REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 08 de Agosto del 2012
202° y 153°

Con vista a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contenida en el escrito de Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano LUIS ERNESTO COLMENARE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.110.436, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM, C.A., debidamente asistido en este acto por el Abogado ROBERTO JOSE SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.042, en contra de la Providencia Administrativa N° 00135, de fecha 17/05/2012 dictada en el expediente N° 017-2012-01-00452, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, referida a la suspensión de los efectos de la mencionada decisión administrativa, y por cuanto la parte recurrida consignó en fecha 01/08/2012, las copias requeridas mediante auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 04/06/2012, y visto que posterior a la consignación de las referidas copias ha transcurrido cinco (05) días hábiles, lapso legal para el presente pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente, solicita el acuerdo de la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 17/05/2012, emanado de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Gutiérrez Robles Marlene de la Caridad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.285.064.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; Ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala como vicios o defectos de la providencia administrativa impugnada los siguientes:

1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, para lo cual indica que “la providencia administrativa que declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, recurrida a través del presente, es nula por haber incurrido el funcionario del trabajo en la falta de aplicación de los artículos 425 numeral 7 de la LOTTT, 5 del reglamente de la Ley Orgánica del trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”. (Folio 05).
2. VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo cual señala que “la providencia objeto del presente recurso, fácilmente se colegirá que tal ente dejó de apreciar al no permitirle una prueba fundamental, que pudo haber sido promovida por nuestra representada, para evidenciar alegatos que fueron expresamente hechos en la oportunidad del acto de reenganche y posteriormente para el acto de promoción de pruebas y su seguimiento del reenganche y pago de salarios caídos.”. (Folio 08).
3. VICIO EN EL OBJETO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, por lo que aduce que “En el presente caso, el acto administrativo impugnado no sólo es ilícito por los vicios delatados en los capítulos que anteceden, sino que, además, desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución…”.(Folio 09).

En tal sentido, visto los fundamentos en los que se apoya la acción, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo, sino simplemente, como se indicó anteriormente, un juicio provisional de verosimilitud, este Tribunal actuando con las más amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que faculta a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.

La norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris, así como también garantizar las resultas del juicio, es decir, el periculum in mora, cuyos presupuestos debe manifestarse en forma concurrente, a los efectos de acordar la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, Sociedad Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM, C.A..

La Providencia Administrativa Nro. 00135, de fecha 17/05/2012 ordena a la Sociedad Mercantil recurrente a Reenganchar y al Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Gutiérrez Robles Marlene de la Caridad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.285.064, lo cual constituye una obligación de hacer por cuanto la Sociedad Mercantil está obligada a restituir a la trabajadora en la mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido.

Así mismo, este Juzgado observa que la Providencia Administrativa ut supra señalada en ningún momento produce un daño de difícil e imposible reparación, puesto que dicha providencia obliga a la recurrente es a la realización de una obligación de hacer, esto es, como se dijo anteriormente, la restitución de la ciudadana Gutiérrez Robles Marlene de la Caridad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.285.064, a su puesto de trabajo; en este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30/09/2010 señaló:
(Omissis)
“Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la Sociedad Mercantil recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, pues las erogaciones que debe realizar la recurrente son consecuencia directa del cumplimiento del acto impugnado, donde para que estas se realicen la beneficiada de la providencia debe prestar efectivamente sus labores para la recurrente, lo que le genera el derecho a percibir todos los beneficios socioeconómicos constitucionales y legales, lo cual en ningún momento produce un daño patrimonial, puesto que el empleador percibe al mismo tiempo un beneficio por la labor prestada por la trabajadora (…)”

En tal sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar como fundamento para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos respecto a la providencia administrativa en cuestión, señala (Folio 12) que en la providencia administrativa impugnada “la Providencia Administrativa Nº 00135, de fecha 17 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, visto que la misma ordena el reenganche y pago de salarios caídos con base en actuaciones y argumentos que, de un lado, violaron el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de nuestra poderante...”. Así mismo indica que “…la providencia administrativa que se recurre adolece de vicios en el objeto que le hacen inejecutable, por lo cual estimamos existen fuertes elementos, de hecho y de derecho, que evidencian la existencia de un buen derecho a favor de nuestra representada que hacen procedente la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”.

Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento, los supuestos requeridos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa y por ende la procedencia o no del reenganche de la trabajadora, cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a esta Juzgadora en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, y así mismo se observa una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamenten los daños graves de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la Providencia Administrativa impugnada, y por cuanto en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a la convicción esta Juzgadora a la determinación de la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, y visto que el trabajo se concibe como un hecho social, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar de la parte recurrente, -como anteriormente se señaló- no existen elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el periculum in mora, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos peticionada, ante la ausencia de acervo probatorio que demuestre el daño invocado Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo expuesto, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que, si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus bonis iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, requisitos éstos que deben existir de manera simultánea, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Subrayado de este Juzgado)

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras, es decir, el fumus bonis iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.





Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Exp. No. 748-12
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia No. 120-12
Cuaderno de Medidas