REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3688-12
PARTE DEMANDANTE:
VILLEGAS HERRERA JHONY CLEMENTE, MEDINA ANTONIO JOSE, RAMIREZ TORO JESUS OSCAR, RÍOS HERNANDEZ JHONNY, LA TORRE RAMOS GUSTAVO ANDRES, ARTUNDUAGA NUSCUE JOSÉ ALBERTO, HERNANDEZ DÍAZ WILMER, LAMON GARCÍA MATEO, RAMÍREZ DÚRAN RICARDO, MORENO LUIS RAMON y NUÑEZ PABLO, MALAVE EDGAR JOSÉ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 6.855.350, V- 7.669.556, V- 4.096.891, V- 6.416.109, V- 18.841.147, V- 15.891.395, V- 10.889.198, V- 4.291.833, V- 10.191.585, V- 6.225.371, V- 5.598.122 y V- 10.077.868 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.458, respectivamente.
MOTIVO:
SOLCITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la introducción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy con sede en la ciudad de Charallave, del libelo suscrito por los solicitantes ciudadanos VILLEGAS HERRERA JHONY CLEMENTE, MEDINA ANTONIO JOSE, RAMIREZ TORO JESUS OSCAR, RÍOS HERNANDEZ JHONNY, LA TORRE RAMOS GUSTAVO ANDRES, ARTUNDUAGA NUSCUE JOSÉ ALBERTO, HERNANDEZ DÍAZ WILMER, LAMON GARCÍA MATEO, RAMÍREZ DÚRAN RICARDO, MORENO LUIS RAMON y NUÑEZ PABLO, MALAVE EDGAR JOSÉ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 6.855.350, V- 7.669.556, V- 4.096.891, V- 6.416.109, V- 18.841.147, V- 15.891.395, V- 10.889.198, V- 4.291.833, V- 10.191.585, V- 6.225.371, V- 5.598.122 y V- 10.077.868 respectivamente, asistidos por el abogado FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.458, respectivamente, en fecha 9 de agosto de 2.012, el cual mediante el mecanismo de sorteo fue distribuido y asignado a este Tribunal, en esa misma fecha. En el contenido del escrito libelar manifiestan los accionantes ser trabajadores activos de la empresa FABRICA DE TINTA OLÍN, C.A. y constituir el diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE TINTA OLÍN, asimismo manifiestan que en el mes de abril de 2.012 feneció el periodote vigencia de la junta directiva del referido sindicato, sin que a la fecha de la introducción de la solicitud hayan sido convocados a las elecciones respectivas, en consecuencia solicitan el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la convocatoria de elecciones.
Con respecto a la demanda el Tribunal observa:
1.- Que los demandantes son empleados activos de la empresa FABRICA DE TINTA OLÍN, C.A., y constituyen el 10% de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE TINTA OLÍN;
2.- Que desde abril de 2.012 feneció el periodo de vigencia de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE TINTA OLÍN y a la fecha de la interposición de la demanda, 09 de agosto de 2.012, no se han convocado las elecciones respectivas.
3.- Que por tales razones, acuden a esta instancia, amparados en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 401, 402 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para solicitar el pronunciamiento de éste Juzgado con respecto a la convocatoria de elecciones respectivas .
Plasmados así los hechos contenidos en la solicitud en referencia, se aprecia, a criterio de quien suscribe, que lo peticionado se relaciona directamente con un asunto de tipo netamente electoral, como se expresara, elecciones sindicales; y al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo, dada la especial naturaleza del punto planteado, ya que ésta Juzgadora considera que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe tomarse en cuenta la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuanto el mismo texto constitucional contempla entre sus principios para garantizar el debido proceso, el derecho a ser juzgado por el juez natural.
II
En el presente caso los accionantes interponen la demanda en referencia, invocando, el tiempo transcurrido desde el vencimiento del período para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Fabrica de Tinta Olín y el porcentaje de trabajadores activos afiliados a dicho sindicato que constituyen los accionantes, conforme al contenido del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este sentido es de advertir que si bien es cierto, que dicho dispositivo establece lo siguiente:
“… Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor de diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.
El Juez o Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral…Resaltado del Tribunal
No es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 293, numeral 6° lo siguiente:
“…El Poder Electoral tiene por funciones:
Omissis
6°.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las Corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
Omissis…”. Resaltado del Tribunal
Y asimismo la Ley del tribunal supremo de Justicia en su artículo 27, numeral 2, establece lo siguiente:
“…Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
Omissis
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
Omissis…”. Resaltado del Tribunal
Por tanto, surge así una aparente discrepancia entre el texto constitucional y el texto legal sustantivo laboral, situación que no ha escapado al análisis de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que a lo largo de su doctrina, ha afirmado su competencia para conocer de casos como el que nos ocupa, así tenemos que en sentencia número 02 del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), estableció entre otros asuntos: “… omissis… que hasta tanto se dicten las leyes que regulen esta jurisdicción le corresponde a esta Sala conocer en única instancia de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Sindicatos… omissis…”
Posteriormente, ante una solicitud análoga a la de autos, es decir, celebración de elecciones para la escogencia de autoridades sindicales, la sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, sostuvo:
“… omissis…el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide… omissis…”
En este mismo orden de idea la sentencia N° 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, al establecer: “… omissis…después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral… omissis…”
Criterio éste que fuera ratificado en más reciente data, sentencia número 78 del 26 de mayo de 2.010, al aseverarse:
“… omissis… visto que la naturaleza de la presente causa es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada negativa de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO), de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva, esta Sala se declara competente para conocer del caso de autos, y así se declara… omissis…”
Posteriormente, en fallo Nro 164 del 14 de diciembre de 2.011, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:
“… omissis… es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara. … omissis…”
En fecha aun más reciente, específicamente el quince (15) de febrero de 2.012, la misma Sala, ratificó el anterior criterio en los siguientes términos:
“…omissis…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por abogada Milagros Salazar, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, BARNABY BANNY GONZÁLEZ CANACHE, CÉSAR RAFAEL BERNAY GUZMÁN, JOHNATHAN SALVADOR MONGUA ORTÍZ, JOSÉ CELESTINO BOLÍVAR LEÓN, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ QUIARO, ULISE RAFAEL MARCANO MATA, y GUSTAVO JOSÉ RUÍZ CAMPOS, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión del 11 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, en tal sentido observa:
El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”.
De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones formulada por un grupo de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal, S.A (CVG CONACAL), quienes solicitan la autorización para convocar a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON), constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
En casos análogos al de marras, esta Sala ha dejado establecido que este tipo de solicitud se tramita conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 7 del 1/2/2000, para adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…omissis…”
De la Transcripción de las sentencias supracitadas, es necesario concluir que de la doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, este Tribunal de acuerdo con la doctrina reiterada precedentemente referida estima, que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, siendo que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE RESUELVE.
III
En consecuencia, de lo antes expuesto, y considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales interpuesta por los ciudadanos VILLEGAS HERRERA JHONY CLEMENTE, MEDINA ANTONIO JOSE, RAMIREZ TORO JESUS OSCAR, RÍOS HERNANDEZ JHONNY, LA TORRE RAMOS GUSTAVO ANDRES, ARTUNDUAGA NUSCUE JOSÉ ALBERTO, HERNANDEZ DÍAZ WILMER, LAMON GARCÍA MATEO, RAMÍREZ DÚRAN RICARDO, MORENO LUIS RAMON y NUÑEZ PABLO, MALAVE EDGAR JOSÉ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 6.855.350, V- 7.669.556, V- 4.096.891, V- 6.416.109, V- 18.841.147, V- 15.891.395, V- 10.889.198, V- 4.291.833, V- 10.191.585, V- 6.225.371, V- 5.598.122 y V- 10.077.868 respectivamente.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En Charallave a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RM/ksa
Exp. N° 3.688-12
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