REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No 02, Tomo 53-A-Pro.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.390.

DEMANDADA: Ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad No V.- 7.278.035.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.871.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


EXPEDIENTE No 2011-4775.

-I-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 8 de febrero de 2011, por el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, contra la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicita, en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos, el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los recibos de condominio vencidos indicados en el escrito libelar, el ajuste por inflación o corrección monetaria de éstas y la condenatoria en costas y costos del proceso. La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.519,00), equivalentes a 931,06 Unidades Tributarias. Además, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. El prenombrado ciudadano fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil y 588.3 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó su escrito con instrumentos probatorios incorporados a los autos que rielan a los folios del 5 al 118.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó su sustanciación de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada y la citación de la parte demandada. Así mismo, abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha 1 de marzo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 3 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto libró la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, insistió en la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, asistida por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, ambos identificados en autos, mediante escrito, 1. Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y a la falta de determinación del domicilio de la demandada. 2. Contesta el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho contenidos en la misma, y en síntesis señaló: 2.1. Que desde el año 2003 el inmueble que ocupa se encuentra afectado por una serie de filtraciones debido a un mal trabajo de impermeabilización y a la colocación de aires acondicionados. 2.2. Que aún cuando en múltiples ocasiones trató de comunicarse con el la Junta de Condominio de las Residencias Sol de Marfil, no recibió respuesta alguna. 2.3. Que en el año 2007, se llegó a un acuerdo con la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., según el cual la deuda de condominio que tenía para ese momento quedaría congelada hasta que se hiciera una inspección por parte de un ingeniero para determinar el responsable de los daños. 2.4. Que de la inspección realizada se determinó que la filtración era producto de la mala impermeabilización y por errores en los trabajos de colocación de los aires acondicionados. 2.5. Que durante ese mismo año tuvo un atraso de dos (2) meses de condominio y a partir de allí los administradores del condominio INVERSIONES ADMYSER C.A., no le permitieron pagar, por cuanto según su criterio se encontraba insolvente debiendo pagar la deuda íntegra, cuando lo cierto era que su deuda quedó congelada, hasta que se determinará la responsabilidad. 2.6. Que las planillas o recibos de condominio, no discriminan los gastos que debería pagar, ni los comunes y no comunes; además, que no se encuentran firmadas ni por ella, ni por el administrador del condominio, por lo que en su criterio carecen de valor probatorio. 2.7. Que el condominio de las Residencias Sol de Marfil, permitió la colocación de 14 unidades de aires acondicionados sobre un manto asfáltico totalmente permeable e inútil, en el techo del apartamento de su propiedad identificado como PH.1.F, causando graves daños al inmueble (cableado eléctrico, paredes, techo, rasgaduras en cerámica de los baños). 2.8. Que la reparación costó la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), que resultó inútil, púes las filtraciones continuaron. 2.9. Que por lo anterior, reconviene a la parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenada por el Juzgado en lo siguiente: 2.9.1. Que consintió la colocación de 14 unidades condensadoras de aires acondicionados, sobre un manto asfáltico de mala calidad, causando graves daños por filtraciones al inmueble que ocupa. 2.9.2. Que por su negligente actitud se causaron graves daños al inmueble que ocupa. 2.9.3. Que la reparación requiere de la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00). 2.9.4. Que pague la reparación de los techos y paredes estimada en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00). 2.9.5. Que sea condenada en costas y costos del proceso. 2.9.6. Que estima la reconvención en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), lo que equivale a 1.066 Unidades Tributarias y 2.9.7. Que solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar los argumentos esgrimidos y la reconvención propuesta, así como, admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado mediante auto acordó diferir el pronunciamiento respecto a las cuestiones previas planteadas y admitió la reconvención propuesta.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, ratificó la identificación del domicilio de la parte demandada y el valor probatorio de los instrumentos que reposan en autos, de donde emana supuestamente la representación, capacidad, cualidad, legitimación e interés para actuar, alegando que no existe asidero jurídico alguno en las cuestiones previas opuestas por la demandada y solicitando al Juzgado así sea declarado.

En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito da contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, señalando en resumen lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice que el condominio de las residencias Sol de Marfil, haya consentido la colocación de 14 unidades condensadoras de aires acondicionados. 2. Que niega, rechaza y contradice que los referidos aires acondicionados se encuentren actualmente sobre un manto asfáltico de mala calidad. 3. Que niega, rechaza y contradice que dichos equipos estén causando graves daños por filtración al inmueble que ocupa la demandada. 4. Que niega, rechaza y contradice que su representada, ni el condominio del conjunto residencial Sol de Marfil este incumpliendo norma alguna del documento de condominio. 5. Que niega, rechaza y contradice que el condominio de las residencias Sol de Marfil este causando graves daños a la demandada por las filtraciones que tiene el inmueble. 6. Que niega, rechaza y contradice que el condominio de las residencias Sol de Marfil adeude cantidad alguna de dinero a la demandada por ningún concepto y 7. Solicita sea declarada sin lugar la reconvención y con lugar la demanda incoada con las condenatorias de ley.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, sustituyó en la persona del ciudadano PEDRO BLANCO, identificado en autos, las facultades conferidas reservándose el ejercicio.

En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y recaudo, constantes de 2 y 7 folios útiles, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, reservando su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, asistida por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, ambos identificados en autos, consignó escrito de pruebas y anexos constantes de 2 y 44 folios útiles, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, reservando su apreciación en la definitiva. A esos fines, ordenó a la actora la exhibición de los documentos allí identificados y fijó la oportunidad de la evacuación de testigos y el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito impugnó los documentos y demás medios de prueba promovidos por la parte accionada (inspección extrajudicial y documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”), y solicitó al Juzgado no otorgarles mérito o valor probatorio alguno, por las razones allí esbozadas.

En fecha 10 de mayo de 2011, se efectúo el acto de nombramiento de expertos previsto, siendo designados los correspondientes a las partes, reservando el Juzgado la designación del tercero por auto separado previo sorteo. Se libraron boletas de notificación a los referidos expertos a los fines de la aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado mediante auto, designó el tercer experto y libró boleta de notificación a los fines de la aceptación o excusa al cargo.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil mediante diligencia consignó copia de la boleta de notificación librada al apoderado de la parte actora, debidamente suscrita en señal de recepción.

En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado mediante auto ordenó la apertura de nueva pieza del expediente en razón de su volumen y a objeto de facilitar su manejo.

En fecha 12 de mayo de 2011, mediante actuaciones que rielan a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desierto el acto.

En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito impugnó la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por ilegal e inconducente, pidiendo que no se le otorgue valor probatorio alguno.

En fecha 12 de mayo de 2011, mediante actuación que riela al folio 6 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de testigo promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto.

En fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, asistida por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

xEn fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se opone e impugna, por extemporánea e ilegal, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos efectuada por la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, asistida por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, ambos identificados en autos, mediante diligencia, insiste en la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado mediante auto, se reservó el pronunciamiento en la definitiva sobre la solicitud de la parte actora (reconvenida) de impugnación de los medios probatorios promovidos por la demandada. En cuanto a la oposición de la prueba de experticia, se declaró inoficiosa por haber sido convalidada por la actora y acordó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, en razón de que el lapso probatorio no se encontraba vencido y justificada la falta de comparecencia.

En fecha 19 de mayo de 2011, mediante actuación que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de la declaración de testigo promovido por la parte demandada.

En la misma fecha, mediante actuación que riela a los folios 12 y 14 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los demás testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desierto el acto.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto revocó el nombramiento del experto designado, en razón a la imposibilidad de localización, designando nuevo al efecto. Se libró boleta de notificación a los fines previstos.

En fecha 19 de mayo de 2011, mediante diligencias que rielan a los folios 17, 19 y 21 de la segunda pieza del expediente, el Alguacil consignó copias de las boletas de notificación libradas a los expertos debidamente suscritas en señal de recepción.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de las pruebas de exhibición y experticia acordadas, fijando término para su cumplimiento.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia insistió en la solicitud de nulidad del acto de testigo.

En fecha 26 de mayo de 2011, mediante actuaciones que rielan a los folios 25, 26 y 27 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de la aceptación de los ciudadanos designados como expertos y su juramentación.

En fecha 26 de mayo de 2011, mediante auto se fijó lapso para la presentación separada de informes a los expertos designados.

En fecha 31 de mayo de 2011, mediante actuación que riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia a los fines de la exhibición de documentos acordada, que el apoderado de la parte actora manifestó no poseer la inspección solicitada y exhibió el libro de Actas de Asamblea requerido.

En fecha 7 de junio de 2011, el ciudadano GIOVANNI GUASTALLA, experto designado por la demandada, consignó Informe Técnico y recaudos (impresiones fotográficas), constantes de 4 y 9 folios útiles, respectivamente, que rielan a los folios 30 al 42 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 7 de junio de 2011, la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, asistida por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, ambos identificados en autos, mediante diligencia, manifestó su disponibilidad a objeto de la visita de los expertos al inmueble e indicó las Actas del Libro de Asamblea exhibido que hacen referencia a su problemática.

En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, asistida por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, ambos identificados en autos, mediante escrito señaló que quedó demostrado del contenido de las Actas del Libro de Asamblea exhibido lo acordado con la Junta de Condominio, respecto al condicionamiento del pago de las cuotas de condominio a la determinación de la responsabilidad por daños, y por ende, solicita sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano PABLO JULIAN PALACIOS, experto designado por el Tribunal, consignó Informe Técnico y recaudos (impresiones fotográficas), constantes de 4 y 9 folios útiles, respectivamente, que rielan a los folios 46 al 58 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, que riela a los folios del 59 al 92 de la segunda pieza del expediente, donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que existe una comunidad regida por la Ley de Propiedad Horizontal. 2. Que existe una deuda producto de la falta de pago de recibos de condominio a cargo de la parte demandada. 3. Que tal deuda es líquida y exigible. 4. Que está demostrada la cualidad e interés en el ejercicio de la acción y en el sostenimiento del juicio. 5. Que sea declarada con lugar la demanda. 6. Que sea condenada la demandada en el pago de la cantidad adeudada y 7. Que sea condenada la demandada en costas, costos y honorarios profesionales.

-II-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la parte actora trajo con los escritos libelar y de pruebas los siguientes medios probatorios:

1. Original y copia certificada de instrumento poder que acredita la representación, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fecha 18/8/2009, anotado bajo el No 36, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, que riela a los folios del 5 al 8 de autos.
2. Copia certificada de Acta de Asamblea ordinaria de Copropietarios, de reunión celebrada en fecha 5 de junio de 2010, que riela a los folios del 9 al 12 de autos.
3. Copia certificada del Acta de la reunión de la Junta de Condominio celebrada en fecha 18 de julio de 2009, que riela al folio 13 de autos.
4. Copia simple de documento de Condominio del Conjunto Residencial Sol de Marfil, que riela a los folios del 14 al 38 de autos.
5. Copia simple y original de certificación de gravámenes del inmueble identificado PH1F del Conjunto Residencial Sol de Marfil, que rielan a los folios del 39 al 45 y del 143 al 149, respectivamente de autos.
6. Impresión de mensaje electrónico, que riela a los folios 46 y 47 de autos.
7. Recibos de pago de condominio en original, a cargo de la ciudadana NUBIA URBAEZ LARA, que rielan a los folios 48 al 118 de autos y
8. Reprodujo el mérito favorable de autos.

A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, quien Juzga considera que tratándose de documentos (públicos y privados), que no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Respecto al merito favorable invocado, siendo que el mismo no constituye medio de prueba alguno que pueda ser analizado por este Juzgador se desecha y así se declara.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios.

1. Comunicación de fecha 20 de marzo de 2008, efectuada por la ciudadana Nubia Urbaez, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., relacionada con la problemática planteada en el bien inmueble de su propiedad, que riela al folio 153 de autos.
2. Inspección realizada por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 1 de noviembre de 2006, mediante la cual se deja constancia del estado físico del inmueble entre otros particulares, que riela a los folios del 154 al 181 de autos.
3. Recibos de pago de fechas 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2006; 9 y 19 de enero de 2007, suscritos por el ciudadano Ángel Serrano, a cargo de la ciudadana Nubia Urbaez, por concepto de materiales y mano de obra para reparaciones, por la cantidad total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.500,00), que rielan a los folios del 182 al 185 de autos.
4. Recibo de pago de fecha 5 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Emilio González, a cargo de la ciudadana Nubia Urbaez, por concepto reparaciones, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.700,00), que riela al folio 186 de autos.
5. Documento privado denominado presupuesto de fecha 15 de noviembre de 2006, que riela al folio 187 de autos.
6. Recibo de pago de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Ángel Serrano, a cargo de la ciudadana Nubia Urbaez, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.500,00), y recaudo por concepto de materiales y mano de obra para reparaciones del bien inmueble que allí se indica, que rielan a los folios 188 y 189 de autos.
7. Documento privado denominado presupuesto de fecha 20 de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano Emilio González, dirigido a la ciudadana Nubia Urbaez, que riela al folio 190 de autos.
8. Informe de Inspección de fecha 28 de mayo de 2008, elaborado por el ciudadano Alberto Fernández, dirigido al Centro de Ingenieros del Área Metropolitana, relacionado con problemática de filtraciones en el bien inmueble allí identificado, que riela a los folios del 191 al 195 de autos.
9. Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2007, efectuada por la ciudadana Nubia Urbaez, dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Sol de Marfil, relacionada con la problemática planteada, que riela al folio 196 de autos.
10. Exhibición del Informe técnico de fecha 28 de mayo de 2008, elaborado por el ciudadano Alberto Fernández, dirigido al Centro de Ingenieros del Área Metropolitana antes aludido y del Libro de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial Sol de Marfil, donde supuestamente se asentaron acuerdos respecto a la suspensión de pago de condominio y de experticia a los fines de determinar responsabilidad por daño.
11. Testimoniales de los ciudadanos que se indicaron en el escrito y
12. Experticia a los fines de la determinación de daños al antes identificado bien inmueble y responsabilidades.

Respecto a la inspección notarial antes aludida que fuera impugnada por la parte demandante, este Juzgado la considera legal y por ende le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, toda vez que los hechos constatados o apreciados no requerían de conocimientos técnicos especiales y así se declara.

En cuanto a las documentales identificadas con los números 6 y 7 (anexos B y C), que fueran impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal, sin que la demandada haya probado su autenticidad, como lo prevén los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer valor probatorio y así se declara.

Respecto a la documental identificada con el número 8 (anexo D), que fuera impugnada por la parte demandante, y que además no fuera exhibida por ésta en razón de no tenerla en su poder, este Juzgado la tiene como exacta y le otorga pleno valor probatorio, con fundamento a lo previsto en el aparte cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ello aunado a que la misma alude a que fue efectuada a solicitud de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Sol de Marfil y así se declara.

En cuanto a la exhibición del Libro de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial Sol de Marfil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, con fundamento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Con relación a las documentales identificadas con los números 3, 4 y 5, este Juzgado las desecha por carecer de valor probatorio, y así se declara.

En cuanto a las documentales identificadas con los números 1 y 9, que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en forma alguna por la parte demandante en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con relación a la declaración testimonial del ciudadano JULIO CESAR LEMUS TORO, plenamente identificado en autos, este Juzgado al examinar sus dichos con las demás pruebas, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Respecto a la prueba de experticia, convalidada por la parte actora, este Juzgado la considera legal y por ende le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-III-

En cuanto a la reconvención planteada se observa:

Que resulta una pretensión distinta y separada del fondo de la litis, y como tal será tratada.

Apreciadas íntegra y globalmente las pruebas, como son la inspección notarial; la documental denominada informe de inspección; las comunicaciones de fechas 9 de septiembre de 2007 y 20 de marzo de 2008, dirigidas a la Junta de Condominio y a la Administradora; las Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Sol de Marfil, de fechas 20/3/2008 y 28/6/2008, contenidas en el Libro exhibido; la testimonial y la experticia, quedo demostrado para quien Juzga la existencia de daños en el bien inmueble propiedad de la demandada, antes identificado, producto de la instalación de equipos de aire acondicionado sobre el techo del mismo.

En principio la responsabilidad recaería en los propietarios de tales equipos, sin embargo tratándose de un área común (azotea), según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que requería autorización, cuido y vigilancia de la Junta de Condominio y de la Administradora para la realización de tales actividades, conforme lo prevén los artículos 18.d) y 20 de la antes mencionada Ley, por ende quien Juzga considera que existe una responsabilidad solidaria conforme lo dispone el artículo 1.195 del Código Civil y así se establece.

No obstante lo anterior, la cuantificación del daño efectuada por la parte demandada reconviniente resulta confusa y ambigua, toda vez que señala que invirtió inicialmente la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 22.500.000,00), hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 22.500,00), para la reparación. Que dicha reparación resultó infructuosa. Que se requiere actualmente la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) ó Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 23.000,00) y estima la reconvención en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00).

Iguales incongruencias en las cantidades se observan de las documentales identificadas con los números 6 y 7 (anexos B y C), que fueron desechadas. Tal indeterminación forzosamente genera que quien juzga declare parcialmente con lugar la reconvención y así se decide.

-IV-

Respecto al fondo de la litis (cobro de bolívares producto de cuotas de condominio insolutas) se observa:

Apreciadas íntegra y globalmente las pruebas, como son los instrumentos que acreditan la representación, cualidad y legitimación del actor, los relativos al inmueble y al origen de la obligación (recibos de pago), quedo demostrado para quien Juzga el incumplimiento de pago de los recibos de condominio por parte de la demandada, en consecuencia la procedencia de la acción y así se decide.

-V-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

5.1. Parcialmente con lugar la reconvención, planteada por la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia condena a la parte actora reconvenida a que efectúe las reparaciones del inmueble a su costo y cargo. Se ordena la estimación de los daños producidos al inmueble por medio de expertos o peritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y

5.2. Con lugar la demanda que por cobro de Bolívares, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., contra la ciudadana NUBIA TRINIDAD URBAEZ LARA, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia, se ordena a la demandada: 5.2.1. El pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 48.415,21), que comprende los recibos insolutos referidos a los meses de abril 2005 hasta diciembre 2010. 5.2.2. El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo. 5.2.3. Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 5.2.4. Se condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA ACC.

NANCY SOJO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.

NANCY SOJO