REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

202º y 153º
Los Teques, siete (07) de agosto de 2012.


PARTE ACTORA: Ciudadanas FLOR DE MARÍA ALVAREZ y MARIA ROSA CARRILLO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.430.959 y V-20.256.145, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.4593.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V20.413.522, V-20.413.523 y V-10.568.534, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HARRY RAFAEL RUIZ y HAMERLING ALEXANDER RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.773 y 167.029, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 19.393
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA interpusieran las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALVAREZ y MARIA ROSA CARRILLO ALVAREZ ALDO ALONZO SANTANA contra los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 07 de enero de 2010.
En fechas 08 y 15 de marzo de 2010, la Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por los codemandados FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la citación de la parte codemandada, ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, concediéndose 20 días de Despacho a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MARCELO CARRILLO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas las publicaciones en la prensa del edicto anteriormente mencionado, en fecha 11 de octubre de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado fijó en la Cartelera del Tribunal copia certificada del referido edicto.
En fecha 09 de febrero de 2011, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCELO CARRILLO ALVAREZ, al abogado CARLOS GOMEZ, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Una vez citado el defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2011, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al nombramiento de partidor.
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, intentaran las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALVAREZ y MARIA ROSA CARRILLO ALVAREZ ALDO ALONZO SANTANA contra los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó desglosar el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, ordenando abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 532 y 2233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existía constancia alguna de haberse constituido la garantía o caución exigida por el Tribunal a la parte demandada accionante del recurso de invalidación para la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, convocó nuevamente a las parte para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 10 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada, motivo por el cual en ese mismo acto se convocó nuevamente a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la de esa fecha, para que se llevase a cabo el nombramiento de partidor, por no asistir la mayoría absoluta de personas.
En fecha 17 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la asistencia de del apoderado judicial de la parte actora, y de los apoderados judiciales de los codemandado FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, acto en el cual se designó como partidor al ciudadano JORGE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.895.730.
En fecha 02 de agosto de 2012, los abogados CARLOS ALBERTO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA y EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA, mediante escrito procedieron a transar en el presente proceso, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ALBERTO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA y EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA, quienes, alegaron lo siguiente:

“(…) establecemos a través del presente escrito que hemos llegado de común y amistoso acuerdo a la siguiente transacción judicial, se formaliza el presente acuerdo, en base a lo preceptuado en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, la cual está contenida en el Expediente N° 19.393, referente al juicio que por Partición y Liquidación de Herencia, tienen incoado los primeros antes señalados, en contra de los Co-Demandado (sic); la siguiente Transacción Judicial consta de los siguientes puntos: PRIMERO: con relación a la cuota que le corresponde de pleno derecho a los ciudadanos: FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, según la sentencia dictada por este mismo tribunal, la cuota quedo (sic) establecida en 1/5 parte de la totalidad del Cincuenta Por (sic) (50%) de los bienes que conforman el acervo hereditario o para los efectos de este acuerdo o (sic) su equivalente en dinero. SEGUNDO: Igualmente las partes contratantes fijan como monto total y definitivo del valor de los muebles inmuebles que conforman la totalidad de la masa hereditaria a repartir en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.00,00) correspondiéndole a cada una de las partes la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); las partes elegirán de común acuerdo el bien o bienes que serán vendidos para satisfacer el monto de las cuotas aquí transadas. Con el otorgamiento de la presente transacción las partes ponen fin al presente litigio y se dan el más amplio finiquito, no teniendo ninguna de las partes contratantes más nada que reclamarse en lo referente a la presente controversia y en consecuencia renuncian al ejercicio de cualquier acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra índole o naturaleza. Todas las partes solicitamos expresamente la homologación de la presente transacción y consecuencialmente el archivo judicial del presente expediente (…)”.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “…Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, del análisis del escrito de transacción cursante en autos se observa que la misma se realizó en una causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, la cual no fue suscrita por todos las partes en el presente juicio, por cuanto falta la firma del codemandado OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES. Es por ello que considera esta Juzgadora que al homologar dicha transacción, estaría afectando la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, ya que al no ser suscrita por todas las partes que componen el litis consorcio pasivo, se estaría quebrantando de esta manera el debido proceso y el derecho de la defensa del codemandado OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, consagrados en nuestra Carta Magna, razón por la cual no es procedente la Homologación a la Transacción. Y así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado CARLOS ALBERTO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y, por la otra, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA y EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EXP N° 19.532