JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JESÙS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.027, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PACHECO, mediante la cual solicita la ejecución forzada de la sentencia y asimismo solicita la notificación en la cartelera conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir se evidencia en autos que la parte demandada ni sus apoderados no señalan domicilio procesal el Tribunal a tal respecto observa: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente a la diligencia inserta al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, suscrita por el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su condición de Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Guatire, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Urbanización El Marqués, Conjunto Residencial Los Turpiales, Edificio 14, Apartamento 1-D, Municipio Zamora del Estado Miranda”, todo ello a los fines de practicar la notificación de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, en su carácter de parte accionada. Así se establece.
Ahora bien, visto el auto de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual este Tribunal decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, y ordenó la notificación de la parte perdidosa para que diera cumplimiento voluntario del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas: La notificación constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal.
De conformidad con su finalidad informativa dentro del proceso, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001 (Caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, señaló lo siguiente:
“...entre otros medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1575, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Seauto La Castellana C.A) sotuvo lo siguiente:
“...La notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales- derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental”.
Dichas normas son preconstitucionales y por ende deben ser interpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legales establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos entre otras.
Así pues, como requisito indispensable para dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes a través de la notificación de las mismas, resulta necesario que el Tribunal cuente con un domicilio procesal previamente suministrado.
Por lo tanto, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección personal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no lo hubiere fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de la comunicación, pues es precisamente la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento y, por ello, debe agotarse en primer termino.
Por su parte señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Así las cosas observa este órgano jurisdiccional, que en fecha 10 de agosto de 2004, el ciudadano OMAR ENRIQUE ALADEJO QUINTERO, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guatire, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Urbanización el Marques, Conjunto Residencial Los Cardenales, edificio 11, planta baja, apartamento 11-D, Guatire-Estado Miranda”, todo ello a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada (F. 40); asimismo se evidencia que riela al folio 176, tal y como fue señalado con anterioridad diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil del comisionado, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la misma dirección con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada y así se establece.
En consecuencia existiendo a los autos domicilio procesal de la parte demandada, ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, la siguiente dirección: “Urbanización el Marques, Conjunto Residencial Los Cardenales, edificio 11, planta baja, apartamento 11-D, Guatire-Estado Miranda”, este Tribunal en aras de salvaguardar las garantías constitucionales citadas las cuales son de eminente orden público, el debido proceso, y en pro de la tutela judicial efectiva DISPONE: 1) Decreta la NULIDAD parcial del auto de fecha 03 de mayo de 2010, solo en lo que se refiere a la notificación de la parte demandada, ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 2) Se Repone la presente causa al estado de que se ordene la notificación personal de la parte demandada, ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, en la dirección señalada con anterioridad, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2008 y así se resuelve. Líbrese boleta de notificación y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA M.
EXP Nro. 14.493