REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).-
202° y 153°

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio IRENE RIVAS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.843, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en la que expone:
…“De conformidad con las normas adjetivas establecidas para el tramite del señalado Procedimiento Oral, tuvo lugar la contestación a la demanda, la audiencia preliminar, la fijación de los hechos y limites de la controversia por parte del tribunal y la apertura del procedimiento a pruebas fijándose en efecto un plazo de cinco (05) días de despacho para la promoción, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió mediante auto de fecha 17 de julio de 2012. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, el demandante promovió, entre otras, pruebas documentales y testimoniales. Por auto de fecha 26 de julio de 2012, esto es el ultimo de los cinco (05) días del lapso de promoción de pruebas, el tribunal admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el demandante, sin dejar transcurrir íntegramente dicho lapso de promoción ni permitir a mi representada hacer uso de su derecho a la oposición a la admisión de dichas pruebas por los motivos de manifiesta ilegalidad a lo cual me referiré mas adelante. En efecto tal como se señalo el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora sin dejar transcurrir íntegramente los cinco (05) días correspondiente al lapso de promoción de pruebas, abreviando de esta forma dicho lapso en contraversion de los dispuesto en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole el legitimo derecho de mi representada de hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante al haber admitido dichas pruebas sin dejar transcurrir el lapso de oposición previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil”,

vista la exposición planteada por la parte actora en su escrito esta Juzgadora de una revisión de las actas que conforman la presente acción y tomando en consideración que en este proceso oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, no tiene estipulado un lapso u oportunidad para oponerse a la admisibilidad de las pruebas basta para ello que el tribunal no se hubiera pronunciado sobre las mismas; al respecto esta jurisdicente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se trata de un juicio de tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el mencionado procedimiento de acuerdo a la segunda parte del artículo 868 ejusdem, una vez que se verifique la audiencia, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los 3 días siguientes por auto razonado, en el abrirá también el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas sobre el asunto de la causa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte lo siguiente”.. Omissis ... Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. ... (Resaltado del tribunal)
De la lectura de dicha norma se desprende que una vez realizada la audiencia preliminar, el tribunal debe fijar dentro de los tres días siguientes, mediante auto razonado, los hechos controvertidos y determinar los límites del debate, indicando con precisión cuáles son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, para lo cual deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la audiencia preliminar. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª Edición, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 516).
Establece dicha norma, asimismo, que en el referido auto el juez debe abrir también el lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, admitidas las cuales, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido, en el plazo que fije el tribunal de acuerdo a la complejidad de la prueba, el cual no puede ser superior al ordinario. Son estas pruebas, la de experticia y la de inspección judicial, las únicas autorizadas legalmente para ser practicadas o evacuadas antes y fuera de la audiencia o debate oral, lo cual no las exime de ser tratadas oralmente en dicha audiencia, para permitir que la contraparte haga todas las observaciones que considere pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Exposición de Motivos de dicho Código señala como centro del juicio oral, la audiencia o el debate oral y a tal efecto indica:
La audiencia o debate oral, es así el centro del juicio oral, y en ella deben practicarse todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del Juez que ha de decidir la causa, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia.
Sin embargo, aun en este caso, la inmediación exige que las pruebas que deban practicarse fuera de la audiencia, se cumplan bajo la dirección del mismo Juez que debe decidir la causa, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra Circunscripción territorial (Art. 863).
Dada la trascendencia que tiene el debate, como centro del juicio oral, se dispone que aun en el caso de pruebas practicadas fuera de la audiencia, como las de inspección ocular o experticia, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, y la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba (Art. 862).
Asimismo, en el caso de experticias practicadas fuera de la audiencia, es requisito para su eficacia, que los expertos sean oídos en la audiencia, en la cual harán la exposición oral de sus conclusiones y las partes podrán hacer las observaciones pertinentes.
En todo caso, el Juez tiene un amplio poder para formular los interrogatorios que considere necesario a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.
La audiencia oral, que es el centro del proceso, debe fijarse por el Tribunal para uno de los treinta días siguientes a la contestación de la demanda (Art. 868), debiendo evacuarse antes de la audiencia las inspecciones oculares y experticias que hayan promovido las partes, en un plazo que fijará el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba y la fecha fijada para la audiencia (Art. 869); pero en ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. … (Código de Procedimiento Civil, Exposición de Motivos, Legislación Económica C.A., Caracas, ps. 59-60). De esta sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, según lo establecido en el citado artículo 878 eiusdem, quedando de esta forma debidamente garantizado el derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas tenemos que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidonea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.
Con respecto a la aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debe aclarar esta Juzgadora que en el procedimiento oral no establece lapso para la oposición a las pruebas, así como tampoco para la admisión, por lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada debe aplicarse lo previsto para el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la audiencia preliminar, fue llevada a cabo en fecha 11 de julio de 2012 y en fecha 17 de julio de 2012, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa (folio 138 al 140 y el folio 145 y Vto.. del presente expediente), aperturándose un lapso de cinco (05) días de despacho, los cuales no se dejaron transcurrir íntegramente, los mismos vencían el día 26 de julio de 2012, debiendo haber sido librado auto de admisión de pruebas el día 27 de julio, es decir, al día siguiente como corresponde, habiendo incurrido este Tribunal en un error inexcusable, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera oportuno REPONER la presente causa al estado de dejar transcurrir integro el lapso de promoción de pruebas, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio ciento sesenta (160) en adelante. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.--
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 de la carta magna. En este sentido, el Juez o Jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional, por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento civil, esta jurisdiscente como directora del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Acuerda:
PRIMERO: Revoca por contrario imperio auto de fecha 26 de julio de 2012, en el que se admiten las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente un (01) día de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contado a partir que conste en autos la notificación de las partes.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo.
EXP. Nº. 2676-11.-