REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 153º


PARTE ACTORA: ANTONIO ADRIANO CIFRODELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.670.683.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESÙS DOMÌNGUEZ OCARIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.360.
PARTE DEMANDADA EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.024.171.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.519
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva del juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano ANTONIO ADRIANO CIFRODELLI CARDOZO contra el ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Cursa de autos diligencia de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, en fecha 01 de junio de 2011.
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado en fecha 22 de septiembre de 2011, y admitidas en fecha 30 de septiembre de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:”(...) La presente acción es propuesta en relación al Enriquecimiento Sin Causa, la cual radica en la necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre el enriquecido ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.024.171 y el empobrecido ciudadano ANTONIO ADRIANO CIFRODELLI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.670.683, en la idea de reparar el daño injustamente ocasionado, es por ello que la finalidad de la pretensión aquí interpuesta por de (Sic) enriquecimiento sin justa causa es restituir el equilibrio patrimonial con base en la equidad, se persigue pues en esta pretensión con independencia de la mediación de los elementos subjetivos de la culpa e imputabilidad del enriquecido, en virtud que el fundamento de tal Enriquecimiento sin Causa deriva de una situación de hecho objetiva cual es el desequilibrio patrimonial injustificado que ha de ser reparado en todo caso a mi patrocinado, al margen de que fuese ocasionado con buena o mala fe por el hoy demandado en tanto que lo que se pretende es la justa indemnización por el desequilibrio patrimonial experimentado por mi patrocinado como se describirá infra en ocasión del enriquecimiento sin justa habido en el patrimonio del ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, supra descrito, por cuanto mi patrocinado realizó, un DEPOSITO BANCARIO en la cuenta del hoy demandado y este no ha dado respuesta alguna sobre su utilización y se a negado a devolverlo a pesar de las innumerables vías amistosa (sic) propuestas para su devolución; el cual acompaño en Original Marcado “A”. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZALEZ PEREIRA, desde hace algún tiempo; es el caso que en virtud de ese trato y confianza, este ciudadano me realizó una invitación acerca de la posibilidad de realizar algunas inversiones, principalmente el de la supuesta negociación de un establecimiento mercantil o fondo de comercio, ubicado en el centro comercial Galerías las Américas, nivel sótano (específicamente bajando por escaleras que se encuentran al lado del Banco Provincial), en la recta de las minas cerca de la entrada hacia san Antonio, Estado Miranda, el cual se denomina CRASH ESPECTACULOS MUSICALES C.A., es así que mediante dialogo muy ameno comentó acerca de que la presunta inversión o negocio se haría por la cantidad de Cuatrocientos veinte Mil Bolívares (bsf. 420.000,00) fuertes, así las cosas se considero la entrega del cincuenta (50%) por ciento de la cantidad antes descrita, es decir la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 220.000,00) Fuertes, y en tal sentido me requirió le entregara para entrar o participar del supuesto negocio o inversión en la cual yo participaría con el cincuenta por ciento del monto total, es decir la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (bs.f 420.000,00) fuertes; ahora bien como quiera que se me había requerido que se entregaría al inicio el cincuenta por ciento es decir la cantidad de Doscientos veinte Mil Bolívares (Bs.f 220.000,00) fuertes, y que a mi me solicito entregara el cincuenta por ciento de tal monto, es decir la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) lo cual realice mediante depósito bancario número 351457728 a la cuenta del ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, supra identificado, número 0134-0390-24-3903013833 de la institución Bancaria Banesco Banco Universal, en fecha 35 de junio de 2009. Ahora bien, ciudadano Juez mi patrocinado nunca firmó documento o contrato alguno para la formalización o realización del negocio o inversión al que fue invitado; es el caso que a la fecha no tiene conocimiento que se haya realizado o no la adquisición del establecimiento o fondo de comercio supra descrito; y visto que el ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, no le ha dado información alguna respecto a lo aquí planteado, a mi patrocinado, y visto que tal actuación le ha creado un empobrecimiento a mi patrocinado, por cuanto se ha visto mermado su patrimonio e incrementado el patrimonio del ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, en virtud de los hechos aquí delatados, y visto que no existe causa o contrato que medie pues no se ha podido corroborar que la negociación se realizó , ni se le ha devuelto el dinero depositado en la cuenta personal supra descrita, lo cual ha generado un empobrecimiento a mi representado ya que ese es su capital de trabajo y esto lo ha llevado a una situación patrimonial muy deficiente, sin ningún poder adquisitivo, lo que ha provocado que prácticamente mi representado se haya desmejorado económicamente de una manera muy notoria y significativa, ya que esa supuesta inversión hecha al no poder recuperarla en su momento trajo como consecuencia el no poder ejecutar otras probables inversiones de importancia, que hacerlas ahora significan una mayor inversión debido a la inflación existente como usted podrá notar ciudadano juez ante el empobrecimiento de mi representado otro se ha enriquecido, visto que en el dinero depositado en la cuenta bancaria ya tantas veces aludida entro directamente el patrimonio del demandado. No obstante lo anterior mi representado ha agotado todas las vías amistosas para que le sea informado que ocurrió con su dinero a la parte accionada o en su defecto le fuera devuelto el dinero depositado a la parte accionada, y a la fecha no ha ocurrido. Fundamento la acción conforme a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil...”
CAPITULO III
MOTIVA
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Consta al folio veintiséis (26) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 27, 28 y 29 de junio de 2011; 06, 07, 08, 11, 12, 14, 18 y 20 de julio de 2011. Así se establece.
En consecuencia por cuanto se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, de la siguiente manera:
Tenemos que en el libelo de demanda, se desprende que el actor alegó la existencia de un Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1884 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora observa:
La noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización objeto de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.
En efecto establece el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella de haya empobrecido”.
La norma ut supra transcrita se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios limites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta sentenciadora se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.
Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: esta sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p.722)
Criterio doctrinal compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, que considera que la acción de enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
Por su parte cada uno de los autores que han estudiado la Teoría de Enriquecimiento sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción: Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado, 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante y 3) Que el enriquecimiento se haya hecho sin justa causa.
Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento y b) Un empobrecimiento.
Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):
“Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvente que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00067, del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo asentado por la misma Sala en sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (Caso: Kempis Chuspita), en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa y al respecto dejó establecido lo siguiente:
“...En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado...”
Así pues, explanado lo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además la existencia de los requisitos para la procedencia de la presente acción.
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES: Contentiva de:
1- (F.18), marcado con la letra “A”. Copia al carbón de depósito bancario Nro.351457728, con código de cuenta cliente Nº 013440390243903013833 por la cantidad de Bs. 105.000,oo girado contra el banco BANESCO; de cuya prueba fue solicitada la PRUEBA DE INFORMES, dirigida mediante oficio Nro. 0855-0666, de fecha 30 de septiembre de 2011, a dicha institución bancaria.
Cursa a los folios 46 y 47 del expediente oficio S/nro., de fecha 06 de diciembre de 2001, remitido por BANESCO.BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dicha institución bancaria informó lo siguiente: “...En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares. 1.- La cuenta corriente Nº 134-0390-24-3903013833, aparece registrada a nombre del cliente Eduardo José González Pereira, C.I V- 15.024.171; 2. Status de la cuenta activa, 3. De acuerdo a nuestros archivos informáticos en los movimientos de la cuenta corriente Nº 134-0390-24-3903013833, se evidencia un crédito realizado en fecha 25/06/2009 por la cantidad de Bs. 105.000,00. 4. De acuerdo a nuestros archivos informáticos en los movimiento de la cuenta corriente Nº134-0390-24-3903013833, se evidencia un crédito realizado a través de la planilla de deposito serial en fecha 25/06/2009 por la cantidad de Bs 105.000,00. 5. Anexo copia de soporte descrito en el particular anterior”.
En consecuencia, quien aquí suscribe valora dichas probanzas conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.
Dicha probanza sirve para demostrar que el ciudadano ANTONIO ADRIANO COFRODELLI CARZO, hoy accionante, efectuó depósito bancario a la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, la cantidad de Bs. 105.000,00 en fecha 25 de junio de 2009 y así se establece.
Analizado el acervo probatorio y los términos en que ha quedado planteada la litis, quien aquí suscribe observa: Cabe acotar que la parte demandante, ciudadano ANTONIO ADRIANO CIFRODELLI dentro del material probatorio que incorpora al proceso, se encuentra copia al carbón de deposito bancario por la cantidad de Bs. 105.000,oo efectuados al hoy accionado, ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, en fecha 25 de junio de 2009 por ante BANESCO. BANCO UNIVERSAL., y cuyo importe aduce haber pagado por participar en el negocio o inversión con el ya citado ciudadano. En otro orden de ideas, la parte accionante para probar sus afirmaciones de hecho requirió a la Institución Bancaria BENSCO. BANCO UNIVERSAL, información sobre tal depósito, cuyo resultado ratifica en criterio de quien aquí suscribe el pago, que en efecto la parte accionante efectuó al demandado. Así se establece.
Así pues, como derivación de las consideraciones expuestas en este fallo, podemos arribar a la conclusión de que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada, tomando en cuenta que para su ejercicio se encuentran presentes: El Enriquecimiento de la parte demandada y que este enriquecimiento es consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por la accionante, y además que el enriquecimiento obtenido por la accionada operó sin causa. Así se establece.
Dada la forma como se han producido los hechos que configuran la presente pretensión, y tomando en cuenta que el patrimonio de la parte demandada aumentó ostensiblemente por el error en el que incurrió el demandante, ciudadano ANTONIO ADRIANO CIFRODELLI, como quedó probado en la secuela del juicio, surge como derivación de ello para el sujeto pasivo de la relación procesal, la obligación de reembolsar el pago contenido en las documentales analizadas y valoradas, dentro de los límites de su enriquecimiento, lo que por vía de consecuencia permite al actor restablecer su situación patrimonial afectada en los limites de su empobrecimiento todo lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, es por lo que este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano ANTONIO ADRIANO CIFRODELLI contra el ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÈ GONZÀLEZ PEREIRA a restituir a la parte actora, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo); TERCERO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el texto libelar, y que versa sobre la suma erogada, el Tribunal acuerda procedente la misma, y para su cálculo se acuerda practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, desde el día 21 de mayo de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA M.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL