REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE:
3627-12

PARTE ACTORA:
MARYNELLY PACHECO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.396.782.


APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638 Y 96.192, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
GRUPO MEDICO TUY C.A. (GRUMETUY C.A.)


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 11:30 a.m., del día de hoy dos (02) de Agosto de 2.012, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por MARYNELLY PACHECO MARTINEZ en contra de la demandada GRUPO MEDICO TUY C.A. (GRUMETUY C.A.), en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles veinticinco (25) de Julio de 2012. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante MARYNELLY PACHECO MARTINEZ obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado; todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto se desempeñó en el cargo de Camarera para la accionada GRUPO MEDICO TUY C.A. (GRUMETUY C.A.).

Alega la accionante MARYNELLY PACHECO MARTINEZ que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 13 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Marzo del 2012, para la accionada, en un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes, siendo su último salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, la parte demandante consignó escrito de pruebas cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, mediante el cual consigna una (01) constancia de trabajo en original emitida por la empresa accionada, en cuyo contenido se deja constancia que la demandante prestó sus servicios como Camarera para GRUPO MEDICO TUY C.A. (GRUMETUY C.A.), desde el 13 de Mayo del 2011 devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales. Así mismo, consigna, cursantes a los folios 27 y 28, dos (02) recibos de pago de salario, emitidos por la accionada en los cuales se observa el salario percibido por la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada en fecha 13 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Marzo del 2012 y, expone que percibía un salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el 13 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Marzo del 2012, es decir nueve (9) meses de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(Omissis)
Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido le corresponde al accionante, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación
Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada
Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes
Bs. 1.548,21 Bs. 51,61 Bs. 2,15 Bs. 1,00 Bs. 54,76 45 Bs. 2.464,23

En consecuencia, se condena al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.464,23), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó nueve (09) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:
SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 51,61 15 DÍAS 1,25 9 MESES 11,25 Bs. 580,61

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 51,61 7 DIAS 0,58 9 MESES 5,22 Bs. 269,40

En consecuencia, se condena al pago QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 580,61), por concepto de vacaciones fraccionadas y DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 269,40) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el periodo de tiempo trabajado, es decir, por nueve (09) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:
SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 51,61 15 DÍAS 1,25 9 MESES 11,25 Bs. 580,61

En consecuencia, se condena al pago QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 580,61), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125

Por cuanto la trabajadora prestaba sus servicios de manera indeterminada en el tiempo y tenía mas de tres (03) meses de antigüedad, gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, cuyo texto de transcribe a continuación:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz
Artículo 2º. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen
a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta en autos la decisión administrativa que califique el despido como injustificado de la demandante, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de estar amparado por la estabilidad absoluta . Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 2.464,23
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 580,61
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 447,42
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 580,61
TOTAL Bs. 4.072,87

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARYNELLY PACHECO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.396.782, en contra de GRUPO MEDICO TUY C.A. (GRUMETUY C.A.), por concepto de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero: Se CONDENA a la demandada GRUPO MEDICO TUY C.A. (GRUMETUY C.A.), a pagar al ciudadano MARYNELLY PACHECO MARTINEZ, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.072,87) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).




Dra. YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA


ABG. MERCEDESJOSE PEREZ LANZA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. MERCEDESJOSE PEREZ LANZA
LA SECRETARIA
YCPV/MPL/ysabel
Exp. No. 3627-12