REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2720-12
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1982, bajo el Nro. 27, Tomo 141-Pro, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea, inscrita en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el No 57, Tomo 36, A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.630
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.285.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA y MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.459 y 80.304.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Incidencia Cautelar)
NARRATIVA:
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentado en fecha 01 de Marzo de 2012, por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.630, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, antes identificada, en contra del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, antes identificado, en fecha 05 de Marzo de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda.-
En fecha 31 de Mayo de 2012, fue presentada reforma del libelo de demanda, admitiéndose en fecha 08 de Junio de 2012.-
En fecha 28 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, consignó los fotostatos respectivos a los efectos de proveer la medida solicitada.-
En fecha 17 de Julio de 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1, presentó escrito donde da contestación a la demanda.-
En fecha 23 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA CONSIDERACION:
CAUTELAR PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:
Corresponde a este Tribunal en primer término, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y la cual peticionó en los siguientes términos:
“Con base en el artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre la porción de terreno de DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS (10.001 m2), propiedad de la parte actora INMOBILIARIA MORBENCA C.A., que forman parte del área de terreno del lote de terreno identificado como LOTE Nº 1 (antiguos lotes de terreno identificados con los números 29, 30, 31 y 32), dentro del cual se encuentra enclavada el área de terreno de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 m2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidas, que posee ilegítimamente el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, ya identificado…”
Con relación a los hechos el accionante expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Ciudadana Juez es el caso que a principios del año 2009, en una porción de terreno con una superficie de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 m2), enclavada dicha porción de terreno dentro del lote de terreno dentro del lote de terreno identificado como LOTE Nº 1 (específicamente en los anteriores lotes de terreno identificados con los números 29, 30, 31, y 32 y cuya sumatoria de áreas da la cantidad de DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS), se levanto una cerca con estantes de maderas y alambres de púas; y fueron estacionados varios camiones de carga, equipos y maquinarias presuntamente propiedad dl ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.826.285, quien alega tener derechos de propiedad sobre la referida porción de terreno enclavada dentro del LOTE Nº 1.
Asi las cosas, se evidencia que el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, ya identificado, posee y ocupa en forma ilegitima una porción de terreno con un área de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 m2), propiedad de la parte actora INMOBILIARIA MORBENCA C.A., ya identificada, enclavada dicha porción de terreno dentro de los antiguos lotes 29, 30, 31 y 32, cuya sumatoria e áreas arroja la cantidad de DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS (10.001 m2), los cuales conforman parte del LOTE Nº 1, cuya área total de terreno es de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS 16.831 m2)…”
Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 548, 1.357, del Código Civil y realizo su petitorio en los siguientes términos:
“ Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito en donde se evidencia el menoscabo al derecho de propiedad que ostenta mi representada sobre la porción de terreno del lote de terreno identificado como LOTE Nº1, por parte del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, ya identificado, derecho de propiedad y dominio derivado de documentos públicos fehacientes, debidamente registrados en los Libros y Protocolos de la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, que le otorgan fe pública y efectos erga omnes, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante INMOBILIARIA MORBENCA C.A., plenamente identificada, para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando, mediante ACCION REIVEINDICATORIA, en virtud de lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-6.826.285 (Sic)…
Solicito sea acordada medida cautelar de SECUESTRO sobre la porción de terreno de DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS (10.001 m2), propiedad de la parte actora INMOBILIARIA MORBENCA C.A., que forma parte del área de terreno del lote de terreno identificado como LOTE Nº 1 (antiguos lotes de terreno identificados con los números 9, 30, 31 y 32), dentro del cual se encuentra enclavada el área de terreno de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 m2), que posee ilegítimamente el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, ya identificado, plenamente identificada en medidas y linderos.
De conformidad a los presupuestos establecidos en el articulo 585 ejusdem, reproduzco los documentos de propiedad sobre los lotes de terreno, ya identificados, presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho de propiedad y dominio que igualmente le asiste a la parte actora o periculum in mora…”
Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora expone que a principios del año 2009, en una porción de terreno con una superficie de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 m2), enclavada dicha porción de terreno dentro del lote, identificado como LOTE Nº 1 (específicamente en los anteriores lotes de terreno identificados con los números 29, 30, 31, y 32 y cuya sumatoria de áreas da la cantidad de DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS), se levanto una cerca con estantes de maderas y alambres de púas; y fueron estacionados varios camiones de carga, equipos y maquinarias presuntamente propiedad del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.826.285, quien alega tener derechos de propiedad sobre la referida porción de terreno enclavada dentro del LOTE Nº 1.
Con respecto a la cautelar innominada esta Juzgadora observa que por medio de esta vía la parte actora solicita se decrete medida secuestro sobre el mencionado inmueble propiedad de su representado, procediendo a solicitarla en base a lo establecido en el artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que los requisitos exigidos por las normas mencionadas para este tipo de medidas, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, se encuentran cumplidos.
Indicó que la presunción del buen derecho se veía cubierta con la consignación de los documentos Protocolizados que acreditan la propiedad del inmueble, con lo cual se verificaba que el bien poseído ilegítimamente por la ciudadana ALFREDO HERNANDEZ FERRER, pertenece a su poderdante, y que el peligro de mora, se verifica con el solo hecho de que durante el juicio se siga perturbando la propiedad de sus poderdantes, sin que los mismos reciban ningún tipo de beneficio de su propiedad, viendo afectada su economía domestica, al no poder arrendar el inmueble o dejar que sobrino quede en un estado precario en materia de vivienda, pues el inmueble de su propiedad se encuentra poseído por un tercero.
El accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida, los siguientes recaudos:
1- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del 2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-287.378, le vendió a los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ FERRER, ya identificado y ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.720, los derechos posesorios correspondientes a un lote con una extensión de terreno de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 m2) que se encuentra enclavada dentro de la superficie de mayor extensión denominada GRAN POSESION TOMUSO.
2- Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 19 de Noviembre del 2009, anotado bajo el Nº 43, Tomo 61 del Libro de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.720, cede a al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, ya identificado, los derechos posesorios adquiridos mediante el documento anteriormente citado.
3- LOTE Nº 29: Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda) en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 34, Folios del 269 al 275, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 1991.
4- LOTE Nº 30: Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda) en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 27, Folios del 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 1991.
5- LOTE Nº 31: Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda) en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 59, Folios del 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 1991.
6- LOTE Nº 32: Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda) en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 33, Folios del 264 al 269, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 1991.
Planteada la petición cautelar interpuesta por el accionante en los términos antes expuestos y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, normativa legal utilizada por la representación judicial de la parte actora para fundamentar la cautelar innominada solicitada a los fines de que se decrete el secuestro del inmueble de autos, establece: “Se decretará el secuestro: … 2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
Ahora bien, constándose de las actas procesales que en el presente caso fue solicitada la referida medida cautelar, alegando que el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, levanto en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A, una cerca con estantes de maderas y alambres de púas; y fueron estacionados varios camiones de carga, equipos y maquinarias presuntamente de su propiedad, que se encuentra en el inmueble de autos como poseedor ilegítimo y por verse cumplido los requisitos exigidos por las normas antes mencionados para este tipo de medidas a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se documentan los hechos explanados por la parte accionante, lo que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, este Tribunal sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que realiza un análisis de las normas generales de derecho.
Concatenado a lo antes expuesto y en relación a las normas generales de derecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 588 ejusdem, parágrafo primero:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”… (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Esta Juzgadora con relación a la procedencia de las cautelares considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materias de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir la Sentencia Nro. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente Nro. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic) (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Conforme a las normas generales de derecho antes citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, el Tribunal observa que si bien es cierto, la norma antes transcrita e invocada por el accionante establece el derecho del actor a solicitar la medida cautelar de secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, esta Juzgadora debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir, sino debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, y no como en el caso de autos que se limitan a solicitar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin acompañarse un medio de prueba que demuestre una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En tal sentido, se hace forzoso para quien decide negar por improcedente, la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.630, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, parte demandante en la presente causa, por no llenar este los requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION:
CAUTELAR PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en el escrito de solicitud de la Medida Preventiva:
1.- Expresa la Apoderada Judicial de la parte demandada que la parte demandante reconoce la posesión de ALFREDO HERNANDEZ, sobre un lote de terreno de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTE Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 Mts2), que ubica dentro de los 10.001 Metros Cuadrados, que conforman la superficie de los lote 29, 30, 31 y 32 del Parque Industrial Tomuso, adquirido mediante compra a la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil el 30 de Junio de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 8-A, de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante los citados documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda) en fecha 26 de Marzo de 1991.
2.- Por voluntad del Legislador plasmada en el articulo 588 ejusdem, el Tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa medidas preventivas, cuando exista riego manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Extremos suficientemente esbozados en el escrito de contestación a la demanda, cuya copia recibida por Secretaria acompaño marcada “A”; donde se opuso la prescripción adquisitiva o usucapión decenal y veintenal consumada a favor de quien represento, basándose en la posesión legitima iniciada por su causante a título particular Juan de la Cruz Rojas y continua en su persona. Posesión legitima basada en justo titulo susceptible para adquirir la propiedad por medio de la prescripción, tal como lo dispone el Artículo 796 ibídem, así obra de las sentencias definitivas y pasadas con autoridad de cosa juzgada, que preciso de seguidas.
3.- De las pruebas aportadas, se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que el decreto de la medida evitaría que INMOBILIARIA MORBENCA C.A., enajene fraudulentamente el inmueble cuya reivindicación aspira, y cuya prescripción adquisitiva del derecho de propiedad se consumo de pleno derecho, evitándose el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
4.- De conformidad con lo previsto en el Articulo 585 en concordancia con el ordinal 3º Articulo 588 del código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar sobre los lote 29, 30, 31 y 32 del Parque Industrial Tomuso, situado a la margen sur de la Carretera Nacional La Raíza, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde se encuentra enclavado el lote cuya reivindicación se pretende, poseído legítimamente por mi mandante, y adquirido por INMOBILIARIA MORBENCA C.A., conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, que cito a continuación.
Visto tal pedimento, esta Juzgadora considera importante transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la solicitante, el cual establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así mismo el Artículo 588 ejusdem, establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:
“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…
… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Observa este Juzgador, que la parte actora basa su solicitud de medida de Secuestro en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, el cual establece:
“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En concordancia con el artículo 601 ejusdem, el cual expresa:
“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación Judicial de la parte demandada, ésta juzgadora aún y cuando observa que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que, el articulo 588 ejusdem, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas.
Así mismo, es indudable que el interesado en la solicitud de medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En los párrafos supra, se colige que la parte demandada solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en tal sentido deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de dicha medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que éstos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. ...”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lote 29, 30, 31 y 32 del Parque Industrial Tomuso, situado a la margen sur de la Carretera Nacional La Raíza, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde se encuentra enclavado el lote cuya reivindicación se pretende, cuya solicitud no es acompañada de ningún medio de prueba, solo se expresa el fundado temor de que la parte actora pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, el cual tampoco consta de prueba alguna.
En conclusión, la norma, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, considera éste administrador de justicia que la solicitante no acompañó prueba siquiera aparente de la existencia de dicho temor, por lo que sería forzado que ésta Juzgadora decrete dicha medida sin razón comprobada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Secuestro formulada por la demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, sobre el inmueble objeto de la presente causa, constituido por una porción de terreno de DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS (10.001 m2), antes identificado.-
2. Se declara IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada, ALFREDO JOSE HERNANDEZ FERRER, sobre los lote 29, 30, 31 y 32 del Parque Industrial Tomuso, situado a la margen sur de la Carretera Nacional La Raíza, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.-
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
Exp-2720-12
ABS/yv
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