REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 153°

DEMANDANTE: DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.029.146
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, y JUAN E. OCHOA O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.351 y 32.672, respectivamente.


DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 756-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.029.146, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18/06/2012; en fecha 26/06/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 19/07/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la abogada ARACELIS VÁSQUEZ y JUAN E. OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.351 y 32.672, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, parte actora en el presente procedimiento; y (ii) el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A. Ahora bien, visto que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes solicitada por la parte accionada requerida al Banco de Venezuela, quien preside este Tribunal procedió a preguntarle a la parte promovente si insistía en la evacuación de la misma, quien manifestó que desistía de dicha prueba de informes, por lo cual se Homologó el Desistimiento procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Así mismo, por cuanto para quien preside este Tribunal le era necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/08/2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que rindiera la declaración de parte.

En fecha 02/08/2012 fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.029.146, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento debidamente representado por la abogada ARACELIS VÁSQUEZ y JUAN E. OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.351 y 32.672; y (ii) el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A; se procedió a evacuar la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadanoo DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Diferencia de Prestación de Antigüedad y Días Adicionales; (ii) Diferencia de Intereses sobre prestaciones; (iii) Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2007; (iv) Diferencia de Utilidades años 2008 y 2009; (v) Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2010; (vi) Diferencia de Vacaciones (2007, 2008,2009); (vii) Diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2010/2011; (viii) Diferencia de Bono Vacacional (2008, 2009, 2010); (ix) Horas Extraordinarias Nocturnas y Diurnas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que la accionada CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso como punto previo: “INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE ACTORA DEL ARTICULO 123 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, señalando a tal efecto que:

“…la demanda incoada en contra de mi representada, sin ánimos de subestimar la calidad profesional de quien demanda, debiera fundamentarse en las previsiones del artículo 123 de la Ley orgánica procesal del trabajo que establece la obligación al demandante de explicar con claridad “lo que se pide o reclama”, y por ello esta íntimamente ligada a la obligación del demandado a dar contestación pormenorizada y con claridad, fundamentando sobre todo aquello “que se pide o se reclama”, y por ello esta íntimamente ligada a la obligación del demandado a dar contestación pormenorizada y con claridad, fundamentando sobre todo aquello “que se pide o se reclama”, como lo impone el artículo 135 ejusdem, ejemplo de ello lo encontramos en los diversos cuadros que utilizó el actor para reclamar conceptos cuyos cálculos requieren de análisis matemáticos coincidentes con las formas de calculo que establece la propia Ley, reclaman Horas Extras, diurnas y nocturnas, aplicando un porcentaje que no sabemos de donde provienen, igualmente, no entiendo la pretensión de cobrar Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno???”(Folio 34 P.I.)

Así mismo, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1- Reconoce la Relación laboral que hubo entre el actor y su representada.
2- Admite que el actor iniciara sus labores para la sociedad mercantil demandada en fecha 05 de Julio de 2007.
3- Admite el cargo prestado por el demandante.
4- Admite que el trabajador trabajaba en un horario de doce (12) horas por doce (12) horas (12x12), horario nocturno rotativo.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega que el Trabajador accionante trabajara turnos de 24 x 24 horas.
2- Niega y rechaza que su mandante le adeude al actor diferencias de prestaciones sociales.
3- Niega y rechaza que la empresa demandada le adeude al actor cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
4- Niega que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestación de Antigüedad.
5- Niega que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de Utilidades.
6- Niega que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de Bono Vacacional.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Pago de Prestaciones Sociales.
2- Jornada de Trabajo.
3- Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto a la Jornada de Trabajo, le concierne al actor la carga de la probar los días de la semana en que laboraba para la empresa demandada.

En cuanto a las horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas observando que constituyen una circunstancia especial que el trabajador demande estos conceptos y tomando como referencia el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010) le concierne al Trabajador la carga de probar que laboró las horas extraordinarias demandadas.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “B1” al “B4”, documentales constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes desde el folio 06 al 09 del Cuaderno de recaudos II, constancias de trabajo expedidas por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano DIEGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146, suscritas por la ciudadana MEIBEL ORTEGA, en su condición de SUPERVISORA DE GESTIÓN HUMANA, expedidas en las siguientes fechas: (i) cursante al folio 06, el día 10/06/2010; (ii) cursante al folio 07, el día 25/08/2010; (iii) cursante al folio 08, el día 29/09/2010; (iv) cursante al folio 09, el día 02/12/2010.

En lo que respecta a las referidas documentales, de las mismas se evidencia el salario devengado por el hoy accionante, así como el cargo y la fecha de inicio de la relación laboral. En tal sentido, a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “C”, documental constante de un (01) folio útil, cursante al folio 10 del Cuaderno de recaudos II, Comunicado de fecha 24/11/2010, dirigido a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., consistente en renuncia suscrita por el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146, en su carácter de Ejecutivo Integral de Facturación, en el cual se evidencia en la parte inferior derecha sello de la Coordinación de Gestión Humana y Talento del CENTRO MEDICO PASO REAL y firma de fecha 25/11/2010.

De la documental in commento se desprende que la causa de la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., fue por RENUNCIA del trabajador, la cual se haría efectiva a partir del día 30/11/2010. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “D”, documentales constantes de setenta y un (71) folios útiles, cursantes desde el folio 11 al folio 81 del Cuaderno de recaudos II, Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146, correspondientes al periodo 12/06/2007 hasta el 23/12/2010.

De los referidos recibos se evidencia el Salario y los Bonos pagados por el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A. al ciudadano actor, evidenciándose así mismo que el Bono de Productividad y el Bono Nocturno eran pagados de forma continua, regular y permanente, a diferencia del Bono de Calidad, y Bono de Afiliación cuyo pago era esporádico. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “E1” al “E22”, documentales constantes de veintidós (22) folios útiles, cursantes desde el folio 82 al folio 103 del Cuaderno de recaudos II, Formatos de Guardias de Facturación - Emergencia/Hospitalización, emanados de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., en el que se evidencian guardias de los Ejecutivos de Facturación, correspondiente desde el periodo SEPTIEMBRE 2007 a NOVIEMBRE 2010.

En lo que respecta a dichas documentales, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 19/07/2012, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar las mismas por ser copia simple, en tal sentido, verificado como fue por este Tribunal que las documentales in commento, efectivamente eran copias simples, y por cuanto no constaba la presentación de los originales, o la presentación de algún otro medio probatorio que demostrare su existencia, este Juzgado declaró con lugar la impugnación realizada, y en consecuencia a las documentales mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “F”, documental constantes de un (01) folio útil, cursante al folio 104 del Cuaderno de recaudos II, Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146, por un total a cobrar de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.818,12).

De la documental en referencia se evidencia el pago realizado por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., al ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por un monto total de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.818,12), el cual resulta del monto por concepto de prestaciones sociales (Bs. 17.519,48) menos las respectivas deducciones por anticipos. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “G1” al “G3”, documentales constantes de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio 105 al 107 del Cuaderno de recaudos II, Planillas de Liquidación de Vacaciones, expedidas por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146, en todas se visualiza firma de dicho trabajador, y vacaciones correspondientes al periodo: (i) cursante al folio 105, desde la fecha 01/11/2008 al 18/11/2008; (ii) cursante al folio 106, desde la fecha 16/07/2009 al 05/08/2009; (iii) cursante al folio 107, desde la fecha 01/05/2010 al 21/05/2010.

En lo que respecta a las documentales mencionadas, de las mismas se desprende que la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., procedió al pago de las vacaciones del actor, de los periodos 2008, 2009, y 2010, evidenciándose igualmente que el actor disfrutó de los referidos periodos vacacionales. En tal sentido a la documental in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “H1” al “H5”, documentales constantes de cinco (05) folios útiles, cursantes desde el folio 108 al 112 del Cuaderno de recaudos II, en original, Recibos de Pago de utilidades, emanados de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146: (i) cursante al folio 108, por un total a cobrar de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 735.056,00), del año 2007; (ii) cursante al folio 109, por un total a cobrar de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.304,25), del año 2008; (iii) cursante al folio 110, por un total a cobrar de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 88,66), del año 2008; (iv) cursante al folio 111, por un total a cobrar de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 4.885,89), del año 2009; (v) cursante al folio 112, por un total a cobrar de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 53,33), del año 2008.

De las referidas documentales se desprende pago realizado por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., al ciudadano actor, por concepto de utilidades en los periodos 2007, 2008, y 2009; en tal sentido en lo que respecta a dicha documental este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “J” al “J6”, documental constante de seis (06) folios útiles, cursante desde el folio 114 al 119 del Cuaderno de recaudos II, Escrito de Reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.351, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146 ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
9- Marcado con la letra “K”, documental constante de un (01) folio útil, cursante al folio 120 del Cuaderno de recaudos II, original de Acta de fecha 05/12/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-03-00906, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 8 y 9, supra descritos, de los mismos se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., en el cual no se logró acuerdo conciliatorio alguno. Ahora bien, por cuanto la referidas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia este Juzgado las desecha y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba Testimoniales, la parte actora promueve como testigo al siguiente ciudadano:

1- JUAN JOSÉ NAVARRO HUÉRFANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.129.700.

Al respecto este Juzgado observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadana JUAN JOSÉ NAVARRO HUÉRFANO, por lo cual no hay prueba testimonial que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE:

TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicita lo siguiente:

1- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:
A) Si por ante dicha Inspectoría del Trabajo, a través de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado bolivariano de Miranda, se interpuso un Reclamo por el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., y riela en el expediente administrativo Nº 017-2011-03-00906 llevado por dicha Inspectoría.
B) De ser cierto el requerimiento anterior, remita al presente Tribunal informe y copia certificada de la totalidad de dicho expediente administrativo al presente Tribunal.

En lo que concierne a dicha prueba, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A. en el cual no se logró acuerdo conciliatorio alguno. Ahora bien por cuanto la referida documental nada aporta a la resolución de la presente controversia este Tribunal la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “B”, documentales constantes de 73 folios útiles, cursante desde el folio 04 al folio 76 del Cuaderno de Recaudos I, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor del ciudadano SÁNCHEZ VÁSQUEZ DIEGO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.146, correspondientes desde el periodo 01/09/2007 al 30/11/2010.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar los referidos recibos de pagos, indicando a tal efecto que los mismos no estaban firmados por el trabajador accionante. No obstante a ello, visto que los recibos de pagos impugnados, corresponden a los mismos recibos de pagos que la parte actora consignó que cursan en el Cuaderno de Recaudos No. II, este Tribunal en consecuencia declara NO HA LUGAR la impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de los referidos recibos se evidencia el Salario y los Bonos pagados por el CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A. al ciudadano actor, evidenciándose así mismo que el Bono de Productividad y el Bono Nocturno eran pagados de forma continua, regular y permanente, a diferencia del Bono de Calidad, y Bono de Afiliación cuyo pago era esporádico. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 L.O.P.T.R.A.)


De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 30/07/2012, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano DIEGO MANUEL SANCHEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.029.146 las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En tal sentido, quien preside este Tribunal procedió a realizar al ciudadao DIEGO MANUEL SANCHEZ VASQUEZ, las siguientes interrogantes y obteniendo las respuestas que se detallan de seguidas:

(1) ¿Cuáles eran las actividades que realizaba en la empresa? Respondió: ejecutivo de facturación, hacia la facturación y negociaba con el seguro para tener las claves de cobertura, ingresos, verificación de póliza, realizaba notas de crédito los reintegros, los desgloses de facturación, firmaba las planillas aseguradoras para enviarlos. (2) ¿Cómo era su jornada de trabajo? Respondió: era de 12 horas cuando empecé a trabajar inicie en la mañana con un turno de medio día de lunes de domingo y posteriormente fui al horario nocturno, donde trabajaba una jornada si y una no. (3) ¿Cuándo trabajaba de lunes a domingo cual era el horario? Respondió: de 7 de la mañana a 01 de la tarde. (4) ¿Cargo cuando ingreso? Respondió: era vacacionista, es una figura que rota por todos los puestos de trabajo cumpliendo la misma jornada de lunes a domingo. (5) Puede indicar el horario cuando trabajo en jornada nocturno. Respondió: era de 7 de la noche a 7 de la mañana del día siguiente. Si salía el día lunes a las siete de la mañana regresaba el miércoles a las 7 de la noche, en ocasiones tenía que trabajar corrido, el patrono me pedía la colaboración y prestaba el servicio, se trabajaba por turno. (6) Le otorgaban un día de descanso, Respondió: si. (7) Si no había emergencias qué realizaba, Respondió: cuando no había emergencia uno realizaba la facturación del día, llevaba los casos vía fax, y negociaba con las empresas aseguradoras, a veces me retiraba a las 9 de la mañana porque no alcanzaba el tiempo y prestaba el apoyo para no dejar tanto trabajo. (8) Había otro trabajador laborando el mismo horario de usted, Respondió: dos personas, también realizábamos los estados de cuenta, estos se imprimen y se entregaban en la mañana. (9) Mientras que usted ejecutaba esa actividad qué hacia el otro compañero, Respondió: si yo hacia los estados de cuenta, el otro de la emergencia uno se encargaba de hospitalización y el otro de emergencia, nos repartíamos las funciones. (10) Si no había emergencias que actividades realizaban, Respondió: uno enviaba los fax, facturaba y el otro realizaba los estados de cuenta. (11) Durante la jornada de trabajo usted tenía algún descanso, Respondió: no tenía descanso ni para tomarnos un café, hablaba a veces con los vigilantes que era indebido, en una oportunidad me recosté dos veces porque tenía dengue y lo reporte. (12) Cuanto tiempo tenía usted laborando en la jornada nocturna, Respondió: como dos años y medio, después pase al día otra vez, aproximadamente 5 meses. (13) En qué fecha pasó a la jornada diurna, Respondió: cinco meses antes de retirarme de la clínica. (14) Que horario tenía en el día, Respondió: de 7 de la mañana a 1 de la tarde y los fines de semana trabajaba de 7 de la mañana a 7 de la noche, pero ellos daban un fin de semana de descanso. (15) Puede indicar su salario, Respondió: era Bs. 75 diario, mensual Bs. 2200, las quincenas eran de Bs. 1100. (16) Puede indicar que conformaba el salario, Respondió: eso era en una parte, por otra parte me pagaban un bono de producción otro de calidad cada bono era de 200, también tenia bono de pacientes afiliados a la clínica ese era de 190. (17) Como le pagaban ese bono, Respondió: a veces dentro de la quincena de trabajo, otras veces la empresa se lo pagaba por un cheque, en la mayoría de los casos estaba en la quincena. (18) Fecha de ingreso. Respondió: 5/07/2007. (19) Si usted estaba cansado qué hacia. Respondió: continuaba. (20) Cuánto duro la relación de trabajo, Respondió: tres años.

De la declaración de parte se evidencia que el ciudadano actor, ejercía el cargo de Ejecutivo de Facturación, y era el encargado de hacer la facturación, de negociar con el seguro para tener las claves de cobertura, los ingresos, la verificación de póliza, realizaba notas de crédito los reintegros, los desgloses de facturación, firmaba las planillas aseguradoras para enviarlos, realizando una labor necesariamente continua debido a la naturaleza de sus servicios; así mismo se evidencia de la declaración de parte que el actor mientras laboraba no le era concedido su hora de descanso, sino que debía laborar la jornada de forma continua debido a la cantidad de trabajo y el interés publico que involucraba sus funciones debido a que presta servicios para una empresa destinada a ofrecer servicios de salud de carácter privado en los Valles del Tuy. Así mismo se evidenció de la declaración de parte que al trabajador accionante la empresa además del salario le concedía un bono de productividad, un bono de calidad y un bono de afiliación; Por otra parte de la declaración de parte se evidencia el horario de trabajo desempeñado por el actor. En tal sentido a la declaración de parte de la ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR POR INCUMPLIMIENTO DEL Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. en su escrito de Promoción de Pruebas, menciona como punto previo la aplicación de DESPACHO SANEADOR, señalando a tal efecto que:

“…La demanda incoada en contra de mi representada, sin ánimos de subestimar la calidad profesional de quien demanda, debiera fundamentarse en las previsiones del artículo 123 de la Ley orgánica procesal del trabajo que establece la obligación al demandante de explicar con claridad “lo que se pide o reclama”, y por ello esta íntimamente ligada a la obligación del demandado a dar contestación pormenorizada y con claridad, fundamentando sobre todo aquello “que se pide o se reclama”, y por ello esta íntimamente ligada a la obligación del demandado a dar contestación pormenorizada y con claridad, fundamentando sobre todo aquello “que se pide o se reclama” (sic) como lo impone el artículo 135 ejusdem, ejemplo de ello lo encontramos en los diversos cuadros que utilizó el actor para reclamar conceptos cuyos cálculos requieren de análisis matemáticos coincidentes con las formas de calculo que establece la propia Ley, reclaman Horas Extras, diurnas y nocturnas, aplicando un porcentaje que no sabemos de donde proviene, prestación de antigüedad que obviamente desconocemos el salario diario y sus alícuotas utilizadas para su calculo, es decir, no sabemos que cálculos matemáticos utilizaron para obtener el resultado que reclaman, vale preguntarse de donde salen?, calculo utilizado?. Considero bajo mi humilde criterio que al momento de admitirse la demanda era procedente decretar un Despacho Saneador y de esta forma el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie…” (Folio 02 del C. R. I).

Ahora bien, a objeto de pronunciarse respecto al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte actora, es menester para esta Jurisdicente indicar que si bien el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la posibilidad del Juez de Sustanciación de dictar un despacho saneador a objeto de que la parte actora subsane vicios que se hallaren en el libelo de la demanda, no es menos cierto que la no aplicación de una norma procesal, en este caso el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando así un perjuicio irreversible para alguna de las partes cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de alguno de los medios de defensa efectivos establecidos en la Ley. En este contexto, estima conveniente esta Jurisdicente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación de la demanda indicando entre otras cosas que:

“…Admito como cierto que el actor iniciara sus labores para mi representada en fecha 05/07/2007, y que prestara sus servicios en el cargo de Analista de Facturación en el Departamento de Facturación en una jornada nocturna de 7:00 pm a 7:00 am, en turno rotativo, devengando un salario diario de Bs. 75,73, esto tomando en consideración que mi representada es una empresa prestadora de salud las 24 horas del día, quiparable a las empresas de producción continua, y que por ello acuerda con sus trabajadores laborar estos turnos de los llamados 12 x 12 un día si un día no…”
Omissis…
“Niego y rechazo que mi patrocinado CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., le deba al actor DIEGO MANUEL SANCHEZ VASQUEZ, (…) horas extras nocturnas y diurnas, en razón de lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna otra razón; puesto que tal como lo dice el propio actor este trabajaba turnos en jornadas de 12 x 12, un día si y un día no…”
“Niego y rechazo que el actor laboraba dentro de su jornada nocturna de trabajo, tres (03) horas extras nocturnas de 2:00 a.m a 5:00 a.m, ni dos horas extras diurnas de 5:00 a.m a 7:00 a.m, pues su jornada convenida con el patrono era de 12 x 12 de noche, un día si y in día no…”

De tal manera, se evidencia que la parte accionada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., logró, no sólo dar contestación a la demanda, sino que dicha contestación la pudo realizar negando a fondo la pretensión de la parte actora, observándose en consecuencia que la parte accionada no se le vio menoscabado su derecho a la defensa, toda vez que no se privó a dicha representación judicial de alguno de los medios establecidos en la Ley para hacer efectivo su derecho a la defensa.

En tal sentido, es menester indicar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 de fecha 10/05/2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros) ratificado mediante Sentencia No. 1262 de fecha 26/06/2006, en la cual se estableció:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de este Juzgado)

Del fallo ut supra referido, se colige que con el objeto de asegurar el cumplimiento del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el Juez está en la obligación de interpretar las instituciones procesales, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, de manera que, el proceso tenga como meta la resolución del conflicto de fondo, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles que impida el cumplimiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo cual, al haber tenido la representación judicial de la parte accionada, todos los medios para su ejercicio del derecho a la defensa (Comparecer a la Audiencia Preliminar, Promover Pruebas, dar Contestación a la demanda, comparecer a la Audiencia de Juicio) sería una contravención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, decretar una reposición de la causa, por ser ésta INÚTIL, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia del punto previo alegado por la representación judicial de la parte accionada, es menester para quien preside este Tribunal, determinar, previo al pronunciamiento de cada uno de los conceptos demandados, (i) la Jornada de Trabajo, y (ii) El Salario devengado por el actor, lo cual se realizará en los términos siguientes:

Punto Previo: JORNADA DE TRABAJO

Al respecto observa quien preside este Tribunal que la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.029.146, comenzaba su jornada de trabajo a las siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) cumpliendo así con doce (12) horas de trabajo, indicando que desde las siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las dos de la mañana (02:00 a.m.) corresponden las siete (07) horas que establece la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable rationae temporis al presente caso; por lo que señala que en consecuencia el trabajador tiene tres (03) horas extraordinarias nocturnas (de dos (02:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 a.m.) de la mañana y dos (02) horas extraordinarias diurnas de cinco (05:00 a.m.) de la mañana hasta las siete (07:00 a.m.) de la mañana que el patrono no le pago en su oportunidad.

Por otra parte la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Centro Médico Paso Real, S.A., arguye que su representada “tiene por objeto la prestación de servicios continuos y para ello contrata personal para laboral turnos rotativos de los llamados 12 x 12, es decir el trabajador labora 12 horas y descansa 12 horas, con sus respectivos descansos interjornadas, perfectamente legal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de flexibilización del horario de trabajo tal como lo prevé el artículo 195 ejusdem…” (Sic)

Ahora bien, a objeto de determinar la jornada de trabajo del ciudadano actor es menester para esta Juzgadora determinar cuál es la actividad realizada por la parte demandada CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., el cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador hoy accionante.

Así tenemos que, es un hecho notorio que el Centro Medico Paso Real, S.A., es una empresa destinada a ofrecer servicios de salud de carácter privado en los Valles del Tuy; y que el trabajador accionante, de acuerdo a lo manifestado en la declaración de parte, se desempeñaba con el cargo de Analista de Facturación, teniendo como funciones la realización de la facturación de los clientes de la empresa accionada; la negociación con el seguro para obtener las claves de cobertura, la verificación de las pólizas de seguro de los pacientes, la realización de las notas de créditos, reintegros, desgloses de facturación, así como los ingresos y facturación de las emergencias que llegaban al CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.,

Así mismo, es menester para quien preside este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, que señala:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
Omissis…
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por otra parte es necesario indicar que el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Artículo 84. El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio…”

Así mismo el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dispone:

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Ahora bien, el artículo 201 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé la prolongación de la jornada ordinaria de trabajo para el supuesto de los trabajos que sean necesariamente continuos y se efectúen por turnos de trabajo, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de los límites máximos diarios y semanales vigentes sobre la jornada de trabajo.

Por otra parte es necesario señalar que el artículo 213 eiusdem, dispone:

“Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…”

Así mismo el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 92. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
“(…) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”

De tal manera que, la normativa in commento trata del supuesto donde el trabajo siempre se efectuará de manera continua y por turnos a razón de que por la naturaleza de las funciones desempeñadas y el interés publico involucrado el mismo no puede interrumpirse; dicho lo anterior, esta Jurisdicente le es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1183 de fecha tres (03) de julio de 2001, caso RODRIGO PÉREZ BRAVO contra CRISTIAN WULKOP MOLLER, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sobre el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señala:

“El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá “exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria…”

Ahora bien, se desprende de autos que el demandante trabajaba una jornada de doce (12) horas, y que dicho trabajo lo desempeñaba para el CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., empresa ésta destinada a ofrecer servicios de salud de carácter privado en los Valles del Tuy, por lo cual se colige que para ejecutar las labores desempeñadas por el actor se requería un trabajo continuo, y debido a ello las referidas labores eran realizadas por turnos. Así tenemos que en virtud de la naturaleza de las labores prestadas por el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁZQUEZ, al CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, tal como era la desempeñada por el ciudadano actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la jornada laboral del actor, perfectamente podía comprender las doce (12) horas diarias de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, (11 horas de trabajo y 1 hora de descanso), y no así como lo indica la parte actora al señalar que su jornada era de siete (07) horas diarias, y el restante de las horas trabajadas comprenden horas extraordinarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a ello, si bien, el actor desempeñaba labores que por la naturaleza de las mismas, al requerirse un trabajo continuo y por turnos, podía exceder de los límites diarios y semanales previstos en la Ley, -siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites-, dicho trabajador no podía permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tenía derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Ahora bien, de la declaración de parte quedó evidenciado que por el cúmulo de trabajo que realizaba el actor y en razón de las labores que desempeñaba, éste no gozaba de su hora diaria de descanso, por lo cual se deja establecido que el actor es acreedor de una (01) hora extraordinaria diurna de trabajo por jornada laborada, todo ello a razón de que su jornada iniciaba a las 7 de la noche, las once (11) horas de jornada laboral prevista en la ley se cumplían a las 6 de la mañana, y la hora comprendida de 6 a 7 de la mañana (debido a que el actor no recibía la hora de descanso correspondiente) se debe considerar como una (01) hora extraordinaria diurna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, procede este Tribunal al cálculo de horas extraordinarias que le corresponden al trabajador por cada mes laborado, para lo cual se procede a la realización de la siguiente operación aritmética:

1. De la declaración de parte, del ciudadano actor se evidencia que el mismo laboraba 12 horas, ejemplificando el trabajador accionante en la declaración de parte que, si su jornada laboral culminaba el lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.), se reintegraba a su puesto de trabajo el día miércoles a las siete de la noche (07:00 p.m.); En tal sentido, se procede a realizar el siguiente cuadro, en el que se observa, a titulo de ejemplo, el horario del trabajador en un periodo de 5 meses:


No. de Semana Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 7 p.m. 7 a.m.
(i) Jornada Libre 7 p.m. 7 a.m.
(ii) jornada Libre 7 p.m. 9 jornadas
2 7 a.m.
(iii) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(iv) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(v) jornada mes 1
3 Libre 7 p.m. 7 a.m.
(vi) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(vii) jornada libre
4 7 p.m. 7 a.m.
(viii) jornada Libre 7 p.m. 7 a.m.
(ix) jornada libre 7 p.m.
5 7 a.m.
(i) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(ii) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(iii) jornada 10 jornadas
6 libre 7 p.m. 7 a.m.
(iv) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(v) jornada libre mes 2
7 7 p.m. 7 a.m.
(vi) jornada Libre 7 p.m. 7 a.m.
(vii) jornada libre 7 p.m.
8 7 a.m.
(viii) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(ix) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(x) jornada
9 libre 7 p.m. 7 a.m.
(i) libre 7 p.m. 7 a.m.
(ii) jornada libre 9 jornadas
10 7 p.m. 7 a.m.
(iii) jornada Libre 7 p.m. 7 a.m.
(iv) jornada libre 7pm mes 3
11 7am
(v) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(vi) jornada libre 7pm 7am
(vii) jornada
12 libre 7pm 7am
(viii) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(ix) jornada libre
13 7 p.m. 7 a.m.
(i) jornada Libre 7 p.m. 7 a.m.
(ii) jornada libre 7 p.m. 9 jornadas
14 7 a.m.
(iii) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(iv) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(v) jornada mes 4
15 libre 7 p.m. 7 a.m.
(vi) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(vi) jornada libre
16 7 p.m. 7 a.m.
(viii) jornada Libre 7 p.m. 7 a.m.
(ix) jornada libre 7 p.m.
17 7 a.m.
(i) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(ii) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(iii) jornada 10 jornadas
18 libre 7pm 7am
(iv) jornada libre 7pm 7am
(v) jornada libre mes 5
19 7pm 7am
(vi) jornada Libre 7 p.m. 7 a.m.
(vii) jornada libre 7 p.m.
20 7 a.m.
(viii) jornada libre 7 p .m. 7 a.m.
(ix) jornada libre 7 p.m. 7 a.m.
(x) jornada

Ahora bien, del cuadro ut supra realizado se evidencia que el trabajador accionante, de acuerdo al horario manifestado en la declaración de parte, tenía de 9 a 10 jornadas laborales por mes, toda vez que atendiendo al cuadro antes realizado, en el mes uno (01), laboró nueve (9) jornadas; en el mes dos (02) laboró 10 jornadas; en el mes 3 y 4 laboró nueve (09) jornadas y en el mes cinco (05) laboró 10 jornadas; evidenciándose, en consecuencia que el promedio de las jornadas laborales mensuales del actos oscilan de 9 a 10 jornadas, siendo ello una constante que se manifiesta de forma regular y permanente en el tiempo.

En tal sentido, visto que la jornada laboral del actor oscila en una constante de 9 a 10 jornadas por mes, es de imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de principios a objeto de la protección del trabajador; así tenemos que en su artículo 89, establece:
Artículo 89. °
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así mismo, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.


Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras.
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o la trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los Reglamentos
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral….”


Igualmente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la presente causa, establece:

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

En esta perspectiva, del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador venezolano ha desarrollado en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el Principio Indubio Pro Operario, el cual se circunscribe a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación, precepto constitucional éste que fue desarrollado y ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que extendió los efectos del Principio de Favor a la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual es de indudable utilidad, ya que con ello se garantiza la tutela efectivamente de protección al hecho social trabajo y consecuencialmente la protección de los trabajadores, en el marco de una relación laboral (Vid. Sentencia No. 1209 del 31/07/2006; No. 1899 del 25/09/2007; No. 2179 de fecha 30/10/2007; No. 0509 de fecha 12/05/2011,todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 1336 de fecha 04/08/2011 emanada de la Sala Constitucional en las cuales se desarrolla el principio indubio pro operario, intangibilidad, y progresividad de los derechos de los Trabajadores en el ámbito de una relación laboral).

En tal sentido, en aplicación de la normativa constitucional y legal in commento, y en atención a la reiterada Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, y visto que en el presente caso la jornada laboral del actor oscila en una constante de 9 a 10 jornadas por mes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con el contenido de las normas previstas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención con el Principio Indubio Pro Operario, y en Obsequio de la Justicia deja establecido que el actor por mes laboraba 10 jornadas, por lo cual, siendo que le corresponde una (01) hora extraordinaria por cada jornada laborada, le corresponde al actor un total de 10 horas extraordinarias mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE

Punto Previo: El SALARIO.

A objeto de proceder a determinar la diferencia existente de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, es menester para este Juzgado primeramente determinar el salario devengado por el hoy accionante, el cual se realizará de conformidad con las siguientes consideraciones:

A. A objeto del cálculo del salario se tomará en cuenta lo pagado por concepto de Bono de Productividad y Bono Nocturno, toda vez que al ser dichas bonificaciones pagadas al actor de forma continua, regular y permanente necesariamente tienen que ser consideradas como salario;
B. Además deberá ser considerado la incidencia de las horas extraordinarias laboradas por el trabajador a objeto del cálculo del salario promedio diario normal

Ahora bien, procede este Juzgado al cálculo del Salario Promedio Normal Diario y el Cálculo del Salario Integral Diario de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono de Productividad Diario Bono Nocturno Diario Salario Normal Diario Valor de la Hora Ordinaria Valor de la hora Extraordinaria Horas Extraordinarias Mensuales Laboradas Total Horas Extraordinarias Mensuales
Total Diario del valor de la Hora Extraordinaria Diurna Salario Promedio Diario
Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades SALARIO INTEGRAL

Jul-07 945 31,50 0,00 9,00 40,50 3,68 5,52 10 55,23 1,84 42,34 0,82 7,06 50,22
Ago-07 1020 34,00 0,00 9,00 43,00 3,91 5,86 10 58,64 1,95 44,95 0,87 7,49 53,32
Sep-07 990 33,00 0,00 9,00 42,00 3,82 5,73 10 57,27 1,91 43,91 0,85 7,32 52,08
Oct-07 990 33,00 0,00 9,00 42,00 3,82 5,73 10 57,27 1,91 43,91 0,85 7,32 52,08
Nov-07 1020 34,00 0,00 9,00 43,00 3,91 5,86 10 58,64 1,95 44,95 0,87 7,49 53,32
Dic-07 1080 36,00 3,17 9,00 48,17 4,38 6,57 10 65,69 2,19 50,36 0,98 8,39 59,73
Ene-08 1170 39,00 3,15 9,00 51,15 4,65 6,98 10 69,75 2,33 53,48 1,04 8,91 63,43
Feb-08 1305 43,50 6,61 9,00 59,11 5,37 8,06 10 80,61 2,69 61,80 1,20 10,30 73,30
Mar-08 1080 36,00 3,16 9,00 48,16 4,38 6,57 10 65,67 2,19 50,35 0,98 8,39 59,72
Abr-08 1035 34,50 3,30 9,00 46,80 4,25 6,38 10 63,81 2,13 48,92 0,95 8,15 58,03
May-08 1170 39,00 3,27 9,00 51,27 4,66 6,99 10 69,91 2,33 53,60 1,04 8,93 63,57
Jun-08 1170 39,00 3,27 9,00 51,27 4,66 6,99 10 69,91 2,33 53,60 1,04 8,93 63,57
Jul-08 1170 39,00 3,33 9,00 51,33 4,67 7,00 10 70,00 2,33 53,67 1,04 8,94 63,65
Ago-08 1295 43,17 3,25 10,00 56,42 5,13 7,69 10 76,94 2,56 58,99 1,31 9,83 70,13
Sep-08 1210 40,33 3,29 11,00 54,62 4,97 7,45 10 74,48 2,48 57,10 1,27 9,52 67,89
Oct-08 1320 44,00 3,33 11,00 58,33 5,30 7,95 10 79,55 2,65 60,98 1,36 10,16 72,50
Nov-08 1100 36,67 3,33 11,00 51,00 4,64 6,96 10 69,55 2,32 53,32 1,18 8,89 63,39
Dic-08 1265 42,17 3,23 11,00 56,40 5,13 7,69 10 76,91 2,56 58,96 1,31 9,83 70,10
Ene-09 1265 42,17 0,00 11,00 53,17 4,83 7,25 10 72,50 2,42 55,59 1,24 9,26 66,09
Feb-09 2000 66,67 3,19 16,00 85,86 7,81 11,71 10 117,08 3,90 89,76 1,99 14,96 106,72
Mar-09 1760 58,67 6,34 16,00 81,01 7,36 11,05 10 110,46 3,68 84,69 1,88 14,11 100,69
Abr-09 1840 61,33 6,26 16,00 83,59 7,60 11,40 10 113,99 3,80 87,39 1,94 14,57 103,90
May-09 1840 61,33 6,39 16,00 83,72 7,61 11,42 10 114,17 3,81 87,53 1,95 14,59 104,06
Jun-09 1920 64,00 6,67 16,00 86,67 7,88 11,82 10 118,18 3,94 90,61 2,01 15,10 107,72
Jul-09 1600 53,33 0,00 16,00 69,33 6,30 9,45 10 94,54 3,15 72,48 1,61 12,08 86,17
Ago-09 1680 56,00 0,00 16,00 72,00 6,55 9,82 10 98,18 3,27 75,27 1,88 12,55 89,70
Sep-09 1690 56,33 6,55 16,00 78,88 7,17 10,76 10 107,57 3,59 82,47 2,06 13,74 98,27
Oct-09 1760 58,67 6,42 16,00 81,09 7,37 11,06 10 110,57 3,69 84,77 2,12 14,13 101,02
Nov-09 1920 64,00 6,49 16,00 86,49 7,86 11,79 10 117,94 3,93 90,42 2,26 15,07 107,75
Dic-09 1920 64,00 7,21 16,00 87,21 7,93 11,89 10 118,93 3,96 91,18 2,28 15,20 108,65
Ene-10 1920 64,00 6,59 16,00 86,59 7,87 11,81 10 118,08 3,94 90,53 2,26 15,09 107,88
Feb-10 2000 66,67 6,46 16,00 89,13 8,10 12,15 10 121,54 4,05 93,18 2,33 15,53 111,04
Mar-10 1740 58,00 6,59 16,00 80,59 7,33 10,99 10 109,90 3,66 84,26 2,11 14,04 100,41
Abr-10 1680 56,00 6,58 16,00 78,58 7,14 10,72 10 107,16 3,57 82,15 2,05 13,69 97,90
May-10 1680 56,00 5,56 16,00 77,56 7,05 10,58 10 105,76 3,53 81,08 2,03 13,51 96,62
Jun-10 1920 64,00 2,22 16,00 82,22 7,47 11,21 10 112,12 3,74 85,96 2,15 14,33 102,44
Jul-10 1920 64,00 0,00 16,00 80,00 7,27 10,91 10 109,09 3,64 83,64 2,09 13,94 99,67
Ago-10 2304 76,80 0,00 19,20 96,00 8,73 13,09 10 130,91 4,36 100,36 2,79 16,73 119,88
Sep-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54 4,62 106,21 2,95 17,70 126,87
Oct-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54 4,62 106,21 2,95 17,70 126,87
Nov-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54 4,62 106,21 2,95 17,70 126,87

En tal sentido, a objeto del mejor entendimiento del cuadro ut supra realizado, procede este Tribunal a explicar el cálculo de (i) El Salario Diario; (ii) El Bono de Productividad Diario; (iii) El Bono Nocturno Diario; (iv) El Salario Normal Diario; (v) EL Total Diario del valor de la Hora Extraordinaria Diurna; (vi) El Salario Promedio Diario y (vii) el Salario Integral; Así tenemos:

1- El Salario Diario: Corresponde a la treintava parte del salario normal mensual (sin bonificación alguna) pagado por el Centro Médico Paso Real, S.A. al trabajador accionante.
2- Bono de Productividad Diario: Corresponde a la treintava parte de lo pagado mensualmente por el Centro Médico Paso Real, S.A., al actor por concepto de Bono de Productividad.
3- Bono Nocturno Diario: Corresponde a la treintava parte de lo pagado por el Centro Médico Paso Real, S.A., mensualmente por concepto de Bono Nocturno al trabajador hoy accionante
4- Salario Normal Diario: Resulta de la sumatoria del Salario diario, el Bono de Productividad Diario y el Bono Nocturno Diario.
5- Total Diario del Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Corresponde a la treintava parte de lo que corresponde al actor por concepto de las horas extraordinarias mensuales.
6- Salario Promedio Diario: Resulta de la sumatoria del Salario Normal Diario más el Total Diario del Valor de la Hora Extraordinaria Diurna.
7- Salario Integral: Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomó como fundamento el Salario Promedio Diario más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculadas de la siguiente manera:

• La alícuota del bono vacacional, se calculó en base a lo pagado por el Centro Medico Paso Real, S.A., por concepto de las vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• La alícuota de utilidades, se calculó en atención a los días de utilidades pagados por la Sociedad mercantil Centro Médico Paso Real, S.A., al hoy actor, que de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda corresponde a dos (02) meses, es decir 60 días, toda vez que dicha cantidad de días no fue desconocido por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este contexto este Tribunal deja establecido que el salario devengado por el actor, que se tomará como base a objeto del cálculo de la Diferencia de las Prestaciones Sociales demandadas, es el establecido en el cuadro ut supra realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 02/08/2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

1. En cuanto a la Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales.

Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomó como fundamento el cálculo del salario explanado en el punto previo referente al Salario, de tal manera le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 6 de Julio del año 1997 hasta el 30 de noviembre del año 2010, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono de Productividad Diario Bono Nocturno Diario Salario Normal Diario Valor de la Hora Ordinaria Valor de la hora Extraordinaria Horas Extraordinaria Mensuales Laboradas Total Horas Extraordinaria Mensual Total Diario del valor de la Hora Extraordinaria Diurna Salario Promedio Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades SALARIO INTEGRAL DÍAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD ACUMULADO
Jul-07 945 31,50 0,00 9,00 40,50 3,68 5,52 10 55,23 1,84 42,34 0,82 7,06 50,22 0 0,00 0,00
Ago-07 1020 34,00 0,00 9,00 43,00 3,91 5,86 10 58,64 1,95 44,95 0,87 7,49 53,32 0 0,00 0,00
Sep-07 990 33,00 0,00 9,00 42,00 3,82 5,73 10 57,27 1,91 43,91 0,85 7,32 52,08 0 0,00 0,00
Oct-07 990 33,00 0,00 9,00 42,00 3,82 5,73 10 57,27 1,91 43,91 0,85 7,32 52,08 0 0,00 0,00
Nov-07 1020 34,00 0,00 9,00 43,00 3,91 5,86 10 58,64 1,95 44,95 0,87 7,49 53,32 5 266,61 266,61
Dic-07 1080 36,00 3,17 9,00 48,17 4,38 6,57 10 65,69 2,19 50,36 0,98 8,39 59,73 5 298,66 565,27
Ene-08 1170 39,00 3,15 9,00 51,15 4,65 6,98 10 69,75 2,33 53,48 1,04 8,91 63,43 5 317,16 882,42
Feb-08 1305 43,50 6,61 9,00 59,11 5,37 8,06 10 80,61 2,69 61,80 1,20 10,30 73,30 5 366,51 1248,93
Mar-08 1080 36,00 3,16 9,00 48,16 4,38 6,57 10 65,67 2,19 50,35 0,98 8,39 59,72 5 298,58 1547,51
Abr-08 1035 34,50 3,30 9,00 46,80 4,25 6,38 10 63,81 2,13 48,92 0,95 8,15 58,03 5 290,15 1837,65
May-08 1170 39,00 3,27 9,00 51,27 4,66 6,99 10 69,91 2,33 53,60 1,04 8,93 63,57 5 317,86 2155,52
Jun-08 1170 39,00 3,27 9,00 51,27 4,66 6,99 10 69,91 2,33 53,60 1,04 8,93 63,57 5 317,86 2473,38
Jul-08 1170 39,00 3,33 9,00 51,33 4,67 7,00 10 70,00 2,33 53,67 1,04 8,94 63,65 5 318,27 2791,65
Ago-08 1295 43,17 3,25 10,00 56,42 5,13 7,69 10 76,94 2,56 58,99 1,31 9,83 70,13 5 350,64 3142,29
Sep-08 1210 40,33 3,29 11,00 54,62 4,97 7,45 10 74,48 2,48 57,10 1,27 9,52 67,89 5 339,43 3481,72
Oct-08 1320 44,00 3,33 11,00 58,33 5,30 7,95 10 79,55 2,65 60,98 1,36 10,16 72,50 5 362,52 3844,24
Nov-08 1100 36,67 3,33 11,00 51,00 4,64 6,96 10 69,55 2,32 53,32 1,18 8,89 63,39 5 316,97 4161,21
Dic-08 1265 42,17 3,23 11,00 56,40 5,13 7,69 10 76,91 2,56 58,96 1,31 9,83 70,10 5 350,50 4511,71
Ene-09 1265 42,17 0,00 11,00 53,17 4,83 7,25 10 72,50 2,42 55,59 1,24 9,26 66,09 5 330,43 4842,15
Feb-09 2000 66,67 3,19 16,00 85,86 7,81 11,71 10 117,08 3,90 89,76 1,99 14,96 106,72 5 533,58 5375,73
Mar-09 1760 58,67 6,34 16,00 81,01 7,36 11,05 10 110,46 3,68 84,69 1,88 14,11 100,69 5 503,43 5879,15
Abr-09 1840 61,33 6,26 16,00 83,59 7,60 11,40 10 113,99 3,80 87,39 1,94 14,57 103,90 5 519,50 6398,65
May-09 1840 61,33 6,39 16,00 83,72 7,61 11,42 10 114,17 3,81 87,53 1,95 14,59 104,06 5 520,32 6918,97
Jun-09 1920 64,00 6,67 16,00 86,67 7,88 11,82 10 118,18 3,94 90,61 2,01 15,10 107,72 5 538,60 7457,57
Jul-09 1600 53,33 0,00 16,00 69,33 6,30 9,45 10 94,54 3,15 72,48 1,61 12,08 86,17 7 603,21 8060,78
Ago-09 1680 56,00 0,00 16,00 72,00 6,55 9,82 10 98,18 3,27 75,27 1,88 12,55 89,70 5 448,50 8509,28
Sep-09 1690 56,33 6,55 16,00 78,88 7,17 10,76 10 107,57 3,59 82,47 2,06 13,74 98,27 5 491,37 9000,65
Oct-09 1760 58,67 6,42 16,00 81,09 7,37 11,06 10 110,57 3,69 84,77 2,12 14,13 101,02 5 505,11 9505,75
Nov-09 1920 64,00 6,49 16,00 86,49 7,86 11,79 10 117,94 3,93 90,42 2,26 15,07 107,75 5 538,75 10044,51
Dic-09 1920 64,00 7,21 16,00 87,21 7,93 11,89 10 118,93 3,96 91,18 2,28 15,20 108,65 5 543,26 10587,77
Ene-10 1920 64,00 6,59 16,00 86,59 7,87 11,81 10 118,08 3,94 90,53 2,26 15,09 107,88 5 539,41 11127,18
Feb-10 2000 66,67 6,46 16,00 89,13 8,10 12,15 10 121,54 4,05 93,18 2,33 15,53 111,04 5 555,20 11682,38
Mar-10 1740 58,00 6,59 16,00 80,59 7,33 10,99 10 109,90 3,66 84,26 2,11 14,04 100,41 5 502,04 12184,41
Abr-10 1680 56,00 6,58 16,00 78,58 7,14 10,72 10 107,16 3,57 82,15 2,05 13,69 97,90 5 489,49 12673,91
May-10 1680 56,00 5,56 16,00 77,56 7,05 10,58 10 105,76 3,53 81,08 2,03 13,51 96,62 5 483,11 13157,01
Jun-10 1920 64,00 2,22 16,00 82,22 7,47 11,21 10 112,12 3,74 85,96 2,15 14,33 102,44 5 512,18 13669,19
Jul-10 1920 64,00 0,00 16,00 80,00 7,27 10,91 10 109,09 3,64 83,64 2,09 13,94 99,67 9 897,00 14566,19
Ago-10 2304 76,80 0,00 19,20 96,00 8,73 13,09 10 130,91 4,36 100,36 2,79 16,73 119,88 5 599,39 15165,58
Sep-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54 4,62 106,21 2,95 17,70 126,87 5 634,34 15799,92
Oct-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54 4,62 106,21 2,95 17,70 126,87 5 634,34 16434,26
Nov-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54 4,62 106,21 2,95 17,70 126,87 5 634,34 17068,60
Total 17068,60

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL pago al actor por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 17.519,48, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. En cuanto a las Horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas

Al respecto se observa que la representación judicial de la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de tres (03) horas extraordinarias nocturnas, y la cantidad de dos (02) horas extraordinarias diurnas, a tal efecto este Juzgado procede a pronunciarse en referencia a dichos conceptos atendiendo a las siguientes consideraciones:

a. En cuanto al pago de horas extraordinarias nocturnas:

En lo que concierne a dicho concepto, este Tribunal reitera lo dispuesto en el punto previo concerniente a la jornada de trabajo, ello en virtud de que si bien el trabajador accionante laboraba una jornada de doce (12) horas, dicho trabajo lo desempeñaba para el CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., empresa ésta destinada a ofrecer servicios de salud de carácter privado en los Valles del Tuy, por lo cual se colige que en atención a las funciones realizadas por la parte accionada así como por las labores desempeñadas por el actor, se requería un trabajo continuo, y debido a ello las referidas labores eran realizadas por turnos. Por lo cual, -se insiste- en virtud de la naturaleza de las labores prestadas por el ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁZQUEZ, al CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A., se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, tal como era la desempeñada por el ciudadano actor, por lo cual la jornada laboral perfectamente podía comprender doce (12) horas diarias de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, (11 horas de trabajo y 1 hora de descanso), y no así como lo indica la parte actora al señalar que su jornada era de siete (07) horas diarias, y el restante de las horas trabajadas comprenden horas extraordinarias, luego entonces, al comprender la jornada del actor 12 horas (11 horas de trabajo y 1 hora de descanso) NO PROCEDE el pago de horas extraordinarias nocturnas reclamadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b. En cuanto al pago de horas extraordinaria diurnas.

No obstante a lo anteriormente señalado, si bien, el actor desempeñaba labores que por la naturaleza de las mismas, al requerirse un trabajo continuo y por turnos, podía exceder de los límites diarios y semanales previstos en la Ley, -siempre que el total de horas laboradas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de los límites establecidos en la Ley-, dicho trabajador no podía permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tenía derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Ahora bien, de la declaración de parte quedó evidenciado que por el cúmulo de trabajo que realizaba el actor y en razón de las labores que desempeñaba, éste no gozaba de su hora diaria de descanso, por lo cual se deja establecido que el actor es acreedor de una (01) hora extraordinaria diurna de trabajo por jornada laborada, todo ello a razón de que su jornada iniciaba a las 7 de la noche, las once horas de jornada laboral prevista en la ley se cumplían a las 6 de la mañana, y la hora comprendida de 6 a 7 de la mañana (debido a que el actor no recibía la hora de descanso correspondiente) se debe considerar como una (01) hora extraordinaria diurna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas de conformidad a lo anteriormente establecido así como a lo señalado en el punto previo relativo a la jornada laboral, al actor le corresponden 10 horas extraordinarias mensuales, por lo cual este Juzgado procede a realizar la siguiente operación aritmética:

PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono de Productividad Diario Bono Nocturno Diario Salario Normal Diario Valor de la Hora Ordinaria Valor de la hora Extraordinaria Horas Extraordinarias Mensuales Laboradas Total Horas Extraordinarias
Mensuales
Jul-07 945 31,50 0,00 9,00 40,50 3,68 5,52 10 55,23
Ago-07 1020 34,00 0,00 9,00 43,00 3,91 5,86 10 58,64
Sep-07 990 33,00 0,00 9,00 42,00 3,82 5,73 10 57,27
Oct-07 990 33,00 0,00 9,00 42,00 3,82 5,73 10 57,27
Nov-07 1020 34,00 0,00 9,00 43,00 3,91 5,86 10 58,64
Dic-07 1080 36,00 3,17 9,00 48,17 4,38 6,57 10 65,69
Ene-08 1170 39,00 3,15 9,00 51,15 4,65 6,98 10 69,75
Feb-08 1305 43,50 6,61 9,00 59,11 5,37 8,06 10 80,61
Mar-08 1080 36,00 3,16 9,00 48,16 4,38 6,57 10 65,67
Abr-08 1035 34,50 3,30 9,00 46,80 4,25 6,38 10 63,81
May-08 1170 39,00 3,27 9,00 51,27 4,66 6,99 10 69,91
Jun-08 1170 39,00 3,27 9,00 51,27 4,66 6,99 10 69,91
Jul-08 1170 39,00 3,33 9,00 51,33 4,67 7,00 10 70,00
Ago-08 1295 43,17 3,25 10,00 56,42 5,13 7,69 10 76,94
Sep-08 1210 40,33 3,29 11,00 54,62 4,97 7,45 10 74,48
Oct-08 1320 44,00 3,33 11,00 58,33 5,30 7,95 10 79,55
Nov-08 1100 36,67 3,33 11,00 51,00 4,64 6,96 10 69,55
Dic-08 1265 42,17 3,23 11,00 56,40 5,13 7,69 10 76,91
Ene-09 1265 42,17 0,00 11,00 53,17 4,83 7,25 10 72,50
Feb-09 2000 66,67 3,19 16,00 85,86 7,81 11,71 10 117,08
Mar-09 1760 58,67 6,34 16,00 81,01 7,36 11,05 10 110,46
Abr-09 1840 61,33 6,26 16,00 83,59 7,60 11,40 10 113,99
May-09 1840 61,33 6,39 16,00 83,72 7,61 11,42 10 114,17
Jun-09 1920 64,00 6,67 16,00 86,67 7,88 11,82 10 118,18
Jul-09 1600 53,33 0,00 16,00 69,33 6,30 9,45 10 94,54
Ago-09 1680 56,00 0,00 16,00 72,00 6,55 9,82 10 98,18
Sep-09 1690 56,33 6,55 16,00 78,88 7,17 10,76 10 107,57
Oct-09 1760 58,67 6,42 16,00 81,09 7,37 11,06 10 110,57
Nov-09 1920 64,00 6,49 16,00 86,49 7,86 11,79 10 117,94
Dic-09 1920 64,00 7,21 16,00 87,21 7,93 11,89 10 118,93
Ene-10 1920 64,00 6,59 16,00 86,59 7,87 11,81 10 118,08
Feb-10 2000 66,67 6,46 16,00 89,13 8,10 12,15 10 121,54
Mar-10 1740 58,00 6,59 16,00 80,59 7,33 10,99 10 109,90
Abr-10 1680 56,00 6,58 16,00 78,58 7,14 10,72 10 107,16
May-10 1680 56,00 5,56 16,00 77,56 7,05 10,58 10 105,76
Jun-10 1920 64,00 2,22 16,00 82,22 7,47 11,21 10 112,12
Jul-10 1920 64,00 0,00 16,00 80,00 7,27 10,91 10 109,09
Ago-10 2304 76,80 0,00 19,20 96,00 8,73 13,09 10 130,91
Sep-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54
Oct-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54
Nov-10 2272 75,73 6,67 19,20 101,60 9,24 13,85 10 138,54
Total 3844,12

En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.3.844, 12) por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. En cuanto a la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, año 2010.

El demandante reclama las Utilidades correspondiente al año 2007, por tanto tenemos así, la fracción correspondiente desde el 05/07/2007 al 31/12/2007 por lo que le corresponden al actor la cantidad de cinco (05) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos cuarenta y cinco (45) días que le corresponderían de Utilidades para ese momento de la prestación de servicio según lo indicado por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

Obtenida como ha sido la fracción, se procede a multiplicarlas por el salario promedio diario devengado por el actor. De esta manera, para obtener el monto de la fracción multiplicamos el salario promedio diario percibido por el trabajador para diciembre del año 2007, el cual era de CINCUENTA BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 50,36), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Normal Diario Días Meses Laborados Total Fraccionado Total Pagado Diferencia
2007 50,36 45 5 18,75 944,24 738,75 205,49
Total 205,49

En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.205, 49) por concepto de Diferencia de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. En cuanto a la Diferencia por concepto de Utilidades 2008 y 2009. La representación judicial de la parte actora, indica que la empresa accionada adeuda una diferencia por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, debido a que la accionada pagó dicho concepto sin tomar en cuenta para el calculo del salario la incidencia de las horas extraordinarias y los bonos pagados al actor, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho, de la siguiente forma:

Se deja establecido que a objeto del cálculo de la diferencia de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009 se tomará el salario promedio diario devengado por el actor, de acuerdo a lo señalado en el cuadro de determinación del salario. Así tenemos: Por cada año completo de prestación de servicios corresponde al trabajador la cantidad de sesenta (60) días, que serán multiplicados por el salario diario percibido en el mes de diciembre de cada año, lo cual se expresa de acuerdo al siguiente cuadro:

Periodo Salario Normal Diario Días Total Pagado Diferencia
2008 58,96 60 3537,78 2304,25 1233,53
2009 91,18 60 5470,59 4885,89 584,70
Total 1818,23

En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs.1.818,23) por concepto de Diferencia de Utilidades CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008 Y 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

5. En cuanto a la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, año 2010.

El demandante reclama las Utilidades correspondiente al año 2010, por tanto tenemos así, la fracción correspondiente desde el 01/01/2010 al 30/11/2010 por lo que le corresponden al actor la cantidad de once (11) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos sesenta (60) días que le corresponderían de Utilidades para ese momento de la prestación de servicio según lo indicado por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por once (11) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

Obtenida como ha sido la fracción, se procede a multiplicarlas por el salario promedio diario devengado por el actor. De esta manera, para obtener el monto de la fracción multiplicamos el salario promedio diario percibido por el trabajador para noviembre del año 2010, el cual era de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 106,21) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Normal Diario Días Meses Laborados Total Fraccionado Total Pagado Diferencia
2010 106,21 60 11 55 5841,81 3520 2321,81
Total 2321,81

En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.2.321,81) por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

6. En cuanto a la diferencia por concepto de Vacaciones vencidas, años 2008, 2009, 2010.

Por su parte la parte actora reclama el pago de dicho concepto del periodo habido entre el 05/07/2007/al 05/07/2010, a razón de quince (15) días de salario por año, más un (01) día adicional en los años sucesivos hasta llegar a quince (15) días adicionales, que sumados dan treinta (30) días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que le corresponde el pago de diferencia por dicho concepto toda vez que accionada pagó el concepto de vacaciones sin tomar en cuenta para el cálculo del salario la incidencia de las horas extraordinarias y los bonos pagados al actor, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho, de la siguiente forma

Periodo Salario Normal Diario Días Días Adicionales Total Días Total Pagado Diferencia
2008 53,67 15 0 15 805 550 255
2009 72,48 15 1 16 1159,70 853,33 306,37
2010 83,64 15 2 17 1421,82 906,67 515,15
Total 1076,52

En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.1076,52) por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. En cuanto a la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, año 2010.

La representación judicial de la parte actora reclama el pago de dicho concepto del periodo habido entre el 06/07/2010/al 30/11/2010, a razón de quince (15) días de salario por año, más un (01) día adicional en los años sucesivos hasta llegar a quince (15) días adicionales, que sumados dan treinta (30) días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que le corresponde el pago de diferencia por dicho concepto toda vez que accionada pagó el concepto de vacaciones sin tomar en cuenta para el cálculo del salario la incidencia de las horas extraordinarias y los bonos pagados al actor, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho, de la siguiente forma:
Le corresponden al actor la cantidad de quince (15) días por concepto de vacaciones, más tres (03) días adicionales, por corresponder dicho año al tercer año de servicio del actor, para dar un total de dieciocho (18) días de vacaciones para el periodo 2010-2011; por lo que para obtener la fracción dividimos dieciocho (18) días que le corresponderían de Vacaciones para ese momento de la prestación de servicio según lo indicado por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

Obtenida como ha sido la fracción, se procede a multiplicarlas por el salario promedio diario devengado por el actor. De esta manera, para obtener el monto de la fracción multiplicamos el salario promedio diario percibido por el trabajador para noviembre del año 2010, el cual era de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 106,21) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Normal Diario Dias Dias Adicionales Total Días Total Días Fraccionados Total Pagado Diferencia
2010-2011 106,21 15 3 18 6 637,29 384 253,29
Total 253,29


En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs.253,29) por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. En cuanto a la diferencia por concepto de Bono Vacacional Vencido, año 2008, 2009 y 2010.

En cuanto a éste concepto la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de la demanda solicita el pago de la diferencia de éste concepto desde el 05/07/2007 hasta el 05/07/2010, arguyendo que le corresponde el pago de diferencia por dicho concepto toda vez que la accionada le pagó el Bono Vacacional sin tomar en cuenta para el calculo del salario la incidencia de las horas extraordinarias y los bonos pagados al actor, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho concepto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la bonificación vacacional a razón de 7 días a partir del primer año de servicio y 1 día adicional por cada año consecutivo hasta alcanzar los 21 días, lo cual se reflejará de acuerdo al siguiente cuadro:

Bono Vacacional
Periodo Salario Normal Diario Días Días Adicionales Total Días Total Pagado Diferencia
2007-2008 53,67 7 0 7 375,67 256,00 119,67
2008-2009 72,48 7 1 8 579,85 426,67 153,18
2009-2010 83,64 7 2 9 752,73 480,00 272,73
Total 545,57

En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs.545,57) por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde en consecuencia señalar los conceptos procedentes a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
Conceptos Total
Prestación de Antigüedad 0,00
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 0
Horas Extraordinarias Diurnas 3844,12
Utilidades Fraccionadas 2007 205,49
Utilidades Vencidas 2008 1233,53
Utilidades Vencidas 2009 584,70
Utilidades Fraccionadas 2010 2321,81
Vacaciones Vencidas 2008 255,00
Vacaciones Vencidas 2009 306,37
Vacaciones Vencidas 2010 515,15
Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 253,29
Bono Vacacional 2008 119,67
Bono Vacacional 2009 153,18
Bono Vacacional 2010 272,73
Total 10065,03

Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, explanados en la parte motiva de la presente decisión, se condena a la accionada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. a pagar al demandante, ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.029.146 la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.065,03) por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas; Utilidades Fraccionadas 2007; Utilidades Vencidas 2008; Utilidades Vencidas 2009; Utilidades Fraccionadas 2010; Vacaciones Vencidas 2008; Vacaciones Vencidas 2009; Vacaciones Vencidas 2010; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011; Bono Vacacional 2008, 2009 y 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIEGO MANUEL SANCHEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.029.146, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A. Segundo: Se condena a la accionada al pagar al acto ciudadano DIEGO MANUEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.029.146 la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.065,03) por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas; Utilidades Fraccionadas 2007; Utilidades Vencidas 2008; Utilidades Vencidas 2009; Utilidades Fraccionadas 2010; Vacaciones Vencidas 2008; Vacaciones Vencidas 2009; Vacaciones Vencidas 2010; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011; Bono Vacacional 2008, 2009 y 2010. Tercero: NO PROCEDE el pago de Horas extraordinarias nocturnas reclamadas Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 121-12
Exp.756-12