REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.156.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, ALFREDO HERNANDEZ YÁNEZ, LESLIE VELÁSQUEZ ESCOBAR y EMILIA LATUCHE FALCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 7.922, 48.428 y 32.159, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.458.174
APODERADOS JUDICIAL DE
LOSTERCEROS INTERESADOS: Abogados en ejercicios BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 20.073.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió por ante este Despacho en fecha 25 de julio de 2012, solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de julio de 2012, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación del mencionado Juzgado, del tercero interesado, parte que intervino el proceso que dio origen a la presente acción de amparo, así como del Ministerio Público. En esta misma fecha el Tribunal negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en su escrito de amparo.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, la parte accionante apela del auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, la cual negó este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2012, por cuanto en el procedimiento de amparo no ha lugar para incidencias.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en esta misma fecha tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, de los apoderados judiciales del tercero interesado así como de la representación del Ministerio Público, acto en el cual, los asistentes a la audiencia realizaron sus exposiciones orales. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) de este día, para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud, la parte accionante señaló lo siguiente:
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada en su contra, como consecuencia de una supuesta falta de pago de pensiones arrendaticias, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUE FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.458.174, en la cual se le condenó a entregar el espacio ubicado en el nivel PB, signado con las letras y números PB-E-2, del Centro Comercial Hito, Av. Bermúdez, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, condenándosele a pagar la cantidad de Bs. 7.200, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, además se le condeno en costas por supuestamente haber resultado totalmente vencida en la litis.
Que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuó fuera de su competencia con abuso de poder, no cumpliendo con el principio de exhaustividad, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa respecto a prueba de la parte agraviante, lo que tuvo consecuencia decisiva en las comentadas resultas del juicio, por lo que en definitiva con ello se le lesionaron flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales.
Que la Jueza indudablemente incurrió en abuso de poder (incompetencia sustancial), y que tal proceder le violó derechos constitucionales (acto inconstitucional), lo cual implica que no será recurrible por amparo las decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.
Que la sentencia agraviante contiene una grave vulneración al principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia omisiva cuando no resolvió sobre punto fundamental de sus alegaciones en su contestación de demanda y respecto a la prueba fundamental presentada por su persona acompañada a tal escrito, lo cual era suficiente para haber declarado sin lugar la demanda incoada en su contra, y con ello, también, se configuró una clara violación a la doctrina vinculante de la de la Sala Constitucional del Alto Tribunal sobre el derecho a la valoración correcta de las pruebas.
Que la amenaza contra sus derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable por el fallo definitivo en cuestión, que está en fase de que la parte demandante solicite la ejecución forzada del fallo, ya que el día lunes 23 de julio de 2012 venció el lapso de cuatro (04) días de despacho que se le concedieron para la ejecución voluntaria de dicho fallo.
Que no ha optado por recurrir a otras vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes por cuanto, reitera, tal sentencia es irrecurrible debido a la exigua estimación de la demanda por parte del demandante.
Que los Derechos y Garantías Constitucionales violados son:
1) El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado ello en el artículo 26 del Texto Constitucional.
2) La garantía al debido proceso, según el encabezamiento del artículo 49 eiusdem.
3) El derecho de defensa que tiene, según pauta el cardinal 1, del artículo 49 eiusdem.
Señala que en fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, interpuso demanda de desalojo en su contra, demanda esta que fue admitida en fecha 11 de octubre de 2011, por lo que en fecha 27 de febrero de 2012 contestó la misma al fondo, en la cual rechazo y opuso la doble falta de cualidad e interés tanto del demandante como de su persona y alegó que en fecha 12 de agosto de 2011, recibió comunicación de parte de su arrendador en la cual le participaba que próximamente instalaría un directorio profesional y comercial, y que muy a pesar suyo se veía en la necesidad del retiro de su stand, por tanto le concedía un plazo de dos (02) meses además de exonerarle el pago de las cuatro (04) pensiones arrendaticias que le adeudaba razón por la cual firmó ambas comunicaciones de su puño y letra.
Que con respecto a la comunicación promovida por la actora, con nota firmada por un tercero que debió ratificarla, no fue impugnado y por ende reconocido en los términos que señaló la sentenciadora de la decisión en su capítulo II que trata acerca del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la misma a actuado fuera de su competencia, con abuso de poder, con inmotivación absoluta por silencio de prueba, sin apego a la verdad de los alegatos y de lo que se evidencia de la prueba fundamental promovida con la cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1º del artículo 49, todos de la máxima Ley, e incurrió en flagrante desacato al derecho a la prueba que incluye el derecho de su valoración de forma correcta, con lo cual acarrea inexorablemente la nulidad de dicha sentencia para que otro Tribunal competente dicte nueva sentencia que resuelva el comentado juicio.
CAPÍTULO III
DEL FALLO ACCIONADO
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago propuesta por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA en contra de la ciudadana SANDRA DE LIMA BRITO, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRIMERO: Del documento acompañado al libelo de la demanda por la parte actora.
A) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, parte demandada e identificada en autos. Documento de naturaleza privado que debe tenerse por reconocido debido a que no fue tachado, desconocido e impugnado por ninguna de las partes, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio con respecto a las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
SEGUNDO: De las pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso probatorio.
B) Original de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la parte actora ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA y dirigida a la ciudadana SANDRA D´ LIMA, parte demandada, todos ampliamente identificados: Documento de naturaleza privada que debe tenerse por reconocido debido a que no fue tachado, desconocido e impugnado por ninguna de las partes, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio con respecto a las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
C) La parte actora promovió la prueba de testigos, que fue admitida por el tribunal y se le fijó oportunidad, sin embargo los testigos promovidos no comparecieron al Tribunal a rendir declaraciones.
TERCERO: De la prueba aportada con la contestación de la demanda:
D) Junto con el escrito de contestación se acompaño el original de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2011. documento (sic) que ya fue valorado con inmediata anterioridad en el literal B) del presente fallo.
Ahora bien, en los originales de ambas comunicaciones las partes procedieron a insertar sendas notas que este Juzgado no le puede atribuir ningún valor probatorio ya que se desprende que esto ocurrió con posterioridad a la recepción de la misma. Y así lo considera el Tribunal.
E) Informe elaborado por la División de Prevención e Investigación de Siniestros, Departamento de Prevención, producto de la Inspección realizada a la sede del Centro Comercial y Empresarial HITO, el cual resulta a todo luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos y deben ser desechados del presente juicio. Y así se decide.
CUARTO: durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
…omisis…
Decidido con inmediata anterioridad el punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, en los siguientes términos:
La parte actora e su escrito libelar manifiesta que la parte demandada le adeuda la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.200,oo), equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo de 2011 hasta Agosto de 2011 a razón de Un Mil Doscientos Bolívares mensuales (1.200.oo), los cuales la arrendataria se comprometió y obligó a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas del arrendador.
Por su parte la demandada alego que no adeuda los cánones de arrendamiento demandados debido a que el arrendador, ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, ampliamente identificado en autos, mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2011la (sic) exoneró del pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de marzo de 2011 hasta octubre de 2011, ambos inclusive. La referida documental fue analizada por quien suscribe en el capítulo II del presente fallo.
En la comunicación que fue consignada por ambas partes, textilmente se lee lo siguiente: “…(omisis) en consecuencia le exoneramos del pago de los meses que adeuda, desde el mes de marzo hasta el mes de octubre inclusive, a fin de que pueda Ud. tomar las previsiones para su traslado a otro sitio, a tal efecto invitamos a comparecer a nuestras oficinas (…) para acordar la exoneración propuesta y firmar el acuerdo de desocupación del precitado Espacio (sic)…”.
El texto parcialmente trascrito se evidencia que el arrendador ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, ampliamente identificado en autos, condonó la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, debido a la imposibilidad de ubicarla en otro espacio físico, para que la arrendataria tomase las previsiones para el traslado a otro sitio, y se le invitaba a firmar un acuerdo con respecto a la exoneración propuesta, por lo tanto se puede concluir que la exoneración del pago de la deuda, por concepto de cánones d arrendamientos encontraba sometida a la comunicación de su comparecencia por la Oficina del arrendador para acordar los términos de la exoneración propuesta que el importe de los meses que se le proponen exonerar, incluido los meses de septiembre y octubre de 2011 no causados para el momento en que recibió la comunicación la parte demandada, no se encuentra firmados, se encuentran sometidas a firma de un acuerdo para la desocupación. Y así lo considera el Tribunal.
Durante la tramitación del presente juicio la parte demandada no probo el que hubiera concurrido a las oficinas del arrendador para firmar el acuerdo que contemplaría la exoneración que le proponía a través de la comunicación mencionada y la desocupación del lugar que tienen arrendado. Y así lo considera el Tribunal.
En consecuencia de lo anterior la presente demanda debe prosperar, por haber quedado plenamente demostrado en autos la falta de pagos de la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARESEXACTOS (Bs. 7.200,oo), correspondiente de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo de 2011 hasta Agosto de 2011, por parte de la arrendataria. Y así se decide.
Como ya se señaló cursa a los autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que el lapso de duración del mismo seria de un (1) año hasta el primero de julio de 2011, y en caso de no querer continuar con el contrato cualquiera de las partes podría notificar a la otra su deseo de no continuar con el mismo, con por lo menos treinta días de anticipación a la expiración del mismo. Una vez vencido el plazo fijado la arrendataria continuo ocupando el inmueble y al no haber notificado el arrendador a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación en el tiempo mencionado la relación continuo y se convirtió a tiempo indeterminado, y tal situación de hecho es reconocido por la demandada cuando en su escrito de contestación afirma “… del contrato de arrendamiento que nos une y que nos seguirá uniendo por tiempo indeterminado…” Y así se decide.
Al existir plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y al no haber demostrado la parte demandada estar solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento, en especial al comprendidas (sic) entre los meses de Marzo de 2011 a Agosto del 2011, que son las pensiones demandadas, se han verificado los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-
VI
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de CUALIDAD E INTERES TANTO DE LA ACTORA COMO DE LA DEMANDADA; opuesta por la parte demandada ciudadana SANDRA DE LIMA BRITO (…)”
CAPÍTULO IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el decurso de la audiencia constitucional, el representante de la Vindicta Pública, ciudadano MARIO AQUINO PISANO, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 de Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a opinar en el caso de marras, haciendo referencia a la naturaleza de la acción de amparo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que las lesiones constitucionales deben ser probadas independientemente de los argumentos rebatidos, ya que mal puede pretender el accionante que el amparo pueda utilizarse para tratar de conseguir una tercera vía. Indicó que una vez revisada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda y las actas del expedientes, evidenció una comunicación en la cual se le notifica a hoy accionante la condonación de los cánones de arrendamiento, siempre y cuando desocupara el espacio que tenia arrendado, por lo que mal podría la accionante pretender que la Juzgadora de Municipio valorara parcialmente la prueba, no incurriendo la mencionada Jueza en silencio de prueba e incongruencia, por lo que solicitó se declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo y al respecto observa lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala, en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de amparo, debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con relación a lo anterior, lo que hay que tener presente al momento de determinar la competencia para conocer este tipo de acciones, es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, dicha intención obedece a que deben ser los Juzgados de mayor jerarquía los que revisen la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, observa este Tribunal que se recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, por ser estos Juzgados de superior jerarquía de aquel que emitió el acto cuestionado, conforme lo previene el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y, que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, de los autos que cursan en el presente expediente se evidencia que las violaciones aducidas por la accionante se fundamentan en que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente no resolvió sobre un punto fundamental de sus alegatos en la contestación de la demanda y respecto a la prueba fundamental acompañada a tal escrito, configurándose, a su decir, una clara violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la correcta valoración de pruebas, motivo por el cual la sentenciadora actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, con inmotivación absoluta por silencio de prueba y violando en consecuencia el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para sostener sus alegatos la parte accionada consignó con su escrito de amparo, copia certificada del expediente N° 1497/2012, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA en contra de la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, este Tribunal por cuanto observa que el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior documental se infiere que por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursó demanda de DESALOJO, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, que constituye el objeto de la presente acción. Así se decide.
Igualmente durante el decurso de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copia certificada de la comisión N° 261312, llevada ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias. La anterior documental no fue acompañada a la querella de amparo constitucional, sin embargo, del mismo se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2012 posterior a la solicitud, se practicó medida de entrega forzosa del espacio ubicado en el nivel planta baja, signado con la letra y números PB-E-2, del Centro Comercial y Empresarial Hito, ubicado este en la avenida Bermúdez con calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicho documento no aporta elemento para la resolución de la presente querella, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la esta Circunscripción Judicial, motivó y fundamentó su decisión en lo alegado y probado por las partes en el proceso, analizando y valorando las probanzas acompañadas por ellas, considerando de los originales de las comunicaciones llevada por las partes, que las mismas procedieron a insertar sendas notas a las cuales ese Juzgado no les concedió valor probatorio por estimar que eso ocurrió con posterioridad a la recepción de la misma. Sin embargo, el referido Juzgado analizó la comunicación consignada por ambas partes, del cual coligió que el arrendador condonó la deuda por concepto de cánones de arrendamiento a la arrendadora, a quien invitó a firmar un acuerdo con respecto a la exoneración propuesta, concluyendo que la condonación de la deuda se encontraba sometida a la condición de su comparecencia por la oficina del arrendador para acordar los términos de la exoneración, razón por la cual considera este Tribunal que el Juzgado de Municipio no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni con inmotivación absoluta por silencio de prueba y, en consecuencia, por esta vía no podría revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso.
En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, de fecha 16 de marzo de este año, dejó sentado que:
“(…) Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violadas por la decisión que se acciona en amparo, y en las cuales fundamentó el accionante su solicitud, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de ellos.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que, con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo por falta de pago propuesta por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA en contra de la ciudadana SANDRA DE LIMA BRITO (hoy accionante en amparo), no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad de la accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.
Así las cosas, partiendo de las copias certificadas consignadas, quien aquí suscribe considera que el Juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del Juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que la accionante pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con la sola finalidad de obtener una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP N° 20.073
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