉ MARTIN MENDOZA PEÑA, NEY DANIEL DIAZ UGAS y JOSE ANTONIO MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 150.904, 155.142, 150.903 y 65.590 respectivamente.
DEMANDADA:
OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.565.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
EXPEDIENTE N°: 568-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO titular de la cédula de identidad número 18.915.978, en contra de la sociedad mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., por motivo de: ACCIDENTE LABORAL, reclamando la Indemnización prevista en el ordinal tercero (3r0) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Daño Moral.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las referidas actuaciones, en fecha 07/11/2011; en fecha 14/11/2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 21/12/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 21/12/2011, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano ROMERO NIÑO FREDMAN JOHAN, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978 parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590; Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.565, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A. Ahora bien, por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informes promovida y solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tanto por la parte actora como por la accionada, y a razón de la insistencia de las partes en la evacuación de dichas pruebas, este Juzgado difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28/02/2012.
Por cuanto, a quien preside este Tribunal le fue prescrito reposo médico por presentar quebranto de salud desde el 24/02/2012 hasta el día 02/03/2012, siendo extendido dicho reposo hasta el 05/03/2012, por lo que se dispuso a no dar despacho los referidos días de conformidad con la Resolución No. 32-12 de fecha 28/02/2012 emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 06/03/2012 este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10/04/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 10/04/2012, este Juzgado difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/05/2012.
En fecha 11/05/2012, este Juzgado difirió nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/06/2012.
En fecha 18/06/2012, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/07/2012.
En fecha 11/07/2012, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07/08/2012, a razón de que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07/08/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano ROMERO NIÑO FREDMAN JOHAN, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978 parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la abogada ROMERO HERNANDEZ MAYRA GISELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.904; Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.565, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A. En este estado quien preside este Tribunal procedió a preguntarle a la representación judicial de la parte demandada si insistía en la prueba de informes promovidas quien manifestó que desistía de la misma, homologado como fue el desistimiento de la prueba de informes, se les concedió el derecho a cada una de las partes a objeto de que explanaran cada una sus alegatos y defensas, así como la evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, anteriormente identificado, demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO a la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., reclamando así los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Daño Moral.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:
1.- Admite que el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO, comenzó a prestar servicios para la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., a partir del día 26/10/2009
2.- Que la parte actora laboraba de lunes a jueves en horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:
1.- Niega que la labor prestada por el actor haya sido el ensamblaje de piezas para motos.
2.- Niega el Salario.
3.- Niega que el actor haya sufrido un accidente de carácter laboral, el día 03/03/2010, mientras realizaba el recorrido diario a su vivienda.
4.- Niega que el accidente sufrido haya ocurrido con ocasión a la negligencia, imprudencia o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa accionada. (Responsabilidad Subjetiva)
5.- Niega que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por Despido Injustificado.
6.- Niega que deba al trabajador accionante, los conceptos reclamados consistentes en Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Daño Moral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- El hecho ilícito del patrono (si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia del patrono; y el consiguiente nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida.
2.- El Salario.
3.- El Despido Injustificado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde al trabajador probar la responsabilidad subjetiva de la empresa, en el entendido que tiene la carga de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono (si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia del patrono); así como el consiguiente nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida.
Con Relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario devengado por el actor.
En lo referente al Despido, corresponde al actor la carga de probar que la terminación de la relación laboral ocurrió a causa de Despido; y de ser probado, corresponde a la empresa la carga de probar que dicho despido fue justificado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1.- Marcada “B”, constante de 03 folios útiles, en copia simple Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978, y la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., la cual riela a los folios 08 al 10 del presente expediente.
En lo que respecta a la referida prueba de la misma se evidencia que entre el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978, y la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., existió una relación laboral bajo la denominación de contrato de trabajo por obra determinada para que el trabajador desarrollara y garantizara la producción de 33.000 motos, iniciando dicho contrato el 26/10/2009; así mismo de la referida prueba se evidencia el cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador reclamante, así como su salario. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. YASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada “C”, constante de 01 folio útil, en copia simple, planilla de Seguro Social a nombre del trabajador reclamante, cursante al folio 11 del presente expediente.
De la referida prueba se evidencia la fecha de ingreso (26/10/2009) y egreso (29/10/10) del trabajador reclamante a la empresa accionada, igualmente se evidencia que la empresa cumplió con su obligación legal de inscribir al ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, por cuanto dicha prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido en el caso bajo análisis, este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. YASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada “D”, constante de 01 folio útil, Informe Médico Traumatológico elaborado a nombre del trabajador reclamante, en fecha 25/03/2010, por la Dra. JANETH RODRIGUEZ GARCÍA, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, titular de la cédula de identidad No. 11.858.543, MSDS: 59.816, CM 27.604, el cual cursa al folio 12 del presente expediente.
En lo que respecta a la prueba supra mencionada, de la misma se evidencia que el actor presentó traumatismo directo en mano izquierda en fecha 04/03/2010 y que padece de edema, deformidad en dorso de mano a nivel del 5to metacarpiano e impotencia funcional de mano, con crepitación, por lo cual se decidió reducción cerrado y fijación interna con alambres de Kischners. Observándose así mismo que dicho Informe de Salud emana de un centro de salud privada. No obstante a ello este Tribunal deja establecido que dicha prueba no señala la forma en la que ocurrió el accidente que le ocasionó el traumatismo al trabajador accionante. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. YASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada “E”, constante de 01 folio útil, informe medico elaborado a nombre del trabajador reclamante, en fecha 04/05/2010, por la Dra. JANETH RODRIGUEZ GARCÍA, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, titular de la cédula de identidad No. 11.858.543, MSDS: 59.816, CM 27.604, en el que se le otorgó reposo al trabajador FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, por un período de 04 semanas; la cual cursa al folio 13 del presente expediente.
De la referida documental se observa que al ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO le fue prescrito por un centro de salud privado, reposo médico por un periodo de 4 semanas a partir del 10/05/2010, por presentar fractura del V metacarpiano. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. YASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada “F”, constante de 01 folio útil, Informe Médico Traumatológico elaborado a nombre del trabajador reclamante, en fecha 22/06/2010, por la Dra. JANETH RODRIGUEZ GARCÍA, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, titular de la cédula de identidad No. 11.858.543, MSDS: 59.816, CM 27.604, el cual cursa al folio 14 del presente expediente.
En lo que respecta a la prueba supra mencionada, de la misma se evidencia que el actor presentó traumatismo directo en mano izquierda en fecha 04/03/2010 y que padece de edema, deformidad en dorso de mano a nivel del 5to metacarpiano e impotencia funcional de mano, con crepitación, por lo cual se decidió reducción cerrado y fijación interna con alambres de Kischners, permaneciendo con la inmovilización de la mano izquierda por un periodo de 6 semanas. Observándose así mismo que dicho Informe de Salud emana de un centro de salud privada. Ahora bien, no obstante a ello este Tribunal deja establecido que dicha prueba no señala la forma en la que ocurrió el accidente que le ocasionó el traumatismo al trabajador accionante. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. YASÍ SE ESTABLECE.
6.- Cursante al folio 22 del presente expediente, constante de 01 folio útil, Informe Médico emitido por PLAN SANITAS, elaborado por la Terapeuta Ocupacional Adriana Castillo, titular de la cédula de identidad No. 18.726.369
De la documental in commento se observa que el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO acudió por sus propios medios al centro de salud “PLANSANITAS”, refiriendo accidente automovilístico que le ocasionó traumatismo en dedos IV y V de la mano izquierda, y que se le realizó intervención quirúrgica colocándole alambres de Kishner. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. YASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de exhibición, la parte accionante solicita a la parte accionada la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
1.- Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO, y la sociedad mercantil, OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.
En lo que concierne a la exhibición de dicha documental, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, procedió a reconocer el contrato de trabajo consignado por la parte actora en copia simple, cursante a los folios 08 al 10 del presente expediente, por lo que al tenerse como cierto el contenido del referido contrato individual de trabajo, en consecuencia es inoficioso la exhibición del original del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido en lo que respecta al Contrato Individual de Trabajo, del mismo se evidencia que entre el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978, y la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., existió una relación laboral bajo la denominación de contrato de trabajo por obra determinada, para que el trabajador desarrollara y garantizara la producción de 33.000 motos, iniciando dicho contrato el 26/10/2009; así mismo de la referida prueba se evidencia el cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador reclamante, así como su salario. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Notificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos, en la que se informa al actor la culminación del contrato de trabajo, con el respectivo acuse de recibo.
En lo que respecta a la exhibición de la notificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos, en la que se informa al actor la culminación del contrato de trabajo, con el respectivo acuse de recibo, visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibir dicha documental se declaró la Consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante a ello, por cuanto la notificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos, en la que se informa al actor la culminación del contrato de trabajo, con el respectivo acuse de recibo, no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Notificación expedida por la empresa demandada, donde se informa a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de la culminación del contrato de trabajo suscrito entre la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., y el trabajador reclamante; con su respectivo acuse de recibo.
En lo que respecta a la exhibición de la notificación expedida por la empresa demandada, donde se informa a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de la culminación del contrato de trabajo suscrito entre la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., y el trabajador reclamante; con su respectivo acuse de recibo, visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibir dicha documental se declaró la Consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante a ello, por cuanto la referida notificación no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Notificación hecha al ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO, de los riesgos que corren los trabajadores en las instalaciones de la empresa o en el recorrido diario de sus viviendas a la misma.
En lo que concierne a la notificación de los riesgos corren los trabajadores en las instalaciones de la empresa o en el recorrido diario de sus viviendas a la sede de la empresa, la misma fue exhibida en original en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, evidenciándose que de igual manera dichas documentales, fueron promovidas en copia simple por la parte demandada adjunto a sus escrito de promoción de pruebas y cursa a los folio 73 al 92 del presente expediente, y que en la oportunidad de a celebración de la audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada solicitó a todo evento que las documentales originales exhibidas fueron agregadas al expediente.
Ahora bien, se evidencia de la referida documental que la empresa sí cumplió con su obligación de notificar al trabajador de los riesgos a que estaba propenso debido a su prestación de servicios, observándose asimismo el recorrido habitual del trabajador de su vivienda a su puesto de trabajo, y de su puesto de trabajo a su vivienda. En tal sentido a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. YASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos:
1.- JHOYNER JESÚS MARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 19.721.671
En lo que respecta a la prueba testimonial del referido ciudadano, por cuanto quedó evidenciado de su testimonio que el mismo no presenció el accidente sufrido por el actor, y que sus conocimientos sobre el mismo son meramente referenciales, este Juzgado desecha la referida testimonial y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- NEOMAR REINALDO LOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.645.708
3.- A la Dra. JANETH RODRIGUEZ GARCÍA, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, titular de la cédula de identidad No. 11.858.543, MSDS: 59.816, CM 27.604.
4.- A la Médico Terapeuta Ocupacional ADRIANA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 18.729.369.
En lo que concierne a la prueba testimonial de los ciudadanos identificados en los particulares 2, 3 y 4, por cuanto los mismos no complacieron a la celebración de la audiencia de juicio no hay prueba testimonial que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a la prueba de informes, la parte accionante requiere solicitar:
1.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a los fines de que informe:
(i) Si por ante dicho Instituto cursa Informe de Evaluación del ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978, y de ser cierto, sírvase a remitir dicho informe a este Juzgado.
En cuanto a la prueba de informe promovidas por la parte actora, riela al folio 151 auto de fecha 23/03/2012, mediante el cual este Juzgado procedió a agregar al presente expediente Oficio No. 0102/2012, de fecha 19/03/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe ut supra señalada, se observa que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales HISTORIA MÉDICA signada con la nomenclatura MIR-01183-11, correspondiente al ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, parte actora en el presente procedimiento, la cual fue aperturada en fecha 19/09/11, evidenciándose de la misma que debido al traumatismo que presentó el ciudadano actor, éste cursa con limitación para la ejecución de actividades que requieran de levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, entre otros. No evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el traumatismo. En tal sentido a las resultas de la prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve las siguientes:
1.- Marcado “C”, constante de 01 folio útil, en copia simple, hoja de recorrido habitual debidamente firmada por el trabajador reclamante, cursante al folio 73 del presente expediente.
De la referida documental se evidencia cual es el recorrido habitual del trabajador para llegar a su puesto de trabajo, así como el recorrido habitual hacia su hogar al momento de culminar su jornada. En tal sentido a la documental mencionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado “D”, constante de 01 folio útil, en copia simple, planilla de notificación de riesgos, debidamente firmada por el trabajador reclamante, la cual riela al folio 74 del presente expediente.
3.- Marcado “E”, constante de 02 folios útiles, en copia simple, reglamento interno de trabajo de la empresa OUTSTAFFING CORPORATION, C.A. cursante a los folios 75 y 76 del presente expediente.
4.- Marcado “F”, constante de 07 folios útiles, en copia simple, planilla de análisis de seguridad en el trabajo, debidamente firmada por el trabajador reclamante, la cual riela a los folios 77 al 83 del presente expediente.
5.- Marcado “G”, constante de 05 folios útiles, en copia simple, planilla de notificación de riesgos, debidamente firmada por el trabajador reclamante, la cual cursa a los folios 84 al 88 del presente expediente.
6.- Marcado “H”, constante de 04 folios útiles, en copia simple, planilla de Inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual riela a los folios 89 al 92 del presente expediente.
De las documentales mencionadas en los particulares 2 al 6, ut supra identificados se evidencia que la empresa cumplió con su obligación legal de notificar al trabajador de los riesgos, que el trabajador estaba al tanto del reglamento interno de la empresa, así como del análisis de seguridad en el trabajo y que fue instruido por la empresa en lo atinente a la salud, seguridad, y prevención de accidentes y enfermedades profesionales, en el trabajo. En tal sentido a la documental mencionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado “I”, constante de 01 folio útil, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual fue registrado bajo el No. MIR-07-K-7491-007266, de fecha 03/11/2010, la cual cursa al folio 93 del presente expediente.
8.- Marcada “J”, constante de 01 folio útil, constancia de Registro de Delegado de Prevención, el cual fue registrado bajo el No. MIR-07-1-09-K-7491-023894, de fecha 03-11-2010, la cuela riela al folio 94 del presente expediente.
De las documentales identificadas en los particulares 7 y 8, ut supra señaladas, se evidencia que la empresa accionada cumplió con su obligación de constituir un Comité de Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que la ciudadana MARISELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.009.348 fue electa como delegada de prevención de la empresa accionada. Ahora bien, por cuanto dicha documental nada aporta a la resolución de la presente controversia este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares:
Fecha de ingreso: Respondió: 26/10/2009. Fecha de egreso Respondió: 29/10/2010. Indique su salario: Respondió: para aquel tiempo estaba sobre el salario mínimo. Indique las funciones de su cargo: Respondió: mi cargo era ayudante general de producción, realizaba actividades de ensamblado de motores, se alzaba bastante peso, me lesione la mano derecha y en ella no tengo la misma fuerza y habilidad que con la mano izquierda, Cómo ocurre el accidente: Respondió: después que salgo de mi trabajo el día 03/03/2010, salgo de mi trabajo a las 5 de la tarde tomo el transporte particular, es decir, un autobús, Puede indicar la línea, Respondió: no lo recuerdo, tome el autobús al salir de la empresa. indique la dirección de la empresa: Respondió: zona industrial de Río Tuy el área de Empire Keway, Cómo sucedieron los hechos: Respondió: Me traslado al centro de Charallave, el autobús me deja en la plaza bolívar, aproximadamente como a las 5:20 de la tarde, luego obligatoriamente tengo que agarrar otro transporte para mi casa tomo un jeep, lo tomo a las 5:23 de la tarde como el transporte es escaso porque tengo que subir el cerro, el jeep esta copado de personas yo me encontraba guindado en el jeep sale el jeep de la parada hizo su recorrido del sector curasiripa, sector “c” parte alta, el jeep se detiene deja una persona, sigue su traslado, en una bajada bastante fuerte, inclinada el jeep se desplaza a velocidad normal, en eso viene subiendo un camión el jeep frena de golpe yo estaba guindado con mi mano derecha, allí al frenar de golpe en habilidad para no poner mi rostro en la parte de arriba del jeep, no pude abrir mi mano me lesiono en los nudillos, al jeep dar el frenazo saco mi mano izquierda para agarrarme pego los nudillos del hierro, lo cual me hace la fractura del quinto meta-carpiana, llego a mi casa pensando que es una lesión leve, voy al otro día a mi trabajo, al llegar a mi puesto de trabajo agarro mi pistola neumática al apretar las tuercas siento un intenso dolor en la mano, lo cual notifico al líder inmediato de mi puesto de trabajo, este me cubre en mi puesto de trabajo, y acudo al medico inmediato de la empresa quien me dice que tengo que acudir a la clínica candelaria, donde me indica que tengo fractura del quinto meta-carpiana. Acudió a INPSASEL: Respondió: si, la lesión fue en la mano izquierda, soy zurdo, por eso identifico a mi mano izquierda como la derecha, me ha costado conseguir trabajo, por la dificultad de la mano, Cuándo acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Respondió: no recuerdo la fecha exacta, sin embargo su apoderada judicial por solicitud, indicó que el trabajador acudió a INPSASEL en octubre del 2010. Tiene conocimiento si se realizo una investigación, Respondió: no, INPSASEL ha determinado la discapacidad que usted tiene. Respondió: no.
Ahora bien de la declaración de parte se evidencia que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió mientras éste se trasladaba usando como medio de transporte publico un Jeep, y que el trabajador debido que el vehículo se encontraba lleno de personas, manifestó que iba colgado (“guindado”) del mismo; que el accidente se produjo debido a que un camión frenó de repente y el Jeep, automóvil en el cual iba el trabajador también frenó de golpe, por lo que, el trabajador a objeto de protegerse el rostro usó su mano izquierda para evitar el golpe, ocasionándose así la fractura en la mano izquierda. En tal sentido a la declaración de parte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 07 de agosto de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:
Es menester para quien preside este Tribunal, señalar que la presente causa tiene por objeto la reclamación efectuada por el ciudadano FREDMAN JOHAM ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978, a la Sociedad Mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., por concepto de (i) indemnización prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y (ii) daño moral, reclamación ésta que tiene su génesis en un accidente que padeció el actor, en fecha 04/03/2010, en el recorrido que realizaba a diario de la empresa a su vivienda, el cual le ocasionó traumatismo en el quinto metacarpiano de la mano izquierda y por ello se vio sujeto a una intervención quirúrgica en la referida mano.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada, negó que el demandante haya sufrido un accidente de carácter laboral en la mano izquierda mientras realizaba su recorrido diario a su vivienda, indicando igualmente que la lesión en su mano izquierda no basta para demostrar que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, sino que además debe quedar comprobado que dicha lesión tuvo lugar después de la jornada de trabajo y en el camino mas corto, directo y cómodo a su residencia para que pueda considerarse un “accidente in itinere”, y así mismo, debe existir un vinculo de causalidad entre el accidente ocurrido y el trabajo prestado.
Ahora bien, a objeto de dilucidar lo controvertido en el presente procedimiento, el cual es la ocurrencia de un accidente de carácter laboral en la modalidad denominada en doctrina como “Accidente In Itinere” o “Accidente en el Trayecto”, resulta necesario previamente indicar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.
Así mismo la normativa in commento, considerara como accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, a tal efecto, la referida disposición señala:
“Artículo 69.
Omissis…
Serán igualmente accidentes de trabajo:
Omissis
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…”
Por otra parte, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso dispone:
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias
De la normativa supra mencionada, se colige que, estamos en presencia de un accidente de trabajo cuando lo sufra el trabajador o trabajadora por el hecho o con ocasión del trabajo prestado. Así mismo, será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias (por el hecho o con ocasión del trabajo) y se considera in itinere cuando ocurre en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo, durante el recorrido habitual o durante otro recorrido que haya sido necesario realizar por motivos no imputables al trabajador, siempre que exista concordancia cronológica y topográfica del accidente y el recorrido habitual de su vivienda a su lugar de trabajo o desde su lugar de trabajo a su vivienda.
Por otra parte es menester señalar que la Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, cuándo pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo, indicando a tal efecto que:
“…es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.
Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.
De acuerdo con la sentencia supra transcrita, debido a que el accidente “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, debe revestir ciertos requisitos, para poder ser considerado como tal, como lo es la concordancia cronológica, la cual está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y la concordancia topográfica que se refiere a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares.
Ahora bien, resulta necesario para quien preside este Tribunal, señalar que el trabajador que demande alguna indemnización, derivada de un accidente laboral, en este caso accidente in itinere-, deberá, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria del derecho común, probar la existencia de la obligación del patrono de indemnizar el daño sufrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En este mismo sentido, nuestra Ley Adjetiva Laboral consagra en su artículo 72 el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, a tal efecto el artículo 72 eiusdem dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas de este Juzgado)
Bajo este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 1612 de fecha 10/12/2010, dispuso:
“…El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido…”
Omissis…
“…Respecto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad –violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo-, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue probada por el actor, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se establece…” (Resaltado de este Juzgado)
Con fundamento a lo explanado supra, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, en el caso que nos ocupa, es la parte actora quien tiene la carga de probar, para que pueda ser considerado un accidente laboral, que el accidente ocurrido se produjo en el trayecto de su sitio de labores a su residencia, entendiendo por regla general que el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta mas directa, cómoda y segura, además de demostrar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, y que no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista entre el accidente y el trabajo prestado concordancia cronológica, la cual está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y concordancia topográfica que se refiere a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares,. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente que, en el caso sub-exámine, quedó demostrado la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador accionante, y que tal acontecimiento, de acuerdo a la declaración de parte del ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, se produjo cuando éste (el trabajador) se trasladaba “guindado” en un jeep camino al sector Curaciripa, en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, y en el transcurso del camino, un camión freno de repente, y el Jeep, automóvil donde se trasladaba el trabajador reclamante también frenó de golpe, ocasionando que, para no golpearse el rostro, usara su mano izquierda para evitar el golpe, lo que causó fractura en el 5to Metacarpiano de dicha mano.
Así las cosas, si bien es cierto que quedó probado las lesiones que padece el ciudadano actor con ocasión del accidente vehicular, no es menos cierto que el actor, teniendo la carga de probar que el accidente se produjo en el trayecto de su sitio de labores a su residencia, esto es la concordancia cronológica, y que el recorrido habitual no fue interrumpido, ni alterado por motivos particulares, esto es, concordancia topográfica, no trajo al presente procedimiento elemento alguno que conllevara a esta Juzgadora a la convicción de que el accidente sufrido por el actor, es un accidente laboral, en la modalidad denominada “Accidente In Itinere”, toda vez que se limitó únicamente a señalar que el accidente se produjo cuando éste iba camino a su hogar en el sector Curaciripa, y que abordó el Jeep, como a las 5:23 p.m. sin traer elemento alguno que acreditara tal alegato; por lo que, siendo que la carga de la prueba recaía en la parte actora, y que la misma no logró demostrar la ocurrencia del “Accidente In Itinere” , quien aquí decide excluye la posibilidad de calificar el infortunio como de naturaleza laboral con todos los efectos que de ello derivan, y más aun, cuando no existe investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano competente para certificar los infortunios de los trabajadores como accidente laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado como ha sido por esta Jurisdicente, que el accidente que sufrió el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.915.978, no puede ser considerado como un accidente laboral y menos en la modalidad de “accidente in itinere” este Juzgado procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados. Así tenemos que:
1.- En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:
3. “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”
De la interpretación de la referida norma, se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, exista culpa en la producción del daño invocado. Teniendo el trabajador que probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Ahora bien, la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene su génesis en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, cuando se ha determinado el hecho ilícito del patrono (culpa, negligencia, imprudencia, inobservancia de leyes y reglamentos), en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1210 del 03/11/2010, señaló:
“Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 1º y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…)en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva
(…)
Ahora bien, aún cuando se evidenció que el accidente sufrido por el ciudadano CIRO RUBÉN GONZÁLEZ MENDOZA es un infortunio laboral, la parte demandante no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve...”
Por otra parte, es menester para quien preside este Tribunal señalar que debido a que el accidente “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de dicho accidente son producto de la responsabilidad objetiva del patrono, siendo que su culpa, negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos, no pueden considerarse como causas del accidente, por producirse éste, -como anteriormente se señaló-, fuera del ámbito de control del patrono frente a sus trabajadores. (vid. Sentencia No. 396, de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASÏ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el actor -como anteriormente se determinó- no logró demostrar que el accidente ocurrido, es un accidente laboral, no probando las concordancias cronológicas y topográficas entre el accidente y el trabajo prestado, exigidas como requisito por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello aunado al hecho que debido a que el accidente “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de dicho accidente son producto de la responsabilidad objetiva del patrono, siendo que su culpa, negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos, (Hecho ilícito) no pueden considerarse como causas del accidente, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave declara SIN LUGAR la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En cuanto al daño moral reclamado.
En lo que concierne a dicha reclamación, es menester recordar que en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que hace proceder a favor del trabajador que haya padecido un accidente, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en nuestro Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.191° Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor (…)
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, la cual recae en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Así, tenemos que la doctrina ha señalado que “…no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas).
Así mismo, del artículo 1.193 del Código Civil, se desglosan efectos significativos que resultan necesarios señalar, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que se erige como guardián de la cosa, esto es, la persona que tiene bajo su guarda la cosa que produce el daño, estableciendo así una responsabilidad objetiva. Sin embargo dicha disposición establece la posibilidad de que el guardián de la cosa pueda eximirse de dicha responsabilidad, cuando se pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad, y la condición de guardián de la demandada. (vid. Sentencia No. 116 de fecha 17/05/00 Caso: Hilados Flexilón S.A.; Sentencia No. 1788 del 09/12/05 Caso: Dell’ Acqua, Compañía Anónima; Sentencia No. 0204 del 13/02/07 Caso: Dell Acqua, C.A; Sentencia No. 0281 de fecha 29/03/11 Caso: Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A.)
Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, esta Jurisdicente observa que, para declarar la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, y con ello la indemnización de daño moral, debía probarse: (i) la existencia del daño; (ii) la condición de guardián de la demandada, y (iii) la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño. Además de ello, la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial de guarda de cosas, esto es, la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
Bajo este contexto, de la declaración de parte quedó evidenciado que el accidente que sufrió el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO, se produjo mientras éste iba “guindado” en un jeep que usaba como medio de transporte (Culpa de la Victima), y el Jeep, debido a que un camión freno de repente, se vio obligad a frenar también (Hecho de un Tercero), y así mismo, del acervo probatorio del presente procedimiento no quedó evidenciado que el accidente que sufrió dicho ciudadano es un accidente laboral, por no probar la parte actora, las condiciones topográficas y cronológicas entre el accidente sufrido y el trabajo prestado, establecidos como requisitos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para considerar tal infortunio como un accidente laboral en la modalidad “accidente in itinere” (Relación de Causalidad).
De esta manera, al no probar el actor que el accidente que ocasionó la lesión en su mano izquierda es un accidente laboral producto del hecho ilícito del patrono, al haberse probado que dicho accidente ocurrió a consecuencia de una colisión vehicular producida por un tercero, al evidenciarse de la declaración de parte que el actor asumió una conducta poco prudente al ir de pie en el Jeep que usaba como medio de transporte, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral reclamada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, visto como ha sido determinada la Improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora (Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Daño Moral), en consecuencia declara SIN LUGAR la presente demanda. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDMAN JOHAN ROMERO NIÑO titular de la cédula de identidad número 18.915.978 en contra de la empresaOUTSTAFFING CORPORATION, C.A. por motivo de Indemnización prevista en el numeral 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Daño Moral, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 122-12
Exp. 568-11
|