REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy 13 de Agosto del 2012.

EXPEDIENTE: No. 2754-12.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ANTUMALAL C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de Mayo de 1991, inserta bajo el No.74, Tomo105-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, Inpreabogado No.17.597.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Vista las actas que conforman el presente expediente, especialmente el auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2012, en el cual se repuso la causa al estado de admisión, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa lo siguiente: Revisada la Querella Interdictal, tenemos que la querellante INVERSIONES ANTUMALAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de Mayo de 1991, inserta bajo el No.74, Tomo105-A-Segundo, ha sometido al conocimiento de este Tribunal el despojo del cual presuntamente han sido víctima, producto de haber sido despojados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS, del inmueble que venían poseyendo legítimamente, constituido por un Inmueble situado frente a la Avenida Bolívar de la Ciudad de Charallave; Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; alegando que el dia 12 de Octubre del 2011, fue despojado de la bienhechurias que venían poseyendo legítimamente; y que la Alcaldía mencionada despojo ilegalmente, violando su derecho a la propiedad establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), lo que equivale a CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.t.111.11).
Vistos los términos plasmados en la querella Interdictal, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente: Antes de entrar a analizar si en el caso de marras se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la querella Interdictal Restitutoria que fuera interpuesta por INVERSIONES ANTUMALAL C.A; la cual se encuentra regula por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera preciso quien suscribe resaltar que la parte querellada forma parte del Poder Público Municipal, vale decir, que la demanda fue incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS del Estado Bolivariano de Miranda; así las cosas, en virtud que la presente querella fue interpuesta por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, resulta necesario determinar en primer lugar si este Juzgado es el Órgano competente para conocer de la misma. Siguiendo con este orden de ideas, a fin de determinar si este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer y decidir la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse antes de cualquier consideración el tratamiento procesal dado por la Jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea un ente Municipal, en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2010, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente: “(…) Mediante oficio identificado con el número 740 del 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente No.7454-2009, llevado ante ese Tribunal, contentivo del juicio por interdicto de despojo incoado mediante “querella interdictal restitutoria de la posesión” en fecha 27 de junio de 2007, por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 26.852, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA AURORA DUQUE DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad No.9.123.201 contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado; todo ello a fin de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien hace caso veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente (…) Resuelto lo anterior, esta Sala Plena procede a resolver el conflicto de competencia bajo examen, a cuyo efecto observa que el mismo surge con ocasión a la demanda por querella interdictal restitutoria (que se regula por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) fue interpuesta por la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado; todo ello a fin de que “[…] se restituya el permiso de construcción de la obra menor y se restituya en la posesión del uso de la vía pública a la querellante quien desde hace casi veinte años ha usado el paso peatonal y vehicular por la única calle existente […]”; la cual fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), hoy veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo). A tal efecto, la demandante alegó que las decisiones tomadas por la Alcaldía del señalado Municipio Jáuregui y los actos realizados separadamente por los mencionados ciudadanos, constituyen el despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio de su derecho a la propiedad. Ahora bien, siendo que en el presente caso se demandó, en primer lugar, a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a su vez, a algunos ciudadanos identificados supra, la Sala, para la determinación del órgano jurisdiccional competente que hará de conocer y decidir la demanda, debe referir el tratamiento procesal dado por la jurisprudencia para las querellas donde el demandado sea un ente municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación, si la cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Empero, dicha Ley Orgánica nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, en caso de que la cuantía sea inferior a dicha cantidad; ni tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas, como por ejemplo, por las Alcaldías. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a interpretar el mencionado numeral, y es así como en la sentencia N° 1209/2004 del 2 de septiembre, caso: Importadora Cordi C.A., se distribuyó, en atención a la cuantía, la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, de la siguiente forma: “[…] 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal […]”. Así también, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 5087/2005 del 15 de diciembre, recaída en el caso: Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004, caso: Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuviesen participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma: “[…] a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004). c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] […]”. Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Elogio Cáceres Alvarado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción, más aún cuando se alega que dichos ciudadanos han actuado apegados a lo dispuesto en un acto administrativo dictado por la Alcaldía del referido Municipio (…)”. (Resaltado de este Tribunal) (Fin de la cita).
Ahora bien, en atención a la distribución de la competencia antes aludida la cual es aplicable a los casos en que se ejerzan acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, entiende quien aquí suscribe que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por INVERSIONES ANTUMALAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de Mayo de 1991, inserta bajo el No.74, Tomo105-A-Segundo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha Jurisdicción.- Así se establece. Así las cosas, y a fin de determinar la competencia por la cuantía, este Tribunal constata que para la fecha de interposición de la querella Interdictal, esto es el 24 de Mayo de 2012, la cuantía fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), lo que equivale a CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T111.11), de esta manera, siendo que para el momento en que fue interpuesta la demanda el valor de la unidad tributaria era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), al llevarse a su equivalente en unidades tributarias, se observa que esta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por consiguiente este Tribunal con fundamento al criterio jurisprudencial citado considera que la competencia para conocer y decidir la presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS del Estado Bolivariano de Miranda, le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Así se establece. Por todas las razones expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por INVERSIONES ANTUMALAL C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Y así se decide. Remítase el presente expediente junto con Oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Sede Ocumare del Tuy a los TRECE (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30pm.




EL SECRETARIO
ABG. MA NUEL GARCÍA



ABS/Eleana*
Exp. No.2754-12.