REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
202° Y 153º
N°DE EXPEDIENTE: 388-10
PARTE RECURRENTE:
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO N° 97.308
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00066 DE FECHA 11/02/2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 017-2010-01-00742, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA EN AUTOS LA COMPARECENCIA DE REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

TERCERA INTERESADA:
SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-6.051.097

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Ese mismo día 11 de octubre de 2010, el Juez que me antecedió en el conocimiento de la presente causa Dr. Pedro Luis Fermín, procedió a admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana tercera interesada Solange Maribi Huérfano Linares, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 18 de Marzo de 2011, como consecuencia del avocamiento a la presente causa por parte de quien suscribe con el carácter de jueza, se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 15 de Abril de 2011, este Juzgado procedió a librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-6.051.097, habida cuenta del avocamiento a la presente causa por parte de quien suscribe.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se deja sin efecto todas las notificaciones ordenadas, visto el lapso de tiempo transcurrido entre la primera y la ultima de las notificaciones, con base al supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por tanto, se ordenó librar nuevas notificaciones a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público, Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República y a la ciudadana tercera interesada Solange Maribi Huérfano Linares.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de Diciembre de 2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se Difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de Enero de 2012 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en cumplimiento de la circular Nº 064/11 de fecha 21/12/2011, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia declaró no laborables los días 22 y 23 de Diciembre de 2011.

En fecha 11 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la ciudadana ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 97.308, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público y de la Tercera interesada SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00066, de fecha 11 de Febrero de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el despido hasta la total y efectiva reincorporación de la trabajadora ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15 y 16 de Marzo de 2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra indicada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, a saber, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 11 de Febrero de 2010, signada con el Nº 00066 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, a favor de la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, contiene un Vicio en el Contenido u Objeto por ser imposible e ilegal su ejecución, siendo que la hoy recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba imposibilitada en materializar el objeto de la referida providencia, al haberse producido una Sustitución de Patrono, a tenor de lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria, de fecha 19/06/1997) y artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28/04/2006).

De lo expuesto anteriormente, la Recurrente, Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, no reconoce la inamovilidad laboral de la ciudadana, quien alega haber sido objeto de un despido injustificado; y aduce que lo efectuado en ese momento se trata de una transferencia de competencias relativa a la adscripción de los Ambulatorios y Unidades Médicas (antes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda) al Ejecutivo Nacional, específicamente al Ministerio de Poder Popular Para la Salud, por tanto, todo el personal que laboraba en los Establecimientos y Unidades Móviles de Atención Médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pasaron a formar parte integrante de la nómina del prenombrado Ministerio; en cumplimiento al artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 6.543 publicado en la Gaceta Oficial N° 39072, de fecha 03 de Diciembre de 2008, en los términos que en dicho decreto se indican.

De conformidad al vicio denunciado, indica la parte recurrente que se ha infringido el Artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, transcrito como fue el vicio delatado, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora la actividad procesal desplegada en la sede administrativa por la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda -hoy recurrente-, ya que el vicio en el objeto hoy delatado el cual está contenido en el Recurso de Nulidad, y el cual arguye que es de imposible e ilegal ejecución, fue alegado posteriormente a la oportunidad que otorga la ley (contestación) para consignar los elementos probatorios que hubieren podido ilustrar a la Inspectora del Trabajo acerca del establecimiento de la relación laboral, la cual, a falta de prueba de la hoy recurrente, se decretó de acuerdo a lo alegado y probado oportunamente por la trabajadora denunciante en sede administrativa, a través de la Providencia Administrativa hoy recurrida, signada con el Nº 00066, de fecha 11 de Febrero de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios de la trabajadora ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES en la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que posteriormente, y en la específica oportunidad de celebración del acto de Cumplimiento Voluntario del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acude la representación de la prenombrada Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda –ausente en la contestación- negando vínculo laboral alguno con la accionante y consigna los instrumentos probatorios de forma extemporánea.

En este contexto, es menester para esta Jurisdicente señalar que si la accionada –hoy recurrente- o la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano Miranda (cualesquiera de ellas) hubiese propuesto el vicio hoy denunciado en la oportunidad procesal correspondiente por ante la sede administrativa, en el acto de contestación, y demostrado en la fase probatoria, quizás la decisión de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra. En este sentido, si la representación de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda hubiese asistido al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo forzosamente hubiere recaído en la negativa a la mencionada solicitud, toda vez que del acervo probatorio consignado una vez precluida esta oportunidad procesal, se hubiese inferido la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento, en virtud de la prenombrada transferencia de competencias y, en consecuencia, no se activaría de manera innecesaria todo el aparataje del órgano jurisdiccional, habida cuenta de los gastos que ello implica para la administración de justicia, así como el tiempo útil empleado en la resolución de la presente causa , el cual es necesario para el conocimiento de otras causas llevadas ante este Tribunal, todo esto con atención al principio de celeridad procesal previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Trascrito lo anterior y en otro orden de ideas, es menester para esta Juzgadora señalar que, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.

Como corolario de lo anteriormente señalado, es de impermisible necesidad para esta Juzgadora hacer referencia a la actuación en juicio por parte de la Procuraduría General de la República, en tal sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1303 de fecha 22 de mayo de 2003, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia que en el juicio principal seguido en primera instancia, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, dicho juzgado ordenó la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 38 de la ley que regula sus funciones, notificación que fue practicada, mas sin embargo, no consta que la Procuraduría General de la República haya mostrado interés alguno en participar en esa instancia, ni como parte, ni como tercero, por lo que mal podría alegar indefensión, violación de la tutela judicial efectiva o discriminación pues, voluntariamente no decidió acudir al juicio…”.

Bajo este mapa referencial, considera esta Jurisdicente que tanto los funcionarios que representan a los órganos del Poder Público, así como los que actúan por delegación de la Procuraduría General de la República, deben ponderar su actuación teniendo como norte el interés de la República, entendida ésta como la administración pública, ya sea nacional, regional o municipal, como ocurrió en el caso de autos. Ello así, es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora dejar establecido que el uso de las prerrogativas de las cuales se encuentra investida la República, no puede ser aprovechado en detrimento de los procedimientos en los que se ventilen intereses de ésta, sometidos tanto al conocimiento de la autoridad administrativa, así como del Órgano Jurisdiccional, generándose por otro lado un consecuente e innecesario posterior pronunciamiento judicial sobre su nulidad, si bien pudo haberse demostrado en la sede administrativa la imposibilidad jurídica de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que dicho ente fue notificado debidamente para comparecer al acto de contestación, en fecha 29 de Julio de 2009 y siendo que el acto de contestación se llevó a cabo en fecha 8 de Septiembre de 2009; es decir el lapso de tiempo transcurrido entre ambas fechas fue suficientemente holgado para tomar las previsiones de asistir al acto en cuestión y consignar el acervo probatorio que hubiere podido desvirtuar los alegatos de la accionante; y no esperar así la fecha próxima de la celebración del acto de cumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la mencionada ciudadana, para interponer su defensa, ya que ello va en detrimento de los principios -como se indicó supra- consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la incomparecencia al acto de contestación por parte de los funcionarios obligados a tal efecto, por lo que los mismos deben ser mas diligentes en su actuar, lo que conllevaría a la materialización efectiva del principio de celeridad procesal antes referido. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda es un instituto autónomo propio e independiente del fisco estadal y adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Salud del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 12 de Diciembre de 1997, en consecuencia, siendo un ente del estado y dada su naturaleza pública, la ejecución de lo ordenado en el mencionado acto administrativo, antes de haberse admitido pronunciamiento en la presente causa sobre su nulidad o no, le produciría a la recurrente un daño presupuestario al reenganchar a un trabajador sin tener la previsión pecuniaria para ello, cuestión esta que demuestra el fumus bonis iuris, la presunción del buen derecho por parte del recurrente en la oportunidad en que se decretó la medida cautelar solicitada.

Y por cuanto este Juzgado realizó las consideraciones en cuanto al interés público involucrado, en consecuencia acordó por auto de fecha 19 de Octubre de 2010 (folios 02 al 04 del cuaderno de medidas) la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00066, de fecha 11 de Febrero de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy en base a la demostración precedentemente expuesta.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 11 de Enero de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Miranda (hoy recurrente), ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 97.308, consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folio útiles y siete (07) anexos, contentivos de sesenta (60) folios útiles y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

“La ciudadana trabajadora se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo alegando que fue despedida y desmejorada de su puesto de trabajo, en fecha 11/10/2010, la cual emitió una providencia administrativa a su favor, sin que fuese cumplida por su representada en virtud de que la misma no es trabajadora de tal Corporación. Por otra parte indica que su representada obtuvo una transferencia de todos los ambulatorios y unidades móviles del Estado Miranda, tal y como lo dispone la Gaceta Oficial que consignó como prueba”

De igual manera alega: “la trabajadora se encuentra prestando sus servicios actualmente para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado”

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la Tercera interesada SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES.

Así las cosas, la ciudadana Jueza le indicó a la parte recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente de la celebración de la presente audiencia de juicio, se procede a la apertura de un lapso de tres (3) días de despacho, oportunidad en la cual la recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, puede convenir u oponerse a las pruebas consignadas por la parte recurrente que aparezcan ilegales o impertinentes, y una vez vencido el lapso antes referido, al día hábil siguiente inicia el lapso de los tres (3) días que tiene este Juzgado para providenciar las pruebas aportadas por la recurrente, todo ello en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 10/05/2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Diario el Carabobeño, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y sin necesidad de auto expreso. Una vencido el lapso de evacuación de las pruebas que así lo requieran, al día hábil siguiente se fijará el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, de conformidad con el articulo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concluido este lapso de informes, el Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

Pruebas de la Recurrente:
Pruebas Documentales adjunto al escrito recursivo:

1.- Marcado con “D” constante de cinco (5) folios útiles, en copia simple, de Providencia Administrativa, de fecha 11 de Febrero de 2010, cursante en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-00742, cursante a los folios 29 al 32 de la pieza I del presente expediente.

Ahora bien, de dicha documental se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy fue interpuesta una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, siendo que la referida Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud efectuada, mediante Providencia Administrativa Nº 00066. En tal sentido, visto que la referida prueba documental es un instrumento público de carácter administrativo, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con “G” constante de tres (3) folios útiles, en copia simple, del Acta de Entrega de fecha 10 de Septiembre de 2009, cursante en los folios 58 al 60 de la Pieza I del expediente de la causa.

En este sentido, se evidencia esta documental que la ciudadana Aura Marina Martínez, en su carácter de Jefe Regional de Los Valles del Tuy de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, realiza entrega oficial de los bienes muebles, equipos y personal pertenecientes a Ambulatorios adscritos a la prenombrada Corporación, y en la cual se deja constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pesar de haber sido notificados. En lo que respecta a la referida documental, este se refiere a un documento privado y visto que la misma no se encuentra suscrita por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Tribunal considera que siendo emanado de una de las partes, no puede acreditar la certeza requerida respecto del hecho, pues así lo impone el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual una de las partes no puede producir las pruebas cuyos efectos negativos recaigan sobre su contraria, máxime cuando esta no tuvo la oportunidad de participar en su elaboración.

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.”

En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de conformidad con el prenombrado principio, desecha la prueba en cuestión y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales adjunto al escrito de Promoción de Pruebas:

1.- Marcado con “F”, constante de tres (3) folios útiles, en copia simple, Acta de Entrega de fecha 10 de Septiembre de 2009, cursante en los folios 114 al 116 de la Pieza II del expediente de la causa.

Consta en dicha documental, la ciudadana Aura Marina Martínez, en su carácter de Jefe Regional de Los Valles del Tuy de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, realiza entrega oficial de los bienes muebles, equipos y personal pertenecientes a Ambulatorios adscritos a la prenombrada Corporación, y en la cual se deja constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pesar de haber sido notificados. En lo que respecta a la referida documental, visto que la misma no puede acreditar el hecho con certeza, según hemos examinado el principio de alteridad de la prueba, este Juzgado de conformidad con el prenombrado principio, desecha la prueba en cuestión y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con “G” constante de dos (2) folios útiles y un anexo de catorce (14) folios útiles, en copia simple, del oficio emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, signado con el número 08-02-00715, dirigido al Consultor Jurídico de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, cursante en los folios 117 al 132 de la Pieza II del expediente de la causa.

En lo que respecta a esta documental, se evidencia que la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.097, está registrada por ante la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, desde la fecha 07 de Julio de 2009, bajo el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Ahora bien por cuanto dicha prueba documental no fue impugnada, y teniendo el carácter de instrumento público de carácter administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte recurrente, este Tribunal procede a hacer un estudio minucioso del expediente administrativo requerido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda;

Del Expediente Administrativo:

Las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 017-2010-01-00742, cursante a los folios 86 al 174, ambos inclusive, por remisión efectuada a este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2011, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Solange Maribi Huérfano Linares, siendo el iter del procedimiento administrativo comprendido de la siguiente forma:

Se inicia el procedimiento administrativo por solicitud de la ciudadana Solange Maribi Huérfano Linares, en fecha 13 de Julio de 2009, alegando que comenzó aprestar sus servicios para la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Corporación Bolivariana de Salud del Estado Bolivariano de Miranda) el día 01 de Junio de 2007, desempeñando el cargo de Técnico en Registros Médicos, devengando un salario mensual de Bs. 879,15, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido de entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., hasta el día 10 de Julio de 2009, oportunidad en la cual aduce fue despedida de forma injustificada, pese a estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de Octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de Marzo de 2007, según Decreto Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de Diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y prorrogada en fecha 02 de Enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090.

Seguidamente, en fecha 15 de Julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana supra identificada, ordenándose la notificación de la accionada Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda -Corporación Bolivariana de Salud del Estado Bolivariano de Miranda-, mediante cartel de notificación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y oficio al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron debidamente materializadas.

Cumplidas la notificaciones ordenadas y llegada la oportunidad para la Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 08 de Septiembre de 2009, tal como se desprende de acta cursante al folio 104 de la pieza I del presente expediente, se evidencia la NO comparecencia de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda -Corporación Bolivariana de Salud del Estado Bolivariano de Miranda-, mediante representante legal o judicial alguno, ni a través de representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Acta en la cual se dejó constancia de dicha incomparecencia, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que ésta goza la accionada, por ser un ente público –estadal-, se dio apertura al lapso probatorio de ocho (8) días hábiles, de los cuales tres (3) días son para promover y cinco (5) días para evacuar.

Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sólo la parte accionante –trabajadora- hizo uso de este derecho, consignando escrito de dos (2) folios útiles y sus vueltos y anexos de cuatro (4) folios útiles, que rielan de los folios 105 al 110, ambos inclusive. La parte accionada no promovió pruebas. El acervo probatoria aportado al proceso por la parte actora fue providenciado en fecha 11 de Septiembre de 2009 (f. 111).

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para que el Órgano Administrativo emita su pronunciamiento, emano de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00066 cursante al folio 116 y su vto, de fecha 11 de Febrero de 2009, declarando Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenando restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las misma condiciones que tenia para el momento del despido, así como cancelar los salarios caídos generados desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en base al salario diario de Bs. 29,30.

En fecha 11 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 97.308 comparece en la oportunidad de celebración del acto de cumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y consignó escrito mediante el cual aporta al proceso electos probatorio que consideró pertinentes, cursantes a los folios 132 al 169, ambos inclusive, todos del presente expediente, y en relación a sus alegatos expuso:

“LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, MI REPRESENTADA, NO REENGANCHARÁ A LA CIUDADANA ANTES IDENTIFICADA, POR CUANTO NO ES PERSONAL DE NUESTRA CORPORACION YA QUE EL CENTRO FUE TRANSFERIDO SEGÚN EL DECRETO Nº 6.543, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2008, RATIFICADO MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL AÑO 2009, TRANSFERENCIA ESTA QUE CONSTA SEGÚN EL ACTA DE ENTREGA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2009, LOS CUALES VOY A DEJAR CONSTANCIA EN ESTE ACTO Y EN SU OPORTUNIDAD SE EJERCERA EL RECURSO DE NULIDAD D ELA DECISION TOMADA POR ESTA INSPECTORIA”. (Destacado de este Tribunal)

DE LA OPINIÓN FISCAL
Se deja constancia de que la representación Fiscal no se hizo presente en la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00066, contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00742 (Acta Providencia), dictada en fecha 11/02/2010, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.097, en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado adolece de un Vicio en el Contenido u Objeto por ser imposible e ilegal su ejecución, siendo que la hoy recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra imposibilitada en materializar el objeto de la referida providencia, por haberse producido una Sustitución de Patrono, a tenor de lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria, de fecha 19/06/1997) y artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28/04/2006), esto en cumplimiento del artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 6.543 publicado en la Gaceta Oficial N° 39072, de fecha 3 de Diciembre de 2008, en el cual se da una transferencia de competencias relativa a la adscripción de los Ambulatorios y Unidades Médicas (antes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda) al Ejecutivo Nacional, específicamente al Ministerio de Poder Popular Para la Salud, por tanto, todo el personal que laboraba en los Establecimientos y Unidades Móviles de Atención Médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pasaron a formar parte integrante de la nómina del prenombrado Ministerio.

Ahora bien, de la solicitud de nulidad del acto impugnado que realiza la recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es oportuno para este tribunal aclarar, que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el objeto y el contenido del acto administrativo constituyen expresiones equivalentes. Es así como, el contenido del acto administrativo ha sido definido por la prenombrada sala, en Sentencia Nº 1217/2009, del 12 de Agosto, caso Corporación Siulan, C.A. contra Ministerio de la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:

“Omissis”
“(…) el objeto del acto administrativo es el efecto práctico que la administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a que se refiere la forma (ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puede ser material o jurídica”

Trascrito lo anterior y en ese mismo contexto, es menester para esta Jurisdicente, señalar que ha de observarse como condición para la validez del contenido del acto administrativo, que este sea de posible y de legal ejecución, condiciones estas que se derivan del artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona en su enumeración, a aquellos actos “cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. De allí que la jurisprudencia patria exige que el objeto del acto deba ser fáctica y jurídicamente posible. En el caso de autos, existe una imposibilidad jurídica de cumplir con el objeto del acto administrativo, siendo ilegal su ejecución, en virtud de la transferencia al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Poder Popular Para la Salud, de los Ambulatorios y Unidades Médicas adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, (léase Decreto Presidencial Nro. 6.543 publicado en la Gaceta Oficial N° 39072, de fecha 03 de Diciembre de 2008), entre los cuales se encuentra el denominado “Medicentro Araguita I” de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, y en el que laboraba la ciudadana trabajadora SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.097, siendo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observándose la imposibilidad de su materialización jurídica, pues una vez efectivamente transferida la competencia sobre estos centros de salud al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se produjo una Sustitución de Patrono a tenor de lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada- aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el acto procesal correspondiente rationae temporis, tiene su aplicación con dicha ley, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia a partir de la transferencia, es el prenombrado Ministerio el que debe responder por circunstancias que revisten carácter laboral a la nómina de trabajadores que le ha sido transferida en los términos descritos en el decreto in comento, y otros beneficios con ocasión de la relación laboral habida entre el trabajador y el patrono sustituto de conformidad con el referido Decreto de transferencia.

En este sentido, establece la Sentencia Nº 1664 del 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Russo Betancourt contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y seguidamente establece:
“Omissis”

“(…) un acto de ilegal ejecución es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en sentido abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien inmueble declarado por la ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”

En esta perspectiva, debe agregarse que la imposibilidad jurídica debe ser previa a su emisión, ya que si es sobrevenida, impide afirmar la invalidez y consecuente nulidad absoluta del acto, pues se trataría de un asunto que afecta su eficacia.
Ahora bien, como quiera que la hoy recurrente arguyó que ya la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, no es trabajadora de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda toda vez que, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cumplió con la transferencia de competencias decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que ésta –la recurrente -trajo a los autos elementos probatorios donde constaba dicha transferencia de competencias de los Establecimientos y Unidades Móviles de Atención Medica Adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue realizada según los términos que se indican en el decreto Nro. 6.543 de fecha 02 de Diciembre de 2008 publicado en la Gaceta oficial Nro. 39.072, en fecha 3 de Diciembre de 2008, y cuyo ámbito de aplicación fue ampliado a tenor de una interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, caso Gustavo Villasmil Prieto y Andrés Rodríguez Torres, en amparo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 20/07/2.009, la cual estableció:
“Omissis”
“Ello así, observa esta Sala que a través del parcialmente transcrito Decreto Presidencial N° 6.543, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de una serie de establecimientos de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y, específicamente en su artículo 3, señaló aquellos establecimientos que debían ser transferidos “(…) en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto (…)”.
Sin embargo, de la lectura del artículo 1 de dicho Decreto se desprende que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume “(…) la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Estado Bolivariano de Miranda por la legislación vigente”.
En tal sentido, debe resaltarse que dicho artículo establece que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asume la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, se desprende que la transferencia objeto del Decreto Presidencial N° 6.543 no se limita únicamente a los centros de salud señalados en su artículo 3, sino que se refiere a aquellos adscritos a la referida Gobernación.
En este punto, debe precisarse que los establecimientos médicos señalados en el artículo 3 del referido Decreto Presidencial, son aquellos cuya transferencia debía verificarse en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de dicho Decreto, pero de su lectura no se desprende que la transferencia debía ceñirse únicamente a la enumeración taxativa en él contenida.”

Vista la interpretación extensiva que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido Decreto Presidencial –ya identificado- este Tribunal indica que entre los ambulatorios objeto de la transferencia de competencias en forma vertical de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al ejecutivo nacional, se encuentra el Ambulatorio donde prestaba servicios la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, denominado “Medicentro Araguita I” de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que está claramente evidenciado que luego de ésa transferencia de competencias corresponde en todo caso al Ministerio del Poder Popular para la Salud la administración de los establecimientos y unidades móviles de atención medica previstos en el decreto de transferencia, en consecuencia debe responder de los derechos y beneficios con ocasión de la relación laboral habida entre los trabajadores de los centros de salud adscritos a la Gobernación del Estado Miranda –ente que transfirió las competencias- al prenombrado Ministerio. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se valoró ampliamente el documental, que riela a los folios 117 al 132 de la Pieza II del expediente de la causa, marcado con “G” en copia, constante de 02 folios útiles, constituido por oficio numero 08-02-00715, dirigido al Consultor Jurídico de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda; del referido documental se desprende que la oficina emisora de éste documento, es decir la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, indicó que entre otros ciudadanos, la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Nº 6.051.097, se encuentra registrada desde el día 07 de Julio de 2009 en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social en el “SISROE” o Sistema de Registro y entes del Sector Público, de lo cual se colige que presta sus servicios al referido Ministerio y no a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal pudiera ésta última cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00066, de fecha 11 de Febrero de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742. ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. En tal sentido, siendo que la providencia administrativa impugnada, transgredió el Decreto Presidencial Nro. 6.543 publicado en la Gaceta Oficial N° 39072, de fecha 03 de Diciembre de 2008, en tal sentido, quien aquí juzga, considera que el acto administrativo impugnado partió de un Vicio en el objeto por ser imposible e ilegal su ejecución, quebrantando así lo preceptuado en el Artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto resulta indefectible y de imperiosa necesidad, para quien aquí decide, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado, a saber, la Providencia Administrativa Nº 00066 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de Febrero de 2010; la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-6.051.097; con fundamento en lo previsto en el Artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Providencia Administrativa Nº 00066 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-6.051.097; y de la cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar a solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio delatado por el hoy recurrente, consistente en un Vicio en el Contenido u Objeto por ser imposible e ilegal su ejecución, siendo que la hoy recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra imposibilitada en materializar el objeto de la referida providencia, en base a lo expuesto en el presente fallo; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00066 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 97.308, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda contra la Providencia Administrativa Nº 00066 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, de fecha 11 de Febrero de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES. Tercero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00066 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00742, de fecha 11 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-6.051.097. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iv) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (v) a la parte recurrente, CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y (vi) al tercero interesado, ciudadana SOLANGE MARIBI HUÉRFANO LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones. Ahora bien por cuanto se observa que la parte recurrente CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA tienen su domicilio en la ciudad de Los Teques, este Juzgado ordena exhortar a cualesquiera de los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que practique dichas notificaciones, el cual será remitido mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Circuito Judicial.
Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, comenzará transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

TRS/AJAP/pqv.-
Sentencia N° 119-12
Exp. 388-10