REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
201° Y 153°

DEMANDANTE: LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA titular de la cédula de identidad número 18.331.111
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819


DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EDUARDO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.085

MOTIVO: COBRO DE AJUSTE SALARIAL
EXPEDIENTE N°: 765-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadana LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad número 18.331.111, en contra de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de: COBRO DE AJUSTE SALARIAL

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04/07/2012; en fecha 12/07/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 30/07/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, toda vez que el día 27/07/2012, no hubo despacho en este Tribunal, por lo que al no haber despacho dicha audiencia se celebró el primer día hábil siguiente, es decir el 30/07/2012. En tal sentido en la mencionada fecha se dejó constancia de la comparecencia de (i) la ciudadana LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado, RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, por una parte, y por la otra el abogado TRUJILLO ARIZA EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111 demanda a la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de COBRO DE AJUSTE SALARIAL, por una diferencia determinada a continuación: (i) Septiembre 2011: BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 340,00); y (ii) Octubre 2011: BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 340,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que la accionada SETECSA DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opone en los Capítulos I y II, como puntos previos, lo siguiente: INSUFICIENCIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA y VICIO EN LA NOTIFICACIÓN, tal como se indica a continuación:

“DE LA INSUFICIENCIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.”
“Es el caso que denuncio que la presente demanda por ajuste salarial, incoada contra mi representada carece de los requisitos legales exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 123 ordinal Nº 4…”. (Folio 34 PI)
“DEL VICIO EN LA NOTIFICACIÓN.”
“…denuncio la transgresión de principios y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, por el vicio en la notificación de la demanda y omisión del término de la distancia, pues la autoridad competente al momento de llevar a cabo la notificación de la presente demanda se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda y no constató que dicha dirección fuese el verdadero domicilio de mi representada o que en todo caso allí se establecía alguna sucursal (las cuales no posee)”. (Vto folio 36 y Folio 37 PI).


Por otra parte, se observa que la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS NEGADOS.

1- Niega la fecha de inicio de la relación laboral.
2- Jornada de Trabajo.
3- Niega que su representada deba al actor cantidad alguna por los conceptos demandados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Ajuste de salario
2- Jornada de Trabajo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
En cuanto al Ajuste de salario, le corresponde al actor de demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Con respecto a la Jornada de Trabajo, le concierne a la parte demandada la carga de la probar los días de la semana en que labora el actor para la empresa demandada.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

SEGUNDO: en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se evidencian las siguientes:

1- Marcado con la letra “A” y “A1””, documentales cursantes desde el folio 03 al 06 de la pieza denominada “cuaderno de recaudos I”, correspondiente a copias simples de Recibos de Pago que se detallan a continuación:
i- constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos I, recibo de pago de nomina del periodo 01/09/11 al 15/09/11, emanado de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., favor de la ciudadana M. CAROLINA TORRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad 19.335.202., en su condición de AUXILIAR DE ARCHIVO, por un total a cobrar de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 837, 45), de un sueldo mensual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.980, 00).
ii- cursante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A1”: (a) cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos I, recibo de pago de nomina del periodo 01/09/11 al 15/09/11, emanado de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 18.331.111, en su condición de AUXILIAR DE ARCHIVO, por un total a cobrar de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 727, 48), de un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.650, 00); (b) cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos I, recibo de pago de nomina del periodo 16/12/11 al 31/12/11, emanado de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., favor de la ciudadana ANGÉLICA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 17.729.269, en su condición de AUXILIAR DE ARCHIVO, por un total a cobrar de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 771,57), de un sueldo mensual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.750, 00); (c) cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos I, recibo de pago de nomina del periodo 01/09/11 al 15/09/11, emanado de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., favor de la ciudadana ANA KARINA MÉNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 18.726.950, en su condición de AUXILIAR DE ARCHIVO, por un total a cobrar de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 705, 44), de un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600, 00).

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales antes mencionadas se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar las documentales marcadas con la letra A, cursante a los folios 03, 05, y 06 del cuaderno de Recaudos No. I, por ser pruebas emanadas de terceros ajenos al proceso, y que no aportan nada a la resolución del mismo. En tal sentido este Tribunal, visto que no existe un medio idóneo para hacer valer las documentales mencionadas, tal como lo es la ratificación del tercero, se declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido las referidas documentales se desechan del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra A, cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos No. II, de la misma se evidencia el cargo (Auxiliar de Archivo) y el salario mensual devengado por la parte actora, ciudadana LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA, el cual es de Bs.1650, 00; En tal sentido, a la documental antes mencionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 10 al 13 del Cuaderno de Recaudos II, Copia fotostática de “CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA”, suscrito en fecha 22/10/2008, entre la empresa SECTESA DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.111.

De la referida documental se evidencia que entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.111, y la sociedad mercantil SECTESA DE VENEZUELA, C.A., existe una relación de carácter laboral, sujeta a una obra determinada, así mismo se evidencia el cargo de la actora (Auxiliar de Archivo). No obstante a ello, visto que el cargo y la existencia de la relación de carácter laboral no son puntos controvertidos en el presente procedimiento, este Juzgado en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno por no aportar la misma nada a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 15 al 26 del Cuaderno de Recaudos II, Copia simple de Recibos de Pago de Nomina, correspondientes desde el periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, emanados de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.111.

De la documental en referencia se evidencia el salario devengado por la ciudadana actora desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, con exclusión de los períodos del 16/04/2011 al 15/05/2011. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 28 al 30 del Cuaderno de Recaudos II, constante de tres (03) folios útiles en copia simple, planillas de Notificación y Reporte de Ausencia de la trabajadora MARÍA ALEJANDRA LARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.111, llevado por la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A.

De las referidas documentales se observa que la parte accionante en el presente procedimiento, ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA GÓMEZ, solicitó permiso para ausentarse de su puesto de trabajo para los días 28/07/2011, 08/09/2011 y 21/11/2011, por motivo de “Diligencia Personal”, evidenciándose la ausencia de la trabajadora a su puesto de trabajo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 32 al 278 del Cuaderno de Recaudos II, constante de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles en copia simple, planillas de Control de Asistencia Personal, de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., desde el día Lunes 03/01/2011 al día Viernes 30/12/2011.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se desprende el incumplimiento por parte de la trabajadora accionante de su horario de trabajo, toda vez que se observa las constantes ausencias a su puesto de trabajo y las llegadas tarde al mismo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 280 del Cuaderno de Recaudos II, constante de un (01) folio útil en copia simple, Comunicado de fecha 06/07/2011, dirigido a la ciudadana MARÍA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.111, emanado del departamento de Ingresos- Farmatodo Cúa, por el asunto de AMONESTACIÓN, suscrito por el ciudadano YERWIN TAVERA, supervisor de Proyecto-Farmatodo CUA, y SETECSA DE VENEZUELA, C.A., en el cual se visualiza sello de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y en manuscrito firma y cédula de la Trabajadora demandante y hora 11:53 A.M.

En lo que respecta a la documental mencionada, de la misma se desprende que en fecha 06/07/2011, el ciudadano YERWIN TAVERA, en su condición de Supervisor de Proyecto Farmatodo CÚA, de la empresa accionada, remitió comunicado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA, con objeto de una AMONESTACIÓN, instando a la referida ciudadana a mejorar su comportamiento. En tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le otorga a la documental in commento pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 282 al 283 del Cuaderno de Recaudos II, constante de dos (02) folios útiles en copia simple, Comunicado de fecha 30/09/2011, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., en atención a la Licenciada MARISOL GUERRERO, en su condición de Gerente de dicha empresa, en referencia al no ajuste del salario incentivo respecto a la ciudadana MARÍA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.111, suscrito por el ciudadano YERWIN TAVERA, en su condición de supervisor de Proyectos, en el cual se visualiza sello de recibido por la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 03/10/2011.

En lo que concierne a la documental en referencia, de la misma se desprende comunicado emanado del ciudadano YERWIN TAVERA, en su carácter de Supervisor de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A. dirigido a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la referida empresa, informando que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA, no es merecedora del incremento salarial, por no llenar los extremos necesarios para obtener tal incentivo debido a su falta de compromiso e incumplimiento de horario de trabajo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionada SETECSA DE VENEZUELA, C.A., promueve al siguiente ciudadano:

1- YERWIN TAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.604.172.

En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano YERWIN TAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.604.172, de la misma se desprende que el referido ciudadano era el encargado de llevar los controles diarios de cumplimiento de normas y horarios de los trabajadores de la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., que dichos controles llevan las inasistencias justificadas e injustificadas de los trabajadores; que el registro de asistencias se encontraba en la caseta de vigilancia y al terminar el día le pasaban a él el registro de asistencia; que las evaluaciones de desempeño a los trabajadores la realizaba su supervisor inmediato, y luego eran comparadas con los controles de asistencia y control de productividad; que él supervisa a los supervisores inmediatos de los trabajadores de la empresa accionada; y así mismo manifestó que el desempeño de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA, no fue fiel de acuerdo a las labores asignadas, a razón de las inasistencias injustificadas.

Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionante procedió a impugnar al testigo promovido por la parte accionada, manifestando a tal efecto que el ciudadano YERWIN TAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.604.172 (Testigo promovido por la parte accionada) es personal de confianza y tiene interés manifiesto en declarar a favor de la empresa; por su parte la representación judicial de la parte accionada ratificó la testimonial rendida por el ciudadano YERWIN TAVERA, indicando que el mismo no es empleado de confianza, ni mucho menos tiene interés en las resultas del presente procedimiento, que dicho ciudadano se está refiriendo a labores especificas y que el mismo no ha sido coaccionado por la empresa, todo ello aunado al hecho de que el trabajador está amparado por inamovilidad laboral.

En este contexto, este Tribunal procede a señalar que si bien el ciudadano YERWIN TAVERA, es trabajador de la empresa accionada, y se desempeña en el cargo de Supervisor de Proyectos, él en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo era quien llevaba el control de asistencia del personal de la empresa demandada, el cual era colocado en la caseta de vigilancia de la parte accionada para que sus trabajadores procedieran a firmar su respectiva entrada y salida; así mismo de su testimonial se evidenció que el supervisor directo de la ciudadana actora, era la ciudadana LISMAR MANZANO, y que se reunía con dicha supervisora a objeto de realizar la evaluación de desempeño de la trabajadora MARÍA ALEJANDRA LARA, evaluación ésta que era firmada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA, por lo que la prueba testimonial del ciudadano YERWIN TAVERA, versó sobre los hechos relativos a las funciones propias de dicho ciudadano, hechos éstos que fueron reconocidos por la trabajadora al momento de rendir la declaración de parte, por lo cual, siendo que la prueba testimonial promovida por la parte accionante versó sobre –como se indicó anteriormente- las labores desempeñadas por el testigo promovido, quien es el Supervisor de Proyectos de la empresa demandada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora a la testimonial promovida por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 L.O.P.T.R.A.)


De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 30/07/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111 las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En tal sentido, quien preside este Tribunal procedió a realizar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA, las siguientes interrogantes y obteniendo las respuestas que se detallan de seguidas:

Indique al Tribunal su fecha de ingreso. Respondió: 21/07/2008. Salario devengado en la actualidad. Respondió: Bs. 2000, ellos me aumentaron porque yo estaba por debajo del sueldo mínimo y por debajo de mis demás compañeros. Horario de trabajo: Respondió: De 7:30 a.m. a 4.30 p.m. Cumplía su horario de forma regular: Respondió: Siempre acudí a mi puesto de trabajo, durante el 2011 las faltas fueron cuando tuve a mi bebé enfermo. No entiendo por qué en los reportes de ausencia no tenían eso, porque uno debe tener base y soporte. Usted presentaba justificativo a la empresa: Respondió: Si todo lo que tenía que ver. Yo le entregada originales y me quedaba con copia, nunca me entregaron los originales, ellos nunca me entregan copia de nada. Le dijo usted a su abogado que tenia justificativo: Respondió: No, los justificativos no están firmados por la empresa, solo están firmados por quien me los entregaba. Yo me quedaba con la copia, no sellada por la empresa. En este estado interviene su representante judicial a los fines de aclarar que la trabajadora presentaba su justificativo, pero la empresa en ningún momento firmaba nada a la trabajadora. En alguna oportunidad tuvo faltas: Respondió: Si en varias ocasiones llegaba tarde, las veces que me fui temprano fue cuando tenía mi permiso de amamantar. Me daban mis dos horas en la tarde, yo vivo en Santa Teresa y la empresa queda en Cúa. Cuándo nació su hijo: Respondió: 23/11/2010. Se retiraba a qué hora: Respondió: 02:30 de la tarde. A qué hora llega a su puesto de Trabajo. 7:30 a.m. Le realizaron alguna evaluación en el año 2011. Respondió: En septiembre de 2011 ellos hicieron evaluaciones anuales, en las cuales me evaluaron como persona regular, algo que yo quería acotar es que el supervisor general tiene el poder de cambiar las evaluaciones. Quién llevaba en control de asistencia: Respondió: Yerwin Tabera, el podía verificar las asistencias. Firmaba usted las evaluaciones. Respondió: Si, y siempre colocaba observaciones. Parámetros utilizados como base para las evaluaciones. Respondió: Horario que uno cumple, asistencia, uniforme, trabajo, relación con compañeros, trabajo en equipo, pero uno no tiene derecho de quedarse con copia de las evaluaciones, siempre debe firmar. Aclare las actividades que realizaba. Respondió: En el primer departamento en el que yo estaba guardamos documentos para Farmatodo, registro de ingresos de Farmatodo, serie de documentos donde Farmatodo tiene sus ingresos de productos y compras, archivamos los documentos y colocamos en ras, a la hora que requiera información uno la busca y entrega. A qué se refiere con comportamiento. Respondió: Se rigen más en las asistencias del trabajador, ellos no toman en cuenta los otros elementos. En el sentido de cómo uno se lleva con los compañeros y como desarrolla uno el trabajo

De la declaración de parte se evidencia que la sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., realizaba a sus trabajadores una evaluación de desempeño, la cual estaba condicionada a una serie de parámetro en los que se encuentran el cumplimiento del horario de trabajo, las asistencia, el uso de uniformes, el trabajo realizado, la relación con los compañeros, trabajo en equipo; así mismo de la declaración de parte se evidencia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA, en algunas oportunidades llegaba tarde a su puesto de trabajo, que tenía permiso para irse a las 2:30 debido al nacimiento de su hijo en fecha 23/11/2010 que las faltas a su puesto de trabajo en el año 2011 se debía a que su bebe se encontraba enfermo, no obstante observa este Tribunal que no consta en el acervo probatorio los justificativos de las faltas al puesto de trabajo de la ciudadana actora, que avalen el dicho de la trabajadora. Igualmente se evidenció que el ciudadano Yerwin Tavera era quien verificaba las asistencias del personal de la empresa accionada. En tal sentido a la declaración de parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LARA, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: INSUFICIENCIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., indica que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar se limitó a exigir el pago de una diferencia salarial, circunscribiéndose únicamente a expresar su pretensión, sin realizar una debida exposición de los hechos por los cuales la actora se piensa acreedora del derecho a percibir el salario indicado en el libelo de Bs. 1.900,00, así como también –indica- que la parte actora omitió realizar el fundamento del derecho aplicable al caso; arguyendo igualmente la representación judicial de la parte accionada, que:

“…tenemos un libelo de la demanda que únicamente expresa la aspiración de la parte actora, sin la fundamentación debida, lo que deja a mi representada en total indefensión por no tener conocimiento cierto de los alegatos que deberá negar o admitir expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que la actora podría alegar cualquier razón o motivo en la oportunidad de la audiencia oral, lo cual además de no ser la oportunidad para ello ocasionaría una desventaja para [su] representada y evidente lesión del derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal)

Finalmente la representación judicial de la parte accionada solicita se declare la nulidad de las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, de forma tal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial aplique el despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a objeto de pronunciarse respecto a la reposición de causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, reposición ésta que se fundamenta en una supuesta indefensión y violación al derecho a la defensa por no haber dictado el Juzgado de Sustanciación y Mediación el despacho saneador de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte actora en su escrito liberal no establece los fundamentos de hechos y de derechos sobre lo cual sustenta su pretensión de ajuste salarial, en tal sentido es menester para esta Jurisdicente indicar que la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal, en este caso el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando así un perjuicio irreversible para alguna de las partes, es decir, se produce una vulneración del derecho a la defensa, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de alguno de los medios de defensa efectivos establecidos en la Ley. En este contexto, estima conveniente esta Jurisdicente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación de la demanda indicando que:

“…es oportuno indicar que el no reconocimiento del ajuste salarial que actualmente reclama la trabajadora, no debe ser considerado una violación al “principio de no discriminación arbitraria”, en el sentido que trabajadores que puedan desempeñar las mismas funciones hayan sido merecedores del incentivo salarial, por lo tanto incrementando sus ingresos en comparación con la actora, ya que la determinación que tomó mi representada, al no conceder dicho beneficio a la demandante, es considerado a nuestro criterio, un supuesto excluido de los establecidos en la normativa que trata sobre la discriminación en materia laboral…”
Omissis…
“En consecuencia, el no otorgamiento del ajuste salarial actualmente demandado, de ninguna manera puede ser considerado como un elemento discriminatorio, ya que la determinación de este beneficio salarial no otorgado por mi representada a la demandante, es derivado de un proceso lógico y objetivo a raíz de una evaluación de desempeño de carácter individual y/o personalísimo…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De tal manera, se evidencia que la parte accionada, Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., logró, no sólo dar contestación a la demanda, sino que dicha contestación la pudo realizar negando a fondo la pretensión de la parte actora, observándose en consecuencia que la parte accionada no se le vio menoscabado su derecho a la defensa toda vez que no se privó a dicha representación judicial de alguno de los medios establecidos en la Ley para hacer efectivo su derecho a la defensa.

En tal sentido, es menester indicar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 de fecha 10/05/2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros) ratificado mediante Sentencia No. 1262 de fecha 26/06/2006, en la cual se estableció:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de este Juzgado)

Del fallo ut supra referido, se colige que con el objeto de asegurar el cumplimiento del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el Juez está en la obligación de interpretar las instituciones procesales, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, de manera que, el proceso tenga como meta la resolución del conflicto de fondo, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles que impida el cumplimiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo cual, al haber tenido la representación judicial de la parte accionada, todos los medios para su ejercicio del derecho a la defensa (Comparecer a la Audiencia Preliminar, Promover Pruebas, dar Contestación a la demanda, comparecer a la Audiencia de Juicio) sería una contravención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, decretar una reposición de la causa, por ser ésta INÚTIL, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Punto Previo: VICIO EN LA NOTIFICACIÓN

En lo que respecta al Vicio en la Notificación alegado por la representación judicial de la parte accionada, se observa que dicha representación señala que la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, y en la cual se practicó la notificación, era la correspondiente a una sucursal del cliente Farmatodo, C.A., para el cual la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., prestaba sus servicios de organización, clasificación y administración de toda la información de archivos físicos, y dicha dirección, no correspondía al domicilio procesal de su representada ubicado en la Calle Milán, Galpón N° 10-13, Urbanización Los Ruices sur, Caracas, domicilio éste en el que se debió practicar la notificación.

Así mismo, aduce la representación judicial de la parte accionada que:

“Como consecuencia del vicio en la notificación ya descrito, se vieron lesionados el derecho a la defensa de [su] representada, así como, el derecho al debido proceso, ya que le han negado el término de la distancia que se requiere por encontrarse su domicilio procesal fuera de Charallave, Estado Miranda…” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, este Tribunal insiste en que, se produce una vulneración del Derecho a la Defensa cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de alguno de los medios de defensa efectivos establecidos en la Ley, originando así un perjuicio irreversible para alguna de las partes. En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada, realizó todos los medios establecidos legalmente para el ejercicio de su derecho a la defensa (Comparecer a la Audiencia Preliminar, Promover Pruebas, dar Contestación a la demanda, y Comparecer a la Audiencia de Juicio) por lo cual, se observa que no hubo un perjuicio irreparable para la parte accionada, toda vez que la notificación de la demanda cumplió su fin, el cual no es otro que poner en conocimiento a la parte demandada del procedimiento que se ha incoado en su contra para que ésta pueda realizar todos los actos tendientes para ejercer su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es así que, por cuanto a la parte accionada no se le menoscabó su derecho a la defensa, toda vez que, como se indicó anteriormente, compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ejerció su derecho de promover pruebas y dar contestación a la demanda, así como comparecer a la audiencia de juicio, sería una contravención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, decretar una reposición de la causa, por ser ésta INÚTIL, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 de fecha 10/05/2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros) ratificado mediante Sentencia No. 1262 de fecha 26/06/2006, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 30/07/2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

Primeramente, es menester para quien preside este Tribunal señalar que el presente caso versa sobre la demanda que por COBRO DE AJUSTE SALARIAL, ha incoado la ciudadana LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, en contra de la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., sustentando la representación judicial de la parte actora la reclamación, -tal como se desprende de la grabación audiovisual-, en que la hoy accionante devenga un salario de Bs. 1650,00 mensuales, salario éste que es inferior al devengado por otros trabajadores de la misma empresa, que ejercen el mismo cargo y cumplen la misma jornada laboral.

Por otra parte, evidencia esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte accionada, indica que la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., otorga aumentos de salarios a los trabajadores con el objeto de incentivar a los mismos por la buena ejecución de sus funciones, y de esa manera generar en ellos un beneficio desde el punto de vista salarial, indicando igualmente que para determinar a quien le correspondería dicho aumento, la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., implementó un sistema de evaluaciones cuya finalidad es valorar formalmente la gestión del trabajador en relación al desempeño del cargo, compromiso, responsabilidad, cumplimiento de sus funciones en los tiempos esperados, cumplimiento del horario de trabajo, no tener inasistencias injustificadas, así como tener un compromiso adecuado en el lugar donde desempeñe sus funciones, indicando así mismo que el otorgamiento del beneficio del aumento del salario dependerá del resultado de la evaluación de desempeño realizada, por lo cual, al no haber tenido la ciudadana LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, un buen desempeño dentro de los parámetros de evaluación descritos, no se hizo merecedora del beneficio del aumento salarial otorgado por la empresa hoy accionada a sus trabajadores.

Ahora bien, resulta forzoso para quien preside este Tribunal realizar un análisis a lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual establece:

Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta. (Resaltado de este Tribunal)

Dicho artículo consagra el principio “a igual trabajo, igual salario” también denominado por la doctrina como “la regla de oro del salario”, principio éste que se encuentra reconocido y garantizado en nuestra Carta Magna en su artículo 91 que dispone: “Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…”, y tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Todas las personas son iguales ante la Ley; y en consecuencia.
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”

En este mismo sentido el ordinal 5º del artículo 89 eiusdem, prohibibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, a tal efecto el mencionado artículo señala:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable rationae temposis al presente caso, desarrolla la prohibición de discriminación prevista en nuestra Carta Magna, toda vez que señala:

“Artículo 26. Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes…”

Sin embargo, es necesario para esta Jurisdicente advertir que tal igualdad en un Estado Social de Derecho lo que implica es el trato igual a iguales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 85 dictado en fecha 24 de enero de 2002, (Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL -ASODEVIPRILARA-) en la cual estableció que:

“…El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.” (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, si bien la garantía constitucional “a igual trabajo, igual salario” emana de la prohibición general de discriminaciones fundadas en arbitrariedades en el ámbito de las relaciones de trabajo, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicable rationae temporis al presente caso, exige ciertos requisitos para su aplicabilidad, esto es, igualdad en el puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales entre los trabajadores sometidos a comparación; de allí que, por argumento en contrario, cuando exista una diferencia en estos supuestos se justifica una diferencia de salario sin que ello pueda ser concebido como una vulneración a la regla general de igualdad prevista en el artículo 21 de Nuestra Constitución.

Así tenemos que, la regla contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere de la coexistencia de tres elementos (i) Igualdad en el Puesto de Trabajo; (ii) Igualdad en la Jornada de Trabajo, y (iii) Igualdad en las condiciones de eficiencia, donde los dos primeros requisitos son elementos objetivos, y el último de los nombrados es un elemento subjetivo para la aplicación de dicha regla.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A. implementó un sistema de evaluación para sus trabajadores, en el que dicha empresa toma en consideración (i) el compromiso, (ii) la responsabilidad, (iii) el cumplimiento de las funciones en los tiempos esperados, (iv) el cumplimiento del horario de trabajo, (iv) no tener inasistencias injustificadas, y (v) tener un compromiso adecuado en el lugar donde desempeñe sus funciones, para así otorgar un beneficio consistente en un aumento salarial que comprende desde un cero por ciento (0%) hasta un diez por ciento (10%) y en casos especiales, incluso, podía aumentar hasta un veinte por ciento (20%) siendo éste el porcentaje máximo del incremento salarial.

En el presente caso, se evidenció del acervo probatorio que cursa en autos (f. 282 y 283 del CR II) que el Supervisor de Proyectos de la empresa demandada, ciudadano Yerwin Tavera, titular de la cédula de identidad No. 15.604.172, (la cual fue ratificada por el mismo ciudadano Yerwin Tavera mediante la prueba testimonial) envió un comunicado a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, informando que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, no se hizo merecedora del incremento salarial, debido a que la misma no llenó los extremos necesarios para obtener tal incentivo, a razón de sus innumerables inasistencias, su falta de compromiso para con su labor, e incumplimiento de horario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se evidenció del Control de Asistencia del Personal de la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., las innumerables faltas, y el incumplimiento del horario de trabajo por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA, (f. 32 al 278 CR II) quedando evidenciado de tal manera que efectivamente la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, no cumplió de manera correcta su jornada de trabajo, hecho éste que fue reconocido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA en la declaración de parte al manifestar que a veces llegaba tarde y que en varias oportunidades se ausentó debido a que tenía su bebé enfermo, sin traer elementos que avalaran éste último alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo cual, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 136 la posibilidad de otorgar a todos los trabajadores primas de carácter social por asiduidad–entre otros-, siempre que dichas primas sean generales para todos los trabajadores, en tal sentido el artículo 136 eiusdem dispone:

Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas. (Resaltado de este Juzgado)

Así mismo, el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone las excepciones del principio de no discriminación arbitraria, señalando:

“No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores o trabajadoras de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono o patrona, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga”. (Negrillas de este Juzgado)

Así pues, en virtud de todo lo antes expuesto, no constata este Tribunal que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, pues, como ya se indicó en la normativa ut supra transcrita que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores o trabajadoras de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de productividad, asiduidad, (Artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) por lo cual en el marco de las consideraciones que anteceden, y visto que el principio “a igual trabajo, igual salario”, sólo puede ser aplicado entre trabajadores que presten sus servicios en igualdad de cargos, puestos, responsabilidades, jornadas efectivas de trabajo y diferencia de remuneraciones (elementos objetivos), y además es necesario una igualdad en la calidad y eficiencia del trabajo que desempeña (elemento subjetivo), lo cual implica que, la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., al no conceder a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, el beneficio del aumento salarial, toda vez que de acuerdo al resultado que arrojó la evaluación del desempeño de la trabajadora, fundado en su compromiso, responsabilidad, cumplimiento de sus funciones en los tiempos esperados, cumplimiento del horario de trabajo, no tener inasistencias injustificadas, así como tener un compromiso adecuado en el lugar donde desempeñe sus funciones, dicha ciudadana no era merecedora de tal aumento, a razón de su constante e injustificado incumplimiento de horario de trabajo. De manera que, la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., no violentó disposición normativa alguna, por cuanto no estaba en la obligación de conceder el beneficio del aumento de salario, el cual no era mas que un incentivo de índole patrimonial, a una trabajadora que no era merecedora de dicho beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, visto que la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., no realizó un trato desigual a la trabajadora reclamante al no conceder el beneficio de aumento salarial, debido a que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, no se hizo merecedora de tal beneficio por el incumplimiento de su horario de trabajo, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, debe declarar que la parte demandada no realizó un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante al no conceder a la misma el beneficio de aumento salarial (entiendase: incentivo de índole patrimonial) por no cumplir dicha trabajadora de manera efectiva su horario de trabajo, no llenando así, los requisitos exigidos en la evaluación de desempeño realizada por la empresa SETECSA DE VENEZUELA, C.A., para otorgar el aumento salarial reclamado. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LARA GÓMEZ MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. 18.331.111, en contra de la Sociedad Mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de Ajuste Salarial. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la accionante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. .

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO













TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 116-12
Exp.765-12