REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

SENTENCIA:
EXPEDIENTE No.




Abogados en ejercicio ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.199 y 36.663, respectivamente.

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., constituida originalmente por escritura autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1959, bajo el No. 11, Tomo 4°, inscrita también originalmente por ante el Registro General de Cooperativas que llevaba el Ministerio de Fomento, bajo el No. ACV-9, Folio 9 del Tomo 1°; actualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. ACSM323; cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, tomo 01, protocolo 1°, en la persona de su representante legal, quien ocupa el cargo de presidenta, ciudadana CORALINA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.174.157.

CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, ZULAYMA NOGUERA NIEVES, AMANDA APARICIO VERDUGO, DUBRASKA MAGLENI GARCÍA PERAZA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, NELSON OSORIO CRUZ y JUAN CARLOS TRIVELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.143, 26.718, 27.791, 90.696, 163.756, 55.456, 97.713, 99.022 y 14.823, respectivamente.

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
HOMOLOGACIÓN.
19.947.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de febrero de 2012, fue presentada para su distribución por los abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.199 y 36.663, respectivamente, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., en la persona de su representante legal, quien ocupa el cargo de presidenta, ciudadana CORALINA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.174.157; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación con la finalidad de que impugnara la suma estimada como Honorarios Profesionales Judiciales, dejándose expresa constancia que vencido el lapso señalado, se abriría una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado los días 15, 16 y 23 de mayo de 2012, a la Urbanización Los Castores, Calle El Kinder, Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores S.R.L., Municipio Los Salias, con la finalidad de practicar la intimación del demandado, y siendo que en ninguna de las oportunidades logró comunicarse con la ciudadana CORALINA DE FERNÁNDEZ, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.
Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal acuerda citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; previa solicitud de los accionantes.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, actuando en su nombre propio y en representación del abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, por una parte, y por la otra, la abogada CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., procedieron a transar en el presente proceso. Para decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha 14 de agosto 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, actuando en su nombre propio y en representación del abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.199 y 36.663, respectivamente, por una parte, y por la otra, la abogada CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., constituida originalmente por escritura autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1959, bajo el No. 11, Tomo 4°, inscrita también originalmente por ante el Registro General de Cooperativas que llevaba el Ministerio de Fomento, bajo el No. ACV-9, Folio 9 del Tomo 1°; actualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. ACSM323; cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, tomo 01, protocolo 1°; a los fines de manifestar lo que a continuación se transcribe:

“(…) A los fines de evitar mayores gastos e inconvenientes, mediante recíprocas concesiones y con el fin de terminar el presente proceso contenido en el expediente distinguido con las siglas 2012-19.947 de la nomenclatura de expedientes llevada por este Juzgado, y evitar procesos futuros, en conformidad co0n lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como, lo establecido en los artículos 255y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hemos convenido en realizar transacción en el presente juicio, que abarque, tanto los derechos discutidos en el presente expediente, como todos y cada uno de los derechos que por costas procesales y honorarios de abogados, judiciales y extrajudiciales, se derivaron hasta hoy, y los que se sigan causando hasta la total terminación del proceso investigativo que por desacato, se encuentra en trámite por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y que se distingue con el número 15-F1-083210.
Como se expresó, la presente transacción comprende las costas y honorarios profesionales causados dentro de los referidos procesos, en todas sus instancias e incidencias, hasta la presente fecha, inclusive. A tales efectos, LA DEMANDADA se da por citada en el presente proceso.
SEGUNDO
LA DEMANDADA conviene en pagar a LOS ACTORES por los conceptos expresados la suma total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), cantidad que se obligan a pagar así: La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que entrega LA DEMANDADA a LOS ACTORES, en cheque número 34877222, librado contra la cuenta corriente número 01020258290000003120 del Banco de Venezuela, a nombre de NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, y que éste último declara recibir en este acto a entera satisfacción; la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se obliga a pagar LA DEMANDADA a LOS ACTORES, en la persona del ciudadano NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, a los treinta (30) días continuos y consecutivos contados a partir de la presente fecha; y, la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), que LA DEMANDADA se obliga a pagar a LOS ACTORES, en la persona del ciudadano NÉSTOR ARTURO MOLINA LEÓN, a los sesenta (60) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente fecha. LOS ACTORES expresamente declaran que la suma convenida a pagar por LA DEMANDADA, se corresponde con la totalidad de los honorarios de todos y cada uno de los abogados que asistieron a la ciudadana Luz Marina Quintero Matos, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad número V-10.318.521, en todos los procesos mencionados y por todas las actuaciones tanto judiciales, como preparativas de estas y cualquier actuación extrajudicial que hubiesen podido realizar con relación al juicio que dio lugar a esta demanda de intimación y sus accesorios, por lo que se obligan a mantener indemne a LA DEMANDADA, en la negada eventual reclamación de cualquier otro abogado.
TERCERO
Los otorgantes declaran, que aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se quedan a deber nada por honorarios profesionales de abogados causados hasta el día de hoy, inclusive, en todos los procesos judiciales discriminados en el punto Primero de esta transacción; así como no se quedan a deber nada por ningún concepto derivado, relacionado, conexo o a consecuencia de los procesos judiciales y/o administrativos señalados, por lo que declaramos especialmente que no nos quedamos a deber nada por concepto de honorarios, costas, costos, intereses, indexación judicial, daños, perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daños morales ni materiales, ni por algún otro respecto, pues la presente transacción involucra todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de las costas, costos y honorarios de las acciones judiciales y/o administrativas, por lo que nada tenemos que reclamarnos, extendiéndonos recíprocamente un amplio, total y definitivo finiquito, quedando solo a salvo las obligaciones expresas asumidas en esta transacción.
CUARTO
Todos los otorgantes declaramos que la presente transacción contiene la totalidad de las estipulaciones contractuales y judiciales que las rigen, por consiguiente no reconocerán ningún otro acuerdo expreso o tácito, verbal o escrito realizado con anterioridad a la fecha de esta transacción, por los hechos, derechos y objetos aquí establecidos, y en todo caso los declaran resueltos y sin efecto jurídico alguno. Así mismo declaramos, que la presente transacción ha realizada libre de presión, apremio, error, dolo y/o violencia, pues contiene claramente expresada, la libre voluntad de las partes que lo suscriben.
QUINTO
Ambas partes solicitamos de la ciudadana Jueza que homologue esta transacción en los términos escritos. (…)”

Visto lo anterior y, a fin de resolver lo atinente a la transacción suscrita por las partes, observa esta Juzgadora que:
En primer lugar considera pertinente quien decide dejar sentado que nuestro Legislador ha englobado dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción; siendo que lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, es preciso señalar que particularmente la transacción consiste en un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Como corolario de lo anterior tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la transacción dispone que:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, establece textualmente que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De esta misma manera, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA R., (juicio: María Auxiliadora Betancourt Ramos), expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)”. (Fin de la cita)

Siendo entonces que la transacción judicial es una potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando fin a un procedimiento ventilado por ante un Tribunal; y, en virtud que esta Sentenciadora ha constatado que las partes litigantes que celebraron la transacción, ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide declarar: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,









Exp. N° 19.947