REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Número 31, Tomo 10-A-Tro., representada por el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.764.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO, KARINA MARBELIS DEL VALLE MONTERO PIÑANGO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.288.991, V-17.975.417 y V-16.472.887, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO Y KARINA MARBELIS DEL VALLE MONTERO PIÑANGO: HUMBERTO JOSÉ MELÉNDEZ COLMENARES, ARTURO PELLES CARDOZO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.015, 18.489 y 117.073, en su orden de mención.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO: HUMBERTO JOSÉ MELÉNDEZ COLMENARES y ARTURO PELLES CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.015 y 18.489, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) (APELACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 27.512.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
DEL CUADERNO PRINCIPAL
Corresponde a esta Superioridad conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el sistema de Distribución de Causas de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2007, por el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, precedentemente identificado, actuando en nombre y representación de la Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2007, bajo el Número 11, Tomo 30 de los libros respectivos, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a los ciudadanos ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO, KARINA MARBELIS DEL VALLE MONTERO PIÑANGO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículo 1.264, 1.271, 1.297, 1.295 y 1.297 del Código Civil. De lo señalado en el escrito libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo que a continuación se transcribe parcialmente: 1) Consta de Contrato de Administración que su representada ejerce el cargo de administradora de condominios el Edificio “Roble” del “Parque Residencial El Encanto”, segunda etapa, situado en la Avenida Bertorelli Cisneros, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo documento de condominio fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio antes mencionado, en fecha 9 de julio de 1981, bajo el Número 01, Tomo 03, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año. 2) Consta de acta de asamblea número 86, de fecha 2 de mayo de 2005, que su representada fue nombrada en Asamblea General de Co-propietarios como administradora de la Junta de co-propietarios del Edifico “El Roble” y que para la fecha en que interpone la demanda seguía cumpliendo con dichas funciones así como consta del acta de asamblea extraordinaria, de fecha 30 de septiembre de 2006, la conformación de la Junta de Condominio de co-propietarios del Edificio “Roble”. 3) Consta de acta de asamblea realizada por los miembros de la Junta de Condominio, en fecha 15 de diciembre de 2006, la autorización que le otorgan al abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, a los fines de continuar con los procesos judiciales y extrajudiciales que se encontraban en trámite ante los organismos competentes así como iniciar nuevos casos ejerciendo el cargo de apoderado de la administradora que representa y no como representante legal de la Junta de Co-Propietarios por lo que autorizan al profesional del derecho antes referido para que en su nombre otorgue facultades a otros abogados de su confianza para ejercer en juicio la representación de los derechos, intereses o acciones de la comunidad de propietarios frente a aquellos co-propietarios que han constituido en mora en relación a los recibos de condominio que cada mes su mandante actuando con el carácter de Administradora emite, los cuales están obligados a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. 4) Consta de facturas de cuotas de condominio que se anexan al libelo de demanda, de, mes de febrero de 2006 hasta mayo de 2007, los cuales suman un total de dieciséis (16) recibos que adeudan los demandados por concepto de condominio o gastos comunes las alícuotas que detalla el respectivo estado de atraso y morosidad así: febrero de 2006, Ochenta Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 80.639,11), hoy en día equivalentes a Ochenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 80,63); Marzo de 2006, Ochenta y Cinco Mil Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 85.029,11), hoy en día equivalentes a Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 85,29); Abril de 2006, Noventa y Dos Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 92.716,23), hoy en día equivalentes a Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 92,716); Mayo de 2006, Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 79.249,18), hoy en día equivalentes a Setenta y Nueve Bolívares Doscientos Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.249,18); Junio de 2006, Noventa y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 95.971,94), hoy equivalentes a Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 95,97); Julio de 2006, Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 68.450,71), hoy en día equivalentes a Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 68,45); Agosto de 2006, Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs.59.208,77), hoy equivalentes a Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 59,20); Septiembre de 2006, Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 45.155,53), hoy equivalentes a Cuarenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 45,15); Octubre de 2006, Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 70.888.41), hoy en día equivalentes a Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 70,88); Noviembre de 2006, Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve con Un Céntimo (Bs. 54.579,01); Diciembre de 2006, Cincuenta Mil Sesenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 50.062,24), hoy en día equivalentes a Cincuenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 50,06): Enero de 2007, Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 179.754,90), hoy en día equivalentes a Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 179,75); Febrero de 2007, Ochenta Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.622,69), hoy en día equivalentes a Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 80,62); Marzo de 2007, Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 271.459,86), hoy en día equivalentes a Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 271,45); Abril de 2007, Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 89.174,96), hoy en día equivalentes a Ochenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 89.17) y; Mayo de 2007, Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 87.480,21), hoy en día equivalentes a Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 87,48), lo que en total sería la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.490.442,86), hoy en día equivalentes a Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.490,44). 5) El inmueble distinguido con el número y letra 8-E-2 del Edificio “E”, también conocido como “Roble” del Conjunto Residencial El Encanto, le pertenece a los demandados, de plena propiedad por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el número 18, Tomo 7, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que en su carácter de representante judicial de la empresa ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., demanda a los ciudadanos ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO, KARINA MARBELIS DEL VALLE MONTERO PIÑANGO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenados por ese Juzgado en lo siguiente: A) La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.490.442,86), hoy en día equivalentes a Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.490,44), que corresponden al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio, supuestamente, atrasados para el momento en que interpone la demanda; B) El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo desde el momento en que interpone la demanda hasta el momento de que la sentencia quede definitivamente firme “(…) …con su respectiva experticia contable. (…)”; C) La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especifica en el punto “A” ya referido, desde el día en que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se haga efectivo el pago de la misma “(…) …o lo que ocurra primero… (…)” a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia de la inflación, lo cual “(…) …deberá ser acordado mediante experticia complementaria del fallo… (…)”. Estimando la presente acción en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.490.442,86), hoy en día equivalentes a Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.490,44). Finalmente, solicitó medidas cautelares de Embargo Ejecutivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 3 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro del segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicara a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Van del folio cuarenta (40) al sesenta y dos (62) actuaciones relativas a la citación de los demandados.
En fecha 30 de julio de 2007, comparecieron las ciudadanas ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO y KARINA MARBELYS DEL VALLE, otorgando Poder Apud Acta a los abogados HUMBERTO JOSÉ MELÉNDEZ COLMENARES, ARTURO PELLES CARDOZO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.015, 18.489 y 117.073, en su orden de mención. En esa misma fecha, el co-demandado, ciudadano GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, otorga Poder Apud Acta a los antes mencionados profesionales del derecho, HUMBERTO JOSÉ MELÉNDEZ COLMENARES, y ARTURO PELLES CARDOZO.
Comparecen los co-apoderados de la parte co-accionada, abogados ARTURO PELLES CARDOZO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, en fecha 2 de agosto de 2007, y presentan escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual niegan que sus defendidos se encuentren insolventes con la parte actora y mucho menos que adeuden recibos de condominio correspondientes al inmueble de su propiedad; alegan como cierto que la ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., representa el Condominio de Co-Propietarios del Edifico “El Roble” pero niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto los hechos como el derecho aduciendo que el apoderado actor se basa en un supuesto retraso que han tenido en el pago de las cuotas respectivas en los gastos de manutención del Condominio del citado edificio, pero lo cierto es que por expresas instrucciones del referido condominio, se ordenó no aceptar pagos en efectivo y se les solicitó a lo co-propietarios que depositaran en la cuenta bancaria que posee la Junta de Co-Propietarios del Edificio “Roble”, identificada con el número 0131036434363641014442, del Banco Banesco, el día 23 de julio de 2007, las cuales se fueron realizando en dicha institución bancaria hasta la fecha en que dan contestación a la demanda y, que en reiteradas oportunidades se le envió vía fax a la actora, según depósito número 250604229, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 490.442.86), hoy equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 490,44), asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que deban por concepto de condominio la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.442,86), hoy equivalentes a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.490,44), menos, a la Sociedad Mercantil Administradora J.H. Boulton, C.A., por otra parte, alegó la indefensión por la manifiesta falta de determinación de la presunta deuda, indicando que no se especifica cuánto cobran por capital, por interés y qué alícuota es la que precisa los gastos comunes generales e individuales, en el caso falso supuesto de que adeudaran alguna cantidad por gastos comunes de condominio, señaló la ilegalidad del cobro de interés no pactado por los copropietarios del edificio “EL ROBLE” ni la ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., pueden cobrar uno por ciento (1%) de interés de mora mensual, por no estar convenido con los propietarios y mucho menos con la propietaria, ROSA MARIA PIÑANGO, por lo que resulta, según sus dichos, improcedente el pago reclamado, en razón que el interés legal era del tres por ciento (3%) anual para obligaciones civiles así como la ilegalidad de capitalización de los intereses, en razón que ni el condominio de co-propietarios del edificio “El Roble” y ni la accionante pueden capitalizar intereses, ya que existe prohibición de cobrar intereses sobre intereses. Impugnó los recibos de condominio consignados y presentados por la actora que cursan insertos desde el folio veintiuno (21) hasta el treinta y seis (36) donde, supuestamente, adeudó dieciséis (16) meses que suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.442,86), hoy equivalentes a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.490,44), dichos recibos, aduce, son contrarios a la ley, en el entendido que cobrar intereses no convenidos y capitalizarlos los hace perder el valor de Título Ejecutivo. Rechazaron, contradijeron, negaron e impugnaron los supuestos documentos presentados por la parte demandante en que les endilgan que deban algún mes de gasto común ya que a la fecha en la que presentó el acto cumplió con los gastos comunes del apartamento 8-E del Edificio “El Roble”. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden cantidad alguna al condominio de co-propietarios del citado edificio y mucho menos a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J. H BOULTON, C.A., a tal efecto, opuso formalmente a la parte actora, el depósito realizado en pago del condominio, conforme al recibo bancario cursante al folio setenta y cuatro (74), el cual, a su decir, prueba de manera indubitable que la ciudadana ROSA MARINA PIÑANGO, ha pagado la deuda que le señalan. A su vez alegaron la improcedencia del cobro de Honorarios Profesionales de Abogados por cuanto no se debe cantidad alguna y no se generaron tales honorarios, puesto que simplemente la expectativa del actor, es improcedente. Expuesto lo anterior, los apoderados in comento solicitaron al A quo declarara sin lugar, la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. (Folios 68 al 74). En esa misma fecha, se recibió diligencia por parte del profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO, mediante la cual solicitó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de la causa, el original del comprobante de deposito N° 250604229, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 23 de julio del año 2007, a nombre de la junta de co-propietarios edificio “El Roble”, realizado, supuestamente, por la ciudadana ROSA MARINA PIÑANGO.
En fecha 3 de Agosto del 2007, los abogado ARTURO PELLES CARDOZO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, con el objeto de que se verificara la existencia y veracidad del pago realizado por la ciudadana ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO, mediante depósito en la cuenta bancaria de la junta de condominio del edificio “El Roble”, el cual riela en los autos, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes a fin de que el Banco Banesco Banco Universal informara sobre la existencia de la cuentas que posee la Junta de Condominio nombrada anteriormente.
En fecha 6 de de agosto del año 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los abogados ARTURO PELLES CARDOZO y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, acordando oficiar a Banesco Banco Universal, sucursal Los Teques, con el objeto de que informara al A quo la existencia de las cuentas que posee la junta de condominio de co-propietarios del edificio “El Roble”.
En fecha 13 de Agosto del 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en tres (03) folios útiles.
Cursa al folio ochenta y ocho (88) al noventa (90), evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del año 2007, el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación del testigo promovido, admitiendo, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre del año 2007, oportunidad fijada para llevarse acabo el acto de declaración del testigo, ciudadano JONATHAN HUMBERTO VILLANUEVA LOPEZ, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 21 de septiembre del año 2007, comparece el funcionario HÉCTOR I. SERRANO, en su carácter de Alguacil, y consigna oficio librado al Gerente del Banco Banesco Banca Universal, Sucursal Los Teques, debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha 26 de septiembre del año 2007, se dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 2 de noviembre del año 2007, se ordenó agregar oficio proveniente de la entidad bancaria, Banco Banesco Banco Universal, Sucursal Los Teques.
En fecha 7 de noviembre del año 2007, el Juzgado Primero De Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.
En fecha 9 de noviembre del año 2007, compareció el profesional del derecho, GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre del año 2007, solicitando levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble propiedad de su representada.
En fecha 23 de noviembre del año 2007, comparece el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre del año 2007, asimismo, apeló de la decisión referida.
En fecha 4 de diciembre del año 2007, el A quo, conforme a lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de diciembre del año 2007, previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, dándosele entrada en el libro de causas bajo el número 27512, previo el avocamiento de quien suscribe, fijándose oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Conforme fuera ordenado por auto de fecha 3 de julio de 2007, se abrió el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte actora, decretándose Medida Ejecutiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, por lo que se libró oficio número 297-2007, al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó oficio librado el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente sellado y firmado como recibido.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se ordenó agregar a las actas oficio número 7260-48, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Conoce esta Alzada del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2007, como consecuencia de la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, apoderado judicial de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., en su carácter de Administradora de Condominios del Edificio “El Roble”, contra los ciudadanos ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO, KARINA MARBELIS DEL VALLE MONTERO PIÑANGO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), alegando el Apoderado actor, entre otras cosas que: “(…) …Consta de facturas de cuotas de condominio que se anexan al libelo de demanda, de, mes de febrero de 2006 hasta mayo de 2007, los cuales suman un total de dieciséis (16) recibos que adeudan los demandados por concepto de condominio o gastos comunes las alícuotas que detalla el respectivo estado de atraso y morosidad así: febrero de 2006, Ochenta Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 80.639,11), hoy en día equivalentes a Ochenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 80,63); Marzo de 2006, Ochenta y Cinco Mil Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 85.029,11), hoy en día equivalentes a Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 85,29); Abril de 2006, Noventa y Dos Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 92.716,23), hoy en día equivalentes a Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 92,71); Mayo de 2006, Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 79.249,18), hoy en día equivalentes a Setenta y Nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 79,24); Junio de 2006, Noventa y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 95.971,94), hoy equivalentes a Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96); Julio de 2006, Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 68.450,71), hoy en día equivalentes a Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 68,45); Agosto de 2006, Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs.59.208,77), hoy equivalentes a Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 59,20); Septiembre de 2006, Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 45.155,53), hoy equivalentes a Cuarenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 45,15); Octubre de 2006, Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 70.888.41), hoy en día equivalentes a Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 70,88); Noviembre de 2006, Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve con Un Céntimo (Bs. 54.579,01), hoy en día equivalentes a Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55); Diciembre de 2006, Cincuenta Mil Sesenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 50.062,24), hoy en día equivalentes a Cincuenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 50,06): Enero de 2007, Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 179.754,90), hoy en día equivalentes a Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 179,75); Febrero de 2007, Ochenta Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.622,69), hoy en día equivalentes a Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 80,62); Marzo de 2007, Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 271.459,86), hoy en día equivalentes a Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 271,45); Abril de 2007, Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 89.174,96), hoy en día equivalentes a Ochenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 89,17) y; Mayo de 2007, Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 87.480,21), hoy en día equivalentes a Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 87,48), lo que en total sería la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.490.442,86), hoy en día equivalentes a Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.490,44). (…)”. Asimismo, los accionados, en su escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron que deban por concepto de condominio la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.442,86), hoy equivalentes a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.490,44).
En virtud de tales alegatos, quien suscribe aclara que en el presente caso se ha sometido al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en tal sentido, resulta oportuno indicar que el legislador ha consagrado el recurso de apelación como el mecanismo de que impone a aquella parte que considere que ha sido perjudicada por la sentencia de fondo en cuanto a que sus intereses legales resulten desfavorables. Así, el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas a las partes mediante la respectiva apelación, por el supuesto agravio que sufrieron en primera instancia, por tanto el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento, por lo que rigurosamente debe ceñirse a lo que es el tema del recurso de apelación, en este caso, el apoderado accionante apela genéricamente del fallo in comento. Por lo tanto, corresponde a esta Instancia Superior, conforme a los elementos existentes en autos, determinar la procedencia o no de la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., en su carácter de Administradora de Condominios del Edifico “El Roble” y, consecuentemente, analizar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora debe probar sus alegatos, debiendo quien suscribe corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, verificando si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, razón por la cual se analizarán exhaustivamente los medios de prueba presentados por la accionante bajo las siguientes consideraciones:
1) Copia simple del Poder otorgado al abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., representada en ese acto por el ciudadano HARRYS JHON HASMA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.044.889, en su carácter de Presidente Ejecutivo de dicha compañía, anotado bajo el Número 11, Tomo 30, de fecha 7 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcado con la letra “A”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se declara.
2) Copia simple de documento privado denominado “Contrato de Administración”, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A., representada en ese acto por el ciudadano HARRYS JHON HASMA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.044.889, en su carácter de Presidente Ejecutivo de dicha compañía, y la Comunidad de co-propietarios del Edificio “Roble”, perteneciente al Conjunto Residencial El Encanto, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2005, marcado con la letra “B”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del “Acta #86”, de fecha 2 de mayo de 2005, suscrita por el Presidente, Tesorera, Secretaria y Vocal de la Junta de Condominio de co-propietarios del Edifico “Roble”, mediante la cual, supuestamente, dan cumplimiento al Acta de Asamblea General de co-propietarios identificada con el número 82, de fecha 19 de febrero del mismo año, marcada con la letra “C”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del “Acta de Asamblea Extraordinaria”, de fecha 30 de septiembre de 2006, mediante la cual, entre otras cosas, se designó la nueva Junta de Condominio del Edifico “Roble”, marcada con la letra “D”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Acta fechada del 15 de diciembre de 2006, mediante la cual, entre otras cosas, se otorgó facultad al abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, a los fines de que siguiera conociendo de las causas judiciales interpuestas con anterioridad a la presente fecha así como las que resultaren necesarias en virtud de la morosidad de los co-propietarios que no estuviesen solventes en el pago de sus obligaciones, marcada con la letra “E”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Recibos de Condominio a nombre de la ciudadana MARINA PILANDO, identificados con los números 084350-0, 087212-0, 088857-6, 092463-4, 090526-2, 094949-5, 096236-6, 097969-0, 100876-2, 102399-4, 102472-6, 105652-9, 108217-9, 109818-7, 311617-7 y 114676-5, de fechas 28 de febrero de 2006, 31 de marzo de 2006, 30 de abril de 2006, 30 de junio de 2006, 31 de mayo de 2006, 31 de julio de 2006, 31 de agosto de 2006, 30 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 31 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 31 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007 y 31 de mayo de 2007, por un monto de Ochenta Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 80.639,11), hoy en día equivalentes a Ochenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 80,63), Ochenta y Cinco Mil Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 85.029,11), hoy en día equivalentes a Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 85,29), Noventa y Dos Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 92.716,23), hoy en día equivalentes a Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 92,71), Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 79.249,18), hoy en día equivalentes a Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 79,24), Noventa y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 95.971,94), hoy en día equivalentes a Noventa y Seis Bolívares (Bs. 96), Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 68.450,71), hoy en día equivalentes a Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 68,45), Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs.59.208,77), hoy equivalentes a Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 59,20), Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 45.155,53), hoy equivalentes a Cuarenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 45,15), Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 70.888.41), hoy en día equivalentes a Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 70,88), Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve con Un Céntimo (Bs. 54.579,01), hoy en día equivalentes a Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55), Cincuenta Mil Sesenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 50.062,24), hoy en día equivalentes a Cincuenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 50,06), Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 179.754,90), hoy en día equivalentes a Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 179,75), Ochenta Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.622,69), hoy en día equivalentes a Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 80,62), Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 271.459,86), hoy en día equivalentes a Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 271,45), Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 89.174,96), hoy en día equivalentes a Ochenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 89.17) y, Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 87.480,21), hoy en día equivalentes a Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 87,48), marcados con las letras “F-1” al “F-16, respectivamente. Siendo que los demandados impugnan formalmente dichos recibos por cuanto “(…) …fueron hechos contra la ley, en el entendido que cobrar intereses no convenidos y capitalizados los hace perder el valor de Título Ejecutivo, por lo tanto las ilegalidades de cobrar interés (sic) no convenidos y capitalizarlos los hace ser totalmente ilegales… (…)”, añadiendo que la parte actora no puede cobrar “(…) …el 1% de interés de mora mensual, porque no está convenido en acuerdo con los propietarios… …OMISSIS… es por ellos (sic) que resulta improcedente el pago reclamado, en razón que el interés legal es del 3% anual para obligaciones civiles. (…)”. Pues bien, siendo la figura de la impugnación, un medio de ataque que poseen los sujetos procesales dirigido a restarle apariencia de legalidad y pertinencia, este Tribunal observa que ciertamente en los recibos en cuestión la accionante incurre en anatocismo y en el cobro de intereses a una tasa que no constituye la legal, así si revisamos los recibos al folio veintiuno (21) y veintidós (22) podemos corroborar que en ambos el interés aplicado es uno por ciento (1%) mensual en lugar de tres por ciento (3%) anual y, al monto total determinado en el recibo cursante al folio veintiuno (21) le fueron sumados los intereses y a ese capital le calculan intereses en el recibo siguiente, razón por la cual la impugnación debe prosperar y así se decide. En adición a lo anterior este Juzgado considera necesario instar a la parte actora a abstenerse de incurrir en anatocismo y en el cobro de intereses a una tasa excesiva, debiendo limitarse la referida Administradora a exigir a los propietarios del Edifico “Roble”, únicamente el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los gastos causados por la administración, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes, así como de las erogaciones por reformas y mejoras aprobadas en forma legal. Y así se establece.
Con relación al tema del anatocismo, extensa ha sido la interpretación jurisprudencial que ha dado la labor sentenciadora de las distintas Salas que conforman nuestro máximo Tribunal, específicamente la Sala Constitucional, en cuyas celebres sentencias se han definido algunas directrices de trascendencia al respecto, así:
“(…) El anatocismo en los créditos a que se refiere el fallo de 24 de enero de 2002, está prohibido, y así expresamente lo dispuso esta Sala en dicha decisión, en los siguientes términos:
“...12.- Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes.
Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital”.
Dicha declaratoria tuvo -entre otros fundamentos- el que se transcribe parcialmente a continuación:
“...En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.
...Omissis...
A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.
A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc., lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un ‘doble castigo’, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.
Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.
Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses (...).
...Omissis...
Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses”.
Dicha prohibición fue ratificada en la sentencia del 24 de enero de 2003, en la cual se dispuso que:
“...Se desprende del extracto de la sentencia del 24 de enero de 2002, arriba trascrito, que lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue prohibir ese tipo de refinanciamientos a partir de la fecha del fallo, es decir, a partir del 24 de enero de 2002; y los ya otorgados, deben acogerse a lo pautado en cuanto a la aplicación de los intereses fijados a tales efectos por el Banco Central de Venezuela en su Resolución Nº 02-03-01; tal y como se le ordenaba en la misma.
Por consiguiente, al leerse el numeral 5 in fine del artículo 5 de la Resolución Nº 145.02 emanada de la Superintendencia, debe interpretarse que en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional está prohibido el cálculo de intereses sobre intereses; por cuanto ése es el sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha” (resaltado de esta decisión).” (Sentencia. Sala Constitucional.16-12-2003. Exp. N° 01-1274. Pte. Jesús Eduardo Cabrera). (Negritas añadidas).
Si bien es cierto, la doctrina de la Sala ha sido enfática en establecer que el tema del anatocismo deviene prohibitivo, según lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Comercio máxime cuando se trata de materias en las cuales existe un interés por parte del Estado en proteger, como es el relativo a la problemática de la vivienda, el caso de marras no puede escapar a la óptica proteccionista y garantista que inspira el criterio jurisprudencial en ese sentido y he allí el punto neurálgico del tema en cuestión.
En el caso sub iúdice, podemos concluir, previa revisión de las planillas de liquidación que consignara el mismo accionante, que se incurre en anatocismo y en el cobro de intereses que exceden el interés legal, tal y como lo denunciara la parte accionada, sin embargo ésta procedió a pagar el monto reclamado por aquella, según se evidencia de la actuación contenida en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), de la pieza I, el cual fue promovido como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 442, 443 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, levantándose la respectiva acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2007, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicado en la calle Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que el depósito bancario número 250604229, de fecha 23 de julio de 2007, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.442,86), a favor de la Junta de Co-propietarios del Edifico “El Roble”, previa su verificación en el sistema correspondiente, se determinó que coincidía con el consignado en autos por la parte accionada. En virtud de todo cuanto antecede, resulta forzoso para esta Alzada confirmar, el fallo dictado por el Tribunal A quo y, por vía de consecuencia, declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, 429, 431, 435, 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.375 del Código Civil, y 14, 26 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; 2) SE CONFIRMA, con distinta motivación, la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, consecuentemente, se declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares fuera incoada por la ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A. en contra de los ciudadanos ROSA MARINA PIÑANGO DE MONTERO, KARINA MARBELIS DEL VALE MONTERO PIÑANGO y GERMAN JESÚS MONTERO PIÑANGO, ya identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de agosto (08) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENNIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
JENNIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
EXP. 27.512.-
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