REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE No. 2700-11
PARTE DEMANDANTE: GONZALO GONZALEZ MORALES, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.672.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ y NELSON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.099 y 28.055.
PARTE DEMANDADA: MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.422.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN EUGUENIO OCHOA ORTA, MARIA L. GUAQUERIANO, y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA., Inpreabogado Nos. 32.672, 79.727 y 27.311 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Noviembre del 2011, la parte actora ciudadano GONZALO GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.672.358, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ y NELSON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.099 y 28.055, interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON.-
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 26, de fecha 1ª de diciembre del 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 30, de fecha 15 de diciembre del 2011, se dicto auto ordenándose librar la respectiva compulsa de la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.422.849.
Cursa al folio 33, de fecha 10 de Enero del 2012, mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ONEIDA, quien manifestó ser la secretaria de la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 35, de fecha 13 de Enero del 2012 mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.422.849.
Cursa al folio 37, de fecha 08 de Febrero del 2012, escrito mediante el cual la parte demandada ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.422.849, confiere Poder Especial amplio y suficiente a los ciudadanos INDIRA OVIEDO y DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 111.928 y 81.738.
Cursa a los folios 38 al 39, de fecha 08 de Febrero del 2011, escrito dando contestación a la demanda suscrita por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad No. 11.040.599, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 81.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, titular de la cédula de identidad No. 6.422.849; mediante la cual expone que: Durante la unión conyugal, se construyo unas bienhechurías para el uso destinado a la vivienda familiar; por lo cual rechaza el argumento “Primero” de la presente demanda. En razón de que no hubo tal adquisición de un inmueble sino construcciones realizadas en dicho terreno. Por lo que reproduce a tales efectos la Copia Certificada del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Rechazan de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, en razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (800.000,00), ya que esta fue realizada de manera exagerada. Así mismo promuevo junto a la contestación a la demanda para evidenciar todo lo antes alegado como pruebas: Promovió como testigo al ciudadano YORGENIS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.658.689, a los fines de que ratifique las reproducciones fotográficas promovidas.
En fecha 05 de Marzo del presente año; cursa a los folios 50 al 52, escrito presentado por la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, titular de la cédula de identidad No. 6.422.849; mediante la cual expone que revoca el Poder otorgado por su persona a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ E INDIRA OVIEDO ESTEVEZ.
Cursa al folio 71 escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO NUÑEZ y NELSON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.099 y 28.055, respectivamente, mediante el cual ratifican el monto de la demanda, incoada por ellos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO GONZALEZ MORALES, parte demandante en el presente juicio.
En fecha 07 de Marzo del 2012, cursa al folio 72, diligencia mediante el cual la representación Judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Marzo del presente año, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el cual riela al folio 74 de fecha 07 de Marzo del 2012.
Cursa al folio 75 de fecha 20 de Marzo del 2012, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Cursa a los folios 76 al 78, de fecha 28 de Marzo del 2012, acta de la inspección judicial realizada por este Tribunal y promovida por la parte actora en el presente juicio.
Riela al folio 79 de fecha 18 de Abril del 2012, escrito mediante el cual la parte demandada ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVEROM, confiere Poder Especial a los ciudadanos JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, MARIA L. GUIQUERIANO y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.672, 79.727, y 27.311.
Cursa a los folios 80 al 84, de fecha 15 de Junio del 2012, escrito de informes consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 96, de fecha 19 de Junio del 2012, este tribunal dice Vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que contrajo matrimonio civil, en fecha 15 de julio de 1988, con la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, y dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 11 de Febrero del 2011, y que hasta la presente fecha no se ha materializado la partición de los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, por tal razón procedió a demandar a la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.422.849, para que convenga en la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, que pague el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes que forman parte de dicha comunidad conyugal, que se refiere a un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, la cual esta construida sobre terrenos de propiedad municipal con una superficie de 215,53 Mts., ubicada en la Calle Rivas Sector Corocito de la Población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación expresó: Que en fecha 15 de julio de 1988, contrajo matrimonio con el ciudadano Gonzalo González Morales, procreando dos hijos que llevan por nombre Yorgenis Eduardo y Manuel González, ambos mayores de edad. Durante esa unión construyeron unas bienhechurías destinadas al uso de vivienda familiar, dentro de los ejidos del Municipio Autónomo Tomas Lander, específicamente en la Calle Rivas, No 148, Sector Corocito, frente a la panadería Europan Ocumare del Tuy, razón por la cual rechaza el argumento de que hubo adquisición de inmueble, como lo señala la parte demandante, sino construcciones y consigna reproducciones fotográficas de las dependencias de la las bienhechurías para demostrar las condiciones en que se encuentra cada una de ellas. Igualmente rechaza la estimación de la demanda por ser realizada de manera exagerada.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Fotocopia simple de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 1995. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en cuanto a las bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, situado en la Calle Rivas, Sector Corocito Ocumare del Tuy. Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457 y 1360 del Código Civil.- ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON Y GONZALO GONZALEZ MORALES, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ocumare del Tuy, en fecha 15 de febrero de 2011, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la disolución del vinculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Fotocopia de Dos (2) Actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, de los hijos procreados en el matrimonio de nombres YORGENIS EDUARDO GONZALEZ PEREZ Y MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ. Esta Juzgadora le concede a dichos documentos pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457 y 1360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio en cuanto a que los hijos procreados durante la relación conyugal nacieron en fechas 24-09-89 y 11-07-1991, respectivamente.- ASI SE DECLARA.-
• INSPECCION JUDICIAL: Evacuada en fecha 28 de marzo de 2012, en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Calle Rivas, Sector Corocito de la población Ocumare del Tuy, en la cual se dejo constancia de la conformación y distribución del mencionado inmueble, igualmente se dejo constancia del material utilizado en la construcción del inmueble.- Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas en la misma, así como las condiciones en que se hallaba el inmueble para el momento de realizar dicha inspección. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Solvencia Municipal del inmueble ubicado en la Calle Rivas Sector Corocito, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 30 de enero de 2012, valida hasta 31-12-2012, documento administrativo que no es apreciado por esta Juzgadora por no aportar nada a la controversia planteada.- Y ASI SE DECLARA-
Fotografías: Para apreciar los elementos probatorios que reposan a los folios del 41 al 45, que corresponden a fotografías, esta Juzgadora considera que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las mismas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, en consecuencia, se desecha del proceso las mencionadas fotografías .- Y ASI SE DECIDE.-
Fotocopia de boleta de citación expedida por la prefectura del Municipio Autonomo Tomas Lander, dirigida al ciudadano Gonzalo González, este instrumento no es valorado por no aportar nada a la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.
Fotocopia de oficio expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico dirigido al Jefe de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique examen medico legal. Psiquiátrico y psicológico a la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ y a los adolescentes YORGENIS EDUARDO GONZALEZ PEREZ Y MANUEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, instrumento este que no es valorado por no aportar nada a la presente controversia.- Y ASI SE DECIDE.-
Fotocopia de denuncia formulada por la ciudadana PEREZ REVERON MARIA CELEDONIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no es apreciada por no aportar nada a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-
Fotocopia de escrito de denuncia presentada por la ciudadana MARIA PEREZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda.16-09-05. Este instrumento no es valorado por considerarlo un instrumento privado simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que no aporta nada a la presente controversia,- Y ASI SE DECIDE.-
Fotocopia de Póliza de Seguro de vida integral, de Banesco Seguros C.A. con vigencia de 29-11-2005 al 29-11-2006, el cual no es apreciado por considerarlo un instrumento privado simple, que no aporta nada a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-
Fotocopia de acuerdo de no agresión realizada por los ciudadano María Pérez Revieron y Gonzalo G. Morales, en fecha 21 de julio de 2006, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander. Ocumare del Tuy, que firmaron un compromiso de no agresión. Esta juzgadora tiene por cierto su contenido, sin embargo no es apreciado por no aportar nada a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-
Fotocopia simple de auto donde consta la medida cautelar de Prohibición de habitar el hogar conyugal decretada contra el ciudadano GONZALO GONZALEZ MORALES, a solicitud de la ciudadana María Celedonia Pérez, ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se ordena al mencionado ciudadano a retirarse de forma inmediata del hogar común, de fecha 18 de abril de 2008. La cual no es apreciada por no aportar nada a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:
ESTIMACION DE LA CUANTIA
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada, la cual fue planteada en los siguientes términos: “Rechazamos de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, en razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, ya que esta fue realizada de manera exagerada....” ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente: Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe: “…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
La presente acción corresponde a una PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GONZALO GONZALEZ MORALES contra la ciudadana MARÍA CELEDONIA PEREZ REVERON (ambos identificados ut-supra) donde solicita la disolución y partición de la comunidad conyugal por ellos sostenida durante el vínculo conyugal existente.
Al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad.-
Ahora bien, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuge puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 175 del Código Civil: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrada la comunidad conyugal, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició en fecha 15-07-1.988 hasta la fecha 15-02-2011, en que se declaro disuelto el vinculo matrimonial, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad conyugal, articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.-.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil;
Esta juzgadora encuentra que la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos GONZALO GONZALEZ MORALES Y MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, y sobre los cuales debe efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%), son los bienes adquiridos desde el momento que contrajeron matrimonio 15 de julio de 1988 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en que se declaró disuelto el vinculo matrimonial, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada. Y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” .-
En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se ordena la partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad Conyugal, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano GONZALO GONZALEZ MORALES, contra la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, sobre el siguiente inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, la cual esta construida sobre terrenos de propiedad municipal con una superficie de 215,53 Mts., ubicada en la Calle Rivas Sector Corocito de la Población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR, LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA, alegada por la parte demandada, ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON.-
2.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano GONZALO GONZALEZ MORALES, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.672.358 contra la ciudadana MARIA CELEDONIA PEREZ REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.422.849.
3.- Se ordena la liquidación del siguiente bien inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, la cual esta construida sobre terrenos de propiedad municipal con una superficie de 215,53 Mts., ubicada en la Calle Rivas Sector Corocito de la Población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda,
4.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
5.- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Seis (06) días del mes de agosto de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

Exp-2700-11
ABS/yv