REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 153°
DEMANDANTE: RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO titular de la cédula de identidad número 4.417.942
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638


DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FURCASA,C.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.633

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 741-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO titular de la cédula de identidad número 4.417.942, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA,C.A, por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22/05/2012; en fecha 30/05/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 10/07/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y (ii) el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.633 en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada; las partes manifestaron sus alegatos y defensas, y se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas; asimismo este Tribunal ordenó diferir la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/08/2012 a objeto de que compareciera el ciudadano actor para que rindiera la declaración de parte; así mismo este Juzgado de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Provincial BBVA, a los fines de que informe sobre: (i) Si por ante dicha entidad fue aperturada la cuenta numero 0108-0014-56-0100121278; (ii) en caso de ser afirmativo el primer particular, indique el tipo o naturaleza de la misma, quién es el titular y quién realizó su apertura; (iii) De ser afirmativo el primer particular, señale si la empresa Constructora Furcasa, C.A., realizó depósitos en dicha cuenta y (iv) En caso de resultar positivos los particulares 1 y 3, informe a este Tribunal fechas y montos de dichos depósitos.
En fecha 10/08/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y (ii) el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.633 en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada; Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO, parte actora en el presente procedimiento, a quien se ordenó comparecer a objeto de que rindiera la Declaración de Parte. Por otra parte, se procedió a la evacuación de la prueba de informes solicitada por este Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el derecho de palabra a cada una de las partes para que ejercieran el control sobre dicha prueba. Por otra parte, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO DE LA DEMANDA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA C.A., por los siguientes conceptos: Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Vencidas; y Utilidades Fraccionadas. Sustentando tal reclamación en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega el salario devengado por el Trabajador.
2- Niega el fundamento del cálculo de los conceptos demandados por el Actor, en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Salario.
2- Pago de Prestaciones Sociales, con fundamento a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.
Por otra parte, si bien en el auto de providencia de pruebas dictado en fecha 30/05/2012, no se distribuyó la carga de la prueba en lo referente a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Disfrute de la Vacaciones, este Juzgado en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10/07/2012, procedió a la distribución de la carga de la prueba de la referida Convención Colectiva y del disfrute de las vacaciones, de la siguiente manera:
1. En cuanto a la aplicación de le Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la parte actora la carga de probar que le es aplicable la Convención Colectiva supra señalada.

2. En cuanto al disfrute de las vacaciones 2009 y 2010, corresponde a la parte actora probar que no disfrutó de dichas vacaciones

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 34 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 22/10/2010, en la cual se evidencia un total a pagar a favor del ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.942, por un monto de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 13.197, 54), en dicha documental se observa la firma del ciudadano antes mencionado, mas no se observa firma de algún representante de la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A.

En lo que concierne a dicha documental, de la misma se observa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 13.197,54 Bs. por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales; evidenciándose igualmente que la parte demandada pagó las vacaciones y utilidades concernientes al año 2010 de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Formulario electrónico impreso correspondiente a Cuenta Individual del ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.942, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En lo que concierne a la documental in commento de la misma se evidencia la fecha afiliación (14/04/2008) y de egreso (22/10/2010) y que la empresa accionada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador reclamante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante a ello, por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 38 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Comprobante de Egreso de fecha 08/09/2011, emitido por la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., al ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.942, en el cual se evidencia: (i) el nombre de la entidad financiera BANCO CORP BANCA; (ii) número de cheque 246; (iii) monto del cheque TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 13.197,54); (iv) Cuenta Corriente Nº 0121-0150-39-0008614385; y (v) firma del trabajador demandante.

De la referida documental se evidencia que el cargo del actor era de Jefe de Seguridad, y que en dicho comprobante de egreso el trabajador ratifica su conocimiento de que sus beneficios laborales se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 39 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 22/10/2010, en la cual se evidencia un total a pagar a favor del ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.942, por un monto de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 13.197, 54), en dicha documental se observa la firma del ciudadano antes mencionado y en manuscrito en la parte inferior a esta “inconforme”, no se observa firma de algún representante de la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A.

En lo que concierne a dicha documental, de la misma se observa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 13.197,54 Bs. por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales; evidenciándose igualmente que la parte demandada pago las vacaciones y utilidades concernientes al año 2010 de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 40 y 41 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles: (i) Planilla de Ingreso, expedida por la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., correspondiente al ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.942, con el cargo Jefe de Seguridad, en el cual se evidencia fecha de ingreso 14/04/2008 y firma de dicho ciudadano y firma autorizada por la empresa; (ii) Planilla de Solicitud de Ingreso expedida por la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., al ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL IZAGUIRRE, en la cual se evidencian la firma del trabajador demandante y la firma de un representante de la empresa.

De dicha documental se evidencia que el cargo desempeñado por el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO era de JEFE DE SEGURIDAD. En tal sentido a la documental en referencia se le o torga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 42 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia dirigida a la empresa CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., de fecha 25/11/2009, suscrita por el ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.942, igualmente se visualiza firma de recibido y fecha 26/11/2009, hora 07:45 a.m.

De la documental in commento se evidencia que la causa de la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., fue por motivo de Renuncia del trabajador, así mismo se evidencia que el cargo de la parte accionante supra identificado era de JEFE DE SEGURIDAD. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, cursante en el cuaderno de recaudos No. I del presente expediente, cuaderno denominado LIBRO DE ACTAS, en el cual se visualiza la fecha 11/01/2010 y 13/04/2010, referente a las novedades ocurridas en el servicio de “Seguridad y Vigilancia de la compañía CONSTRUCTORA FURCASA, C.A.”

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia que el cargo del ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO era de JEFE DE SEGURIDAD. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA PRUEBA DE INFORMES (Artículo. 156 L.O.P.T.R.A.)

En lo que respecta a la prueba de informes solicitada por este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que cursa al folio 64, auto de fecha 26/07/2012, dictado por este Juzgado, mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, Comunicación No. SG-201204229, de fecha 19/07/2012, emanada de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes supra señaladas, se evidencia que en los periodos de diciembre del año 2008 y 2009, fue abonado a la cuenta del trabajador reclamante, la cantidad de Bs. 5.223,32 y Bs. 4.200,00, respectivamente, y así mismo se evidencia que el último salario quincenal del actor fue la cantidad de Bs. 1.431,25. En tal sentido en lo que respecta a la referida prueba de informes, por cuanto las partes no realizaron objeción alguna al contenido de la misma, este Tribunal en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 10 de agosto de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

Evidencia quien preside este Juzgado que los limites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar si es o no aplicable a la relación laboral que existió entre la Sociedad CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., y el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO titular de la cédula de identidad número 4.417.942, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas.

En tal sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda procedió a señalar que el trabajador reclamante prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., con el cargo de JEFE DE SEGURIDAD, cargo éste que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Juzgado deja establecido que de conformidad con el material probatorio aportado al presente procedimiento, quedó evidenciado que efectivamente el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO titular de la cédula de identidad número 4.417.942 se desempeñaba bajo el cargo de JEFE DE SEGURIDAD para la empresa accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a objeto de determinar si procede la aplicación de la convención colectiva al trabajador accionante es menester señalar que las estipulaciones previstas en una convención colectiva beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, que la suscriba o se adhiera a ella, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. En este sentido la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso dispone:

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

No obstante a ello, siendo que la convención Colectiva tiene naturaleza normativa, las partes que suscriben dicha Convención pueden exceptuar algunos cargos de la aplicación de la Convención Colectiva; así tenemos que la Cláusula 1 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
(…)
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, asi como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. (Negrillas de este Tribunal)

Así mismo la referida Convención Colectiva en su Cláusula 2, establece:

CLAUSULA 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

De las cláusulas supra transcritas, se colige que la aplicación de la convención colectiva operará sólo para aquellos trabajadores cuyo cargo se encuentren previstos en el tabulador de oficio que comprende la referida Convención, los trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Obrero y Obrero calificado). Ahora bien, por cuanto quedó plenamente probado que el actor se desempeñaba con el cargo de JEFE DE SEGURIDAD para la empresa demandada, y siendo que dicho cargo no se encuentra contenido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, establece que dicho ciudadano se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva in commento, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, determinado como ha sido que no le es aplicable al ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 4.417.942, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el cargo que desempeñaba dicho ciudadano no se encuentra previsto en el tabulador de la referida Convención Colectiva, este Juzgado deja establecido que NO PROCEDE el pago de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el fundamento de la parte actora para reclamar tal diferencia se sustentaba en la aplicación de la Convención Colectiva in commento, y al no proceder su aplicación en consecuencia no procede Diferencia Alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a lo anteriormente señalado, evidencia este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 10/07/2012, la representación judicial de la parte actora manifestó que la empresa accionada no pagó al actor, ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO, las Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, manifestando igualmente que el actor no disfrutó de sus periodos vacacionales 2009 y 2010. Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre dichos particulares de la siguiente manera:

1- En cuanto al pago de las Utilidades 2008, 2009 y 2010.

En lo que respecta a dicho concepto, es menester señalar que de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciado que:

• En cuanto al periodo 2008, se observa que en fecha 18/12/2008, fue abonado a la cuenta No. 01080014560100121278, cuyo titular es el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARECON 32/100 CÉNTIMOS S (Bs. 5.223,32)
• En cuanto al periodo 2009, se observa que en fecha 23/12/2009, fue abonado a la cuenta No. 01080014560100121278, cuyo titular es el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00)

Ahora bien, es menester para esta Jurisdicente señalar que por máxima de experiencia se sabe que las empresas proceden a pagar a sus trabajadores en el periodo comprendido desde la segunda quincena del mes de noviembre hasta poco antes de la celebración de las fechas decembrinas, la participación en los beneficios de la empresa, esto es utilidades, por lo que, siendo que los abonos percibidos en la cuenta No. 01080014560100121278, cuyo titular es el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO corresponden a montos superiores que los devengados por él de forma quincenal por concepto de salario, y que dichos abonos se realizaron a mediados de diciembre, (antes de la celebración de las fiestas decembrinas), este Tribunal deja establecido que dichos montos corresponden al pago de utilidades otorgado por las Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. a sus trabajadores en la referida época, todo ello en aplicación de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago de utilidades correspondiente al año 2010, se evidencia de la planilla de liquidación consignada tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte accionada, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, procedió al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.218,75) por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010 según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera que, no es cierto lo alegado por la representación de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 10/07/2012, concerniente a que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., no pagó al ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO, las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, por lo que en consecuencia, visto que la empresa accionada procedió al pago de dicho concepto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pago de Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- En cuanto al pago de vacaciones no disfrutadas 2009 y 2010.

En lo que respecta al referido concepto, visto que la representación judicial de la parte actora señala que el trabajador accionante no disfrutó de sus periodos vacacionales, y por ende reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2009 y 2010, es menester para este Juzgado hacer algunas consideraciones en lo concerniente a la carga de la prueba del disfrute de las vacaciones.

Así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Según la disposición transcrita, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, es decir, es el accionante quien debe probar los hechos afirmados en la demanda, en este caso correspondía a la parte actora demostrar que no disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2009 y 2010. En este sentido, referente a la carga de la prueba en cuanto al disfrute de las vacaciones, es menester indicar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/04/2010 (Caso: PIN ARAGUA, C.A.) estableció que:

“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente…” (Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, la referida Sala en sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, (caso: Clorinda Gabriele Vegas de Rojas, contra Seguros Horizonte, C.A.), la cual fue ratificada en sentencia No. 971 del 05/08/2011, estableció:

“…el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana Clorinda Gabriela Vegas de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración…” (Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la norma y criterios jurisprudenciales supra transcritos, correspondía a la parte accionante demostrar que no disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2009 y 2010, pues esto ha sido rechazado de manera absoluta por la representación judicial de la parte demandada; por lo que, visto que la representación judicial de la parte actora no trajo a autos elementos probatorios que llevaran a la convicción de esta Juzgadora de que el trabajador accionante no disfrutó de los periodos vacacionales reclamados, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el pago del concepto de vacaciones no disfrutadas en los periodos 2008, 2009 y 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por cuanto no procede en la presente causa la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se declaró Improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, así como el pago de utilidades 2008, 2009 y 2010 y el pago de vacaciones no disfrutadas 2008 y 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, es consecuencia declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO titular de la cédula de identidad número 4.417.942, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANGEL IZAGUIRRE JUAN ALBERTO titular de la cédula de identidad número 4.417.942, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en ele artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO









TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 124-12
Exp. 741-12