JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES,
202º y 153º
Vistas las diligencias que anteceden, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con relación a la diligencia consignada por el ciudadano ROBERT JOSÈ PIMENTEL TERRAZA, parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, en fecha 20 de agosto de 2012, a través de la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de este mismo año; a tal respecto se observa que:
Ordena la Ley que para que se proceda a ejecutar una sentencia, bien sea de forma voluntaria o de forma forzosa, es requisito indispensable que la sentencia se encuentre definitivamente firme, esto es, que contra dicha sentencia no exista recurso alguno que pueda modificar su dispositivo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone textualmente lo a continuación se transcribe:
Artículo 524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…)”
Teniendo entonces en cuenta tal requerimiento de Ley, y revisados los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal puede concluir que la solicitud en cuestión es improcedente, por cuanto la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, no se encontraba definitivamente firme para el momento en fue solicitada su ejecución voluntaria; en consecuencia, la solicitud fue realizada de manera extemporánea por anticipada.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia consignada en fecha 20 de agosto de 2012, por el ciudadano NESTOR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien fuera codemandado en la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual solicitó lo siguiente: “(…) En la acción de amparo celebrada el día ocho (08) de Agosto del 2012, incoada por el ciudadano ROBERT JOSÉ PIMENTEL T., contra la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Helechos, solicito aclaratoria en el punto donde se expresa que la compañía DOMUS y MONALBA entregaron a la autogestión los recibos morosos. Es el caso que no entregaron recibos de morosidad; solo el listado de las personas con deuda de condominio y los montos que deberían cancelar. (…)”.
A tal respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de seguida:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita puede colegirse que, el Tribunal a solicitud de parte puede aclarar o ampliar una sentencia dentro de los tres días siguientes a que esta fuera dictada, siempre que la solicitud de aclaratoria o ampliación fuere realizada por alguna de las partes en el mismo día de su publicación, o en su defecto, al día siguiente de tal publicación. Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó el dispositivo del fallo en fecha 08 de agosto de 2012, y posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, publicó la versión escrita de la sentencia; siendo que la aclaratoria fue solicitada por el codemandado, ciudadano NESTOR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en fecha 20 de agosto de 2012 (es decir, al tercer día de la publicación en comento), este Tribunal debe declarar su improcedencia por cuanto la misma fue solicitada de forma extemporánea por tardía.- Así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO.
EMQ/avgr
Exp. No. 29.961
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