JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2012 por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, asistido por el abogado CARLOS OBREGON MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.906, en su carácter de parte actora y mediante la cual realiza su petición de que se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien aquí decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de procedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros, los cuales deben estar probados.
De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”. Asimismo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Establece la norma anterior, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado en el Código de Procedimiento Civil; su común denominador es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzada del fallo principal.
En el caso sub exámine, la parte accionante solicitó mediante diligencia se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y expuesto de la siguente manera: “…A los fines de resguardar el bien inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar que se encuentra ubicada en el lugar denominado: El Trigo, casa Quinta ROSITA y parcela de terreno donde está construida, tercera transversal de la Urbanización El Trigo, jurisdicción del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda cuya área es DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS 240,60 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-En doce metros (12.00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos. ESTE-En veinte metros (20.00 mts), con terrenos que fueron de los mismos señores Dos Santos y mejoras hechas en el mismo. El inmueble nos pertenece según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de agosto del año 1993 anotado bajo el número 06 Protocolo Primero, Tomo 19 del Trimestre en curso. Es por ello que por el fundado temor del ACCIONANTE, en virtud de existir la presunción grave de peligro del Derecho reclamado ya que la ACCIONADA en el inmueble posee cédula de soltera y llamado por la Doctrina, FOMUS BONIS IURIS, y el del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia llamado por la doctrina PERICULLUN IN MORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal Tercero del Artículo 585 ajusden, SOLICITO en nombre de la parte ACCIONANTE y a este digno tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble anteriormente indicado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para tal fin y en consecuencia procedente la medida solicitada, así mismo una vez decretada, solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se oficien y libren los respectivos Oficios a las respectiva Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario a los fines de realizar la correspondiente participación sobre el Decreto cautelar en este sentido y a los fines de ilustrar al Juzgador, constituye una máxima experiencia el caso que nos ocupa, en virtud de que una vez obtenido sentencia a favor de la parte actora y en donde le han sido reconocido sus derechos, el demandado de una manera simulada, ficticia, o valiéndose de cualquier artimaña para hipotecar, traspasar, ceder o vender sus bienes con el propósito de insolentarse de manera nugatoria para evitar la ejecución de cualquier fallo sobre estos bienes, es por ello queso procede a dicha solicitud. En consecuencia, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, trasciende su finalidad preservativa de los bienes, y a tal fin cumple al igual que en la ejecución de hipoteca C.S.J. fallo de fecha 02 de mayo de 1974, Ramírez y Garay año XLII, Nº 243 una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la decisión…(sic)”.
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber:
a) Fotostato de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA R. y ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE y cuya sentencia está fechada 27 de septiembre de 1994;
b) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 06, tomo 19, protocolo 1°, de fecha 23 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y mediante el cual la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YURIPLAST, C.A., representada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE da en venta a la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA R., venezolana, soltera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.200; un inmueble integrado por una casa-quinta denominada ROSITA y parcela de terreno donde está construida, situada en el lugar denominado El Trigo, Tercera Transversal, de la Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Los Teques, antes Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. La parcela dada en venta tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros con sesenta decímetros cuadrados (240,60 m2), todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12,00 mts) con terreno que son o fueron de los señores Dos Santos; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos y OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que también son o fueron de los mismos señores Dos Santos. Perteneció a la mencionada Sociedad Mercantil tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 21 de abril de 1992, bajo el Nº 10, tomo 6, protocolo primero. El inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de agosto del año 1993 anotado bajo el número 06 Protocolo Primero, Tomo 19.
Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar las cautelares solicitadas, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, SE DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar que se encuentra ubicada en el lugar denominado: El Trigo, casa Quinta ROSITA y parcela de terreno donde está construida, tercera transversal de la Urbanización El Trigo, jurisdicción del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda cuya área es DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS 240,60 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-En doce metros (12.00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos. ESTE-En veinte metros (20.00 mts), con terrenos que fueron de los mismos señores Dos Santos y mejoras hechas en el mismo.
En tal sentido ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. N° 20.061
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